Leyes Paraguayas

Ley Nº 4336 / ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DEL LENGUAJE DE SEÑAS EN LOS INFORMATIVOS O NOTICIEROS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUALES



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LEY N° 4336
QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DEL LENGUAJE DE SEÑAS EN LOS INFORMATIVOS O NOTICIEROS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUALES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Objetivos. La presente Ley tiene como objetivos:
a) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad auditiva a las informaciones de interés social, económico, político, educativo, deportivo y cultural de nuestro país, en la medida que ello sea técnicamente posible.
b) Reconocer el lenguaje de señas o visogestual utilizado por las personas con discapacidad auditiva, como medio de expresión y comunicación con los demás miembros de la sociedad.
c) Promover e imponer la obligación de la adaptación de los medios de comunicación audiovisual a formatos que puedan hacer posible la difusión de información, a través del lenguaje de señas o visogestual.
Artículo 2°.- Los medios de comunicación audiovisual, públicos o privados, que proporcionen información, deberán adaptar sus formatos de difusión en los noticiosos de horario central, mediante la incorporación del lenguaje de señas o visogestual, quedando a cargo de los mismos determinar en su programación diaria, el informativo que será emitido con dicho lenguaje en forma adicional, mediante un recuadro dentro de la pantalla.
Artículo 3°.- En caso de incumplimiento del artículo anterior, los medios de comunicación audiovisual serán pasibles de una multa equivalente a 20 (veinte) jornales mínimos por cada omisión, la que será aplicada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y cuyo producido será destinado en un 50% (cincuenta por ciento) al Instituto Nacional de Protección a Personas Excepcionales (INPRO). Los restantes 50% (cincuenta por ciento) serán distribuidos a las Organizaciones No Gubernamentales debidamente reconocidas que ejecuten programas tendientes a mejorar el nivel de vida y adaptación de personas con discapacidad.
Artículo 4°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley, en cuanto a su reglamentación, será la establecida por el organismo estatal al cual la legislación asigne la regulación lingüística en el territorio nacional.
Artículo 5°.- La presente Ley entrará en vigencia en el plazo de 6 (seis) meses, a partir de su promulgación.
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de mayo del año dos mil once, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

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