Leyes Paraguayas

Ley Nº 3492 / MODIFICA Y AMPLIA EL ARTICULO 9º, INCISOS c) Y n) DE LA LEY Nº 2856/06 “QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nºs. 73/91 Y 1802/01 ´DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY”



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LEY N° 3.492
QUE MODIFICA Y AMPLIA EL ARTICULO 9º, INCISOS c) Y n) DE LA LEY Nº 2856/06 “QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nºs. 73/91 Y 1802/01 ´DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase y amplíase el Artículo 9º, incisos c) y n) de la Ley Nº 2856/06 “QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nºs. 73/91 Y 1802/01 ´DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY”, que quedan redactados como sigue:
“Art. 9º.- Los recursos de la Caja se formarán:
c) con el aporte mensual obligatorio a la Caja de todos los que han sido beneficiados con jubilaciones y pensiones antes de la promulgación de esta Ley y los que accedan a los mismos beneficios en el futuro, de acuerdo a la siguiente escala:
-    Hasta G. 1.999.999, aportes del 10% (diez por ciento).
-    De G. 2.000.000 a G. 2.999.999, aportes del 12% (doce por ciento).
-    De G. 3.000.000 a G. 3.999.999, aportes del 14% (catorce por ciento).
-    De G. 4.000.000 a G. 4.999.999, aportes del 16% (dieciséis por ciento).
-    De G. 5.000.000 a G. 5.999.999, aportes del 18% (dieciocho por ciento).
-    De G. 6.000.000 a G. 6.999.999, aportes del 20% (veinte por ciento).
-    De G. 7.000.000 a G. 7.999.999, aportes del 22% (veintidós por ciento).
-   De G. 8.000.000 a G. 8.999.999, aportes del 24% (veinticuatro por ciento).
-    De G. 9.000.000 a G. 9.999.999, aportes del 26% (veintiséis por ciento).
-    De G. 10.000.000 en adelante, aportes del 28% (veintiocho por ciento).
n) las asignaciones fijadas en el Presupuesto General de la Nación con recursos del Tesoro Nacional.”
Artículo 2°.-    Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintinueve días del mes de abril del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a trece días del mes de mayo del año dos mil ocho, de conformidad con lo dispuesto em el Articulo 207,numeral 1) de la Constitución Nacional.

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