Leyes Paraguayas

Ley Nº 4228 / DECLARA ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA BAJO DOMINIO PÚBLICO AL PARQUE NACIONAL SERRANIA DE SAN LUÍS, DENTRO DEL DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN



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​LEY Nº 4228
QUE DECLARA ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA BAJO DOMINIO PÚBLICO AL PARQUE NACIONAL SERRANIA DE SAN LUÍS, DENTRO DEL DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Declárase como Área Silvestre Protegida bajo dominio público, sujeta a las disposiciones de la Ley N° 352/94 "DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS", con la categoría de manejo Parque Nacional, bajo la denominación Serranía de San Luis al Parque Nacional, según Decreto del Poder Ejecutivo N° 11.964/91, modificado por Decreto del Poder Ejecutivo N° 16.359/97 y rectificado por Decreto del Poder Ejecutivo N° 17.740/97, con una superficie de 10.282 has. (Diez mil doscientos ochenta y dos hectáreas), 5454 m2., (cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados), Finca Nº 372, ubicado en el Distrito de San Carlos Departamento de Concepción.
Artículo 2°.- Las tierras afectadas por esta Declaración serán consideradas patrimonio inalienable a perpetuidad del Estado, bajo la responsabilidad y administración de la Secretaría del Ambiente (SEAM), esta deberá iniciar la mensura, el deslinde y el amojonamiento del Parque Nacional Serranía de San Luis en un plazo no mayor a los sesenta días a partir de la publicación de la presente Ley.
Artículo 3°.- La Secretaría del Ambiente dará inicio al Plan de Manejo del Parque Nacional Serranía de San Luis en un plazo no mayor a los trescientos  sesenta días a partir de la publicación de la presente Ley y lo finalizará en un plazo no mayor a los ciento ochenta días desde el inicio. El Plan de Manejo deberá incluir la delimitación de una zona de amortiguamiento; las restricciones de uso que correspondan a la misma serán puestas a conocimiento del Gobierno Departamental de Concepción, de los Gobiernos Municipales afectados y de los organismos o entes del Poder Ejecutivo que resulten competentes, a fin de que dicten las normas de carácter general que efectivicen dichas restricciones.
Artículo 4°.- A los fines de los Artículos 2° y 3° de la presente Ley, la Secretaría del Ambiente (SEAM) solicitará la inclusión dentro de su presupuesto anual de los rubros pertinentes y/o podrá gestionar los recursos necesarios ante las entidades nacionales o internacionales.
Artículo 5°.- A los efectos del Artículo 202 de la Ley N° 1.160/97 "CODIGO PENAL", el Parque Nacional Serranía de San Luis será considerada como una de las "otras zonas de igual protección" y el ámbito de aplicación de este artículo se extenderá a la zona de amortiguamiento que determine el plan de manejo. La eventual imposición de la pena allí prevista lo será sin perjuicio de otras sanciones penales, civiles y/o administrativas que pudieran corresponder. Además, todo daño al Parque Nacional Serranía de San Luis importará la obligación primordial de recomponer y/o indemnizar.
Artículo 6°.- La Secretaría del Ambiente (SEAM) comunicará la declaración del Parque Nacional Serranía de San Luis a la Secretaría de !a Convención de Washington para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América Ley N° 758/79 "QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION DE WASHINGTON PARA LA PROTECCION DE LA FLORA, DE LA FAUNA Y DE LAS BELLEZAS ESCENICAS NATURALES DE LOS PAISES DE AMERICA".
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil diez, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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