Leyes Paraguayas

Ley Nº 3139 / PRORROGA LA VIGENCIA DE LOS ARTICULOS 2º Y 3º Y AMPLIA LA LEY Nº 2524/04 “DE PROHIBICION EN LA REGION ORIENTAL DE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACION Y CONVERSION DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE BOSQUES



Descargar Archivo: Ley N° 3139 (48.22 KB)


LEY N° 3.139
QUE PRORROGA LA VIGENCIA DE LOS ARTICULOS 2º Y 3º Y AMPLIA LA LEY Nº 2524/04 “DE PROHIBICION EN LA REGION ORIENTAL DE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACION Y CONVERSION DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE  BOSQUES”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 2º y 3º y amplíase la Ley Nº 2524/04 “DE PROHIBICION EN LA REGION ORIENTAL DE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACION Y CONVERSION DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE BOSQUES”, cuyo texto queda redactado como sigue:
“Art. 2º.- A partir del 13 de diciembre de 2006 y hasta el 13 de diciembre de 2008 se prohíbe en la Región Oriental, realizar actividades de transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques, a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a superficies destinadas a asentamientos humanos.” 
“Art. 3º.- A partir del 13 de diciembre de 2006 y hasta el 13 de diciembre de 2008, queda prohibida la emisión de permisos, licencias, autorizaciones y/o cualquier otra modalidad de documento jurídicamente válido, que ampare la transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques nativos, a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a superficies destinadas a asentamientos humanos.”
Artículo 2º.- Dentro de los noventa días siguientes a la  fecha de promulgación de la presente Ley, la autoridad de aplicación de la ley forestal, individualizará e inscribirá en un registro especial las fincas con más del 25% de su área original de bosques naturales, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.  Sus propietarios serán beneficiados con medidas compensatorias e incentivos según la legislación vigente.
La falta de reglamentación de las compensaciones e incentivos mencionados en la presente Ley, dentro de noventa días y en la forma establecida en el presente Artículo, harán cesar de pleno derecho las restricciones y prohibiciones.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de diciembre del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.   

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000003139






De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros