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LEY N° 3.139
QUE PRORROGA LA VIGENCIA DE LOS ARTICULOS 2º Y 3º Y AMPLIA LA LEY Nº 2524/04 “DE PROHIBICION EN LA REGION ORIENTAL DE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACION Y CONVERSION DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE BOSQUES”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 2º y 3º y amplíase la Ley Nº 2524/04 “DE PROHIBICION EN LA REGION ORIENTAL DE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACION Y CONVERSION DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE BOSQUES”, cuyo texto queda redactado como sigue:
“Art. 2º.- A partir del 13 de diciembre de 2006 y hasta el 13 de diciembre de 2008 se prohíbe en la Región Oriental, realizar actividades de transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques, a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a superficies destinadas a asentamientos humanos.”
“Art. 3º.- A partir del 13 de diciembre de 2006 y hasta el 13 de diciembre de 2008, queda prohibida la emisión de permisos, licencias, autorizaciones y/o cualquier otra modalidad de documento jurídicamente válido, que ampare la transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques nativos, a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a superficies destinadas a asentamientos humanos.”
Artículo 2º.- Dentro de los noventa días siguientes a la fecha de promulgación de la presente Ley, la autoridad de aplicación de la ley forestal, individualizará e inscribirá en un registro especial las fincas con más del 25% de su área original de bosques naturales, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente. Sus propietarios serán beneficiados con medidas compensatorias e incentivos según la legislación vigente.
La falta de reglamentación de las compensaciones e incentivos mencionados en la presente Ley, dentro de noventa días y en la forma establecida en el presente Artículo, harán cesar de pleno derecho las restricciones y prohibiciones.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de diciembre del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.