Leyes Paraguayas

Ley Nº 3486 / APRUEBA EL ACUERDO SOBRE REGULARIZACION MIGRATORIA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA



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LEY N° 3.486
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE REGULARIZACION MIGRATORIA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo sobre Regularización Migratoria entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Boliviaâ€, suscrito en la ciudad de Asunción, el 20 de octubre de 2006, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO SOBRE REGULARIZACION MIGRATORIA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Bolivia, en adelante denominados “las Partesâ€;
TENIENDO EN CUENTA la situación inmigratoria irregular de nacionales de ambos países que se encuentran en sus respectivos territorios y con el objetivo de promover la integración socioeconómica de ambos países;
CONSIDERANDO el interés de fortalecer el relacionamiento amigable existente y teniendo presente la necesidad de otorgar un marco adecuado a las condiciones de los inmigrantes de los dos países, posibilitando de forma efectiva su inserción en la sociedad del país receptor, y de crear un sistema para el control eficiente de inmigrantes;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los fines del presente Acuerdo serán empleados los siguientes términos:
- Territorio: área bajo soberanía y jurisdicción de las Partes; 
- Nacional: persona que tiene la nacionalidad de una de las Partes, conforme a las normas constitucionales de ambos países;
- Registro: catastro de nacionales que ingresaron y se encuentran en territorio de la otra Parte hasta la fecha de la firma de este Acuerdo;
- Inmigrante irregular: nacional de una de las Partes que se encuentra en territorio de la otra Parte en situación irregular; y
- Permanencia: autorización concedida al nacional de una de las Partes para permanecer en el territorio de la otra Parte.
ARTICULO 2
Alcance del Acuerdo
1. Los nacionales de una de las Partes que ingresaron al territorio de la otra Parte hasta la fecha de la firma del presente Acuerdo y en el que permanezcan en situación inmigratoria irregular podrán solicitar el registro y autorización de permanencia conforme a los términos del presente Acuerdo.
2. La aplicación de este Acuerdo será extensiva al grupo familiar que también se encuentra en el territorio de la Parte receptora hasta la fecha de la firma de este Acuerdo.
ARTICULO 3
Registro y Permanencia
1. La solicitud del registro deberá ser presentada por el interesado a las autoridades competentes dentro de los 180 (ciento ochenta) días después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, prorrogable por igual período, por motivo de fuerza mayor, o caso fortuito, debidamente justificado por cualquiera de las Partes.
2. En el momento del registro el interesado solicitará una autorización de permanencia, en los términos de la legislación interna de cada Parte, dicha autorización tendrá una validez de 180 (ciento ochenta) días, pudiendo ser prorrogable, por un período similar.
3. Deberá presentar, con la solicitud, los siguientes documentos:
a. Pasaporte, cédula de identidad o certificado de nacionalidad (emitido por los Consulados);
b. En el caso de dependientes, certificado de matrimonio o nacimiento (original, o copia legalizada);
c. Certificado de antecedentes policiales (original), expedido por la autoridad competente del país de origen o por INTERPOL;
d. Declaración de puño y letra del interesado, en la forma de la ley, de que no responde a ningún proceso criminal, así como no fue condenado en territorio del país receptor, en el de su origen o en tercer país;
e. Prueba de solvencia económica, título profesional o promesa de empleo en la Parte receptora (original);
f. Certificado de salud otorgado en origen o por autoridad local competente;
g. Comprobante de ingreso al país (sello en el pasaporte o tarjeta de ingreso), válido hasta la fecha de la firma del presente Acuerdo, conforme consta en el Artículo 11 de este Acuerdo;
h. Dos fotografías recientes a color;
i. Certificado de antecedentes penales o similar del país de origen vigente o del país de los últimos años de residencia (debidamente acreditado conforme a la legislación interna de cada Estado), igualmente vigente;
j. Declaración Jurada Personal de cumplimiento de la Constitución y las leyes conforme a la legislación interna.
4. El comprobante de pago del recurrente de la estadía irregular previsto de acuerdo a la legislación interna de las Partes, será presentado hasta 180 (ciento ochenta) días después de la presentación de la solicitud prevista en el numeral 1 del presente Artículo.
ARTICULO 4
Sanciones
El registro o autorización de permanencia serán declarados nulos si, en cualquier época, cualquier información presentada por el solicitante fuera verificada falsa, pudiendo ser deportado sumariamente o responder en la forma de la ley.
ARTICULO 5
Negación de Permanencia
En caso de que una de las Partes decida la deportación de un ciudadano de la otra Parte, la Representación Diplomática o Consular de la otra Parte dispondrá el otorgamiento del documento de viaje a su nacional.
ARTICULO 6
Derechos Reconocidos
1. Las Partes adoptarán las medidas necesarias a fin de instruir a las instituciones involucradas en la aplicación de este Acuerdo, para que no impongan requisitos que impliquen desconocimiento de los derechos reconocidos a los nacionales de las Partes.
2. Los inmigrantes regularizados en la forma de este Acuerdo gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones de naturaleza laboral en vigencia para los trabajadores nacionales del Estado receptor y de la misma protección en lo que se refiere a las leyes relativas a la higiene y a la seguridad del trabajo.
3. El presente Acuerdo será aplicado sin perjuicio de otras normas bilaterales o multilaterales vigentes entre las Partes y que resulten más favorables a los intereses de los inmigrantes.
ARTICULO 7
Excepciones al Acuerdo
1. El presente Acuerdo no se aplica a nacionales de cualquiera de las Partes, expulsados o pasibles de expulsión, o aquellos que presenten peligrosidad, o sean considerados indeseables, conforme a la legislación interna de la Parte receptora.
2. Este Acuerdo no podrá ser invocado cuando el interesado presente riesgo al orden público, a la salud pública o a la seguridad nacional de la Parte receptora.
ARTICULO 8
Cumplimiento de las Leyes
1.
Los nacionales de ambas Partes, a los cuales se aplica el presente Acuerdo, no estarán exentos de cumplir las leyes y reglamentos de la Parte receptora.
2. La Partes deberán, en lo posible, informarse mutuamente, por vía diplomática,  respecto a cualquier cambio en sus respectivas leyes y reglamentos migratorios.
3. Este Acuerdo no limita el derecho de cualquiera de las Partes de negar la entrada o acortar la estadía de nacionales de la otra Parte considerados indeseables.
ARTICULO 9
Difusión de la Información
Cada Parte adoptará las medidas necesarias para difundir las informaciones y las implicaciones del presente Acuerdo.
ARTICULO 10
Suspensión Temporaria
Por motivos de seguridad nacional, orden público o salud pública, cualquiera de las Partes podrá suspender temporalmente la aplicación de este Acuerdo en todo o en parte. La otra Parte deberá ser notificada de la suspensión, por vía diplomática, a la brevedad posible.
ARTICULO 11
Disposiciones Finales
Para los fines previstos en el numeral 3, inciso “g†del Artículo 3 del presente Acuerdo, podrá servir para la comprobación de ingreso en el territorio de las Partes, hasta la fecha de la firma de este Acuerdo, uno de los siguientes documentos:
a. Sello de ingreso puesto en el pasaporte;
b. Tarjeta de salida/entrada;
c. Comprobante de pago de alquiler, luz, agua, teléfono, mensualidad o matrícula escolar;
d. Factura o documento equivalente de compra de cualquier bien mueble o inmueble;
e. Comprobante de atención por profesional del área de salud o certificado o carnet de vacuna;
f. Cualquier otro documento que compruebe la estadía en el territorio de la Parte receptora.
ARTICULO 12
Vigencia y Denuncia
1. El presente Acuerdo entrará en vigor a los 30 (treinta) días a contar desde la fecha de la última notificación mediante la cual las Partes se comuniquen, por escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales internos para el efecto.
2. Este Acuerdo tendrá una duración de 12 (doce) meses. La duración del período de vigencia podrá ser modificado, en caso de que las Partes así lo deseen, previa comunicación por escrito y por la vía diplomática.
3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo por vía diplomática. La denuncia tendrá efecto 90 (noventa) días luego del recibimiento de la Nota de denuncia, sin perjuicio de los pedidos en ejecución.
4. Cualquiera de las Partes podrá convocar a reuniones “ad hoc†por la vía diplomática para dirimir dudas y examinar problemas provenientes de la aplicación del presente Acuerdo.
HECHO en la ciudad de Asunción, a los 20 días del mes de octubre de 2006, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Ramírez Lezcano, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, David Choquehuanca Céspedes, Ministro de Relaciones Exteriores y Cultos.â€
Artículo 2º.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a ocho días del mes de noviembre del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de mayo del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.



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