Leyes Paraguayas

Ley Nº 3369 / MODIFICA Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 2716/05 ‘QUE ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL PARA EL DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTAS DE SUS AUTOPARTES



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LEY Nº 3369
QUE MODIFICA Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 2716/05 ‘QUE ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL PARA EL DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTAS DE SUS AUTOPARTES’ 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 2º, 3º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10 de la Ley Nº 2716/05 “QUE ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL PARA EL DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTAS DE SUS AUTOPARTES”, los cuales quedan redactados como sigue:
“Art. 2º.- Todo propietario de un automotor matriculado ante la Dirección Nacional del Registro de Automotores, que quisiera desarmar o destruir su automotor, deberá solicitar su baja ante dicho registro, adjuntando el informe de no hallarse denunciado como robado, emitido por la Dirección de Desarmaderos de Automotores (DISA.).”
“Art. 3º.- Los registros de la Dirección Nacional del Registro de Automotores, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, o el organismo que lo sustituya en el futuro, deberán emitir un Certificado de Baja y Desarme, en el cual constará: 
a) identificación del automotor (marca, modelo, patente, Nº de motor, Nº de chasis y color);
b) fecha de baja;
c) identificación del propietario; y,
d) listado de piezas que podrán ser recuperadas cuando se trata de una solicitud de baja para desarme.”
“Art. 6º.-  Emitido el Certificado de Baja y Desarme, de acuerdo con lo prescripto en el Artículo 3º, será entregado por el propietario al desarmadero y autorizará a éste a recibir el automotor y proceder a su desarme o destrucción.”
“Art. 7º.- Toda persona física o jurídica, cuya actividad principal o secundaria constituya la comercialización de autopartes usados o su transporte, deberá cumplir, además de los requisitos exigidos por las autoridades administrativas pertinentes, con las siguientes condiciones:
a) la factura, remite o documento equivalente emitido por el desarmadero autorizado deberá mencionar el elemento identificador o descripción sustitutiva del autoparte transportado, el cual deberá coincidir con el mencionado en el Certificado de Baja y Desarme; y,
b) abstenerse de ofrecer a la venta, vender o mantener en stock autopartes no mencionados en el Certificado de Baja y Desarme que establece el Artículo 6º.”
“Art. 8º.- Toda persona física o jurídica, cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea la comercialización o almacenamiento de autopartes usados o su transporte, deberá presentar en la Dirección de Desarmadero de Automotores una declaración jurada en la que se detalle el stock de autopartes usados que posean, su origen y el correspondiente elemento identificador de fábrica en caso de que lo posean, o en su defecto describiéndolos, de modo tal que haga posible su identificación. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y la oportunidad de presentación de esta declaración jurada.”
“Art. 9º.- Créase la Dirección de Desarmaderos de Automotores (DISA.), dependiente de la Policía Nacional, donde deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea el desarmado de automotores para la reutilización de sus autopartes, la comercialización de autopartes usados, y la destrucción de automotores para el reciclado u otra forma de valorización de sus materiales y componentes. Además, corresponde a la misma el control de los desarmaderos y de las actividades afines regladas por la presente Ley, siendo ella la autoridad de aplicación.”
“Art. 10.- Todas las personas físicas o jurídicas incluidas en la Dirección de Desarmaderos de Automotores (DISA.), tendrán la obligación de documentar el ingreso y egreso de automotores y sus autopartes de conformidad a lo establecido en el Artículo 3º. Por cada automotor ingresado para su desarme o destrucción, deberán registrar: marca, modelo, tipo de combustible utilizado, color, fecha de fabricación, país y establecimiento de fabricación y Certificado de Baja y Desarme. Se deberá conservar esta documentación por un plazo de diez años, a partir del ingreso del automotor para su desarme o destrucción, debiendo las mismas ser presentadas ante la autoridad de control cuando les sea requerida.” 
Artículo 2º.- La Dirección de Desarmaderos de Automotores (DISA.) queda investida de la potestad de control de cumplimiento de esta Ley por parte de las personas físicas o jurídicas incididas por la misma, pudiendo a dicho efecto:
a) requerir el acceso a los locales y dependencias anexas de las personas físicas o jurídicas enumeradas en el Artículo 9º, prescindiendo de la orden de allanamiento, siempre que medie consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén los locales. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se requerirá orden de allanamiento;
b) requerir la exhibición de la documentación correspondiente; 
c) inspeccionar vehículos transportadores de autopartes; y,
d) inspeccionar los autopartes que se encuentren a la venta, en depósito o tránsito, determinando su identificación de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2º.
Cuando el requerimiento o la inspección se realizaran dentro de una investigación ya iniciada, se deberá realizar bajo dirección del Ministerio Público.
Artículo 3º.- Se acuerda un plazo perentorio de 180 (ciento ochenta) días, contados a partir de la reglamentación a ser dictada por el Poder Ejecutivo para que las personas físicas o jurídicas a las que alude el Artículo 9º se inscriban en la Dirección de Desarmaderos de Automotores (DISA.).
Transcurrido este plazo, se aplicarán contra los infractores de esta formalidad, las sanciones previstas en el Artículo 13, inciso c) de la Ley Nº 2716/05 “QUE ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL PARA EL DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTAS DE SUS AUTOPARTES”.
Artículo 4º.- Deróganse los Artículos 11 y 12 de la Ley Nº 2716/05 “QUE ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL PARA EL DESARMADO DE AUTOMOTORES Y  VENTAS DE SUS AUTOPARTES”.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de octubre del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de noviembre del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

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