Leyes Paraguayas

Ley Nº 3315 / APRUEBA LA CARTA ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE VILLARRICA DEL ESPÍRITU SANTO, CREADA POR LEY N° 3.208, DE FECHA 30 DE MAYO DE 2007



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LEY N° 3.315
QUE APRUEBA LA CARTA ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE VILLARRICA DEL ESPÍRITU SANTO, CREADA POR LEY N° 3.208, DE FECHA 30 DE MAYO DE 2007.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
LA UNIVERSIDAD Y SUS FINES
Artículo 1º.- La Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo es una Institución de derecho público, autónoma, con personería jurídica, que se regirá por la Ley N° 136/93 “DE UNIVERSIDADES”, por la Ley N° 1.264/98 “GENERAL DE EDUCACIÓN” y por esta Ley.
Artículo 2°.- La Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo está integrada por facultades, institutos, escuelas, centros y otras unidades de servicios que pudieran ser creadas.
Artículo 3°.- La Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo tendrá los siguientes fines:
a) el desarrollo de la personalidad humana inspirado en los valores de la democracia y la libertad;
b) la enseñanza y la formación profesional;
c) la investigación en las diferentes áreas del saber humano;
d) el servicio a la colectividad en los ámbitos de su competencia;
e) el fomento y la difusión de la cultura universal y, en particular de la nacional;
f) la extensión universitaria; y,
g) el estudio de la problemática nacional.
Artículo 4°.- Para el cumplimiento de estos fines, la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo se propone:
a) brindar educación a nivel superior, estimulando el espíritu creativo y crítico de los profesores y estudiantes mediante la investigación científica y el cultivo de las artes y de las letras;
b) formar profesionales, técnicos e investigadores necesarios para el país, munidos de valores trascendentes para contribuir al bienestar del pueblo;
c) poseer y producir bienes y prestar los servicios relacionados con sus fines;
d) divulgar trabajos de carácter científico, educativo y artístico; y,
e) formar los recursos humanos necesarios para la docencia y la investigación y propender al perfeccionamiento y actualización de los graduados.
CAPÍTULO II
DEL GOBIERNO UNIVERSITARIO
Artículo 5°.- El estamento universitario está compuesto por los docentes de todas las categorías, los graduados y los estudiantes de la misma Universidad, cuyos representantes legítimamente electos integrarán los órganos colegiados que gobiernan la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo y sus distintas Unidades Académicas.
Artículo 6°.- El gobierno de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo será ejercido por:
a) la Asamblea Universitaria;
b) el Consejo Superior Universitario;
c) el Rector;
d) los Consejos Directivos de Facultades; y,
e) los Decanos.
LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA
Artículo 7°.- La Asamblea Universitaria está integrada por:
a) los miembros en ejercicio del Consejo Superior Universitario;
b) dos miembros docentes en ejercicio del Consejo Directivo de cada facultad;
c) el miembro no docente en ejercicio del Consejo Directivo de cada facultad; y,
d) un miembro estudiantil en ejercicio del Consejo Directivo de cada facultad.
Es presidida por el Rector y en ausencia o impedimento de éste, por el Vicerector. En defecto de los mismos, por un Decano electo por el Consejo Superior Universitario.
Artículo 8°.- La Asamblea Universitaria es el máximo órgano deliberativo del gobierno de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo, y son sus atribuciones:
a) definir la política universitaria acorde a sus funciones y objetivos;
b) elaborar y modificar sus Estatutos;
c) elegir, por simple mayoría de votos de sus miembros, al Rector y/o al Vicerector;
d) resolver sobre los casos de renuncia, impedimento permanente o temporal del Rector y/o Vicerector; y,
e) suspender o separar del cargo al Rector y/o Vicerector, previo sumario administrativo.
Artículo 9°.- La Asamblea Universitaria se reunirá:
a) cuando la convoque el Rector;
b) por resolución del Consejo Superior Universitario; y,
c) a pedido escrito de por lo menos dos tercios de los componentes de la propia Asamblea Universitaria.
Artículo 10.- La Asamblea Universitaria sesionará válidamente con la mayoría simple de sus miembros. Tratará exclusivamente el temario establecido, para el cual fue convocada. Tomará resoluciones por simple mayoría de votos. Cuando se trata de aplicar sanciones al Rector y/o Vicerector, se requerirá de dos tercios de los votos del total de los miembros.
EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO
Artículo 11.- El Consejo Superior Universitario ejerce el gobierno de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo en concordancia con la política universitaria definida por la Asamblea Universitaria y las disposiciones de esta Ley.
Artículo 12.- El Consejo Superior Universitario está integrado por:
a) el Rector;
b) el Vicerector;
c) los Decanos;
d) un docente por cada Facultad;
e) un graduado no docente; y,
f) tres estudiantes.
Los miembros docentes serán elegidos de entre los profesores titulares y/o adjuntos en comicios de profesores titulares, adjuntos y asistentes en ejercicio de la docencia en sus respectivas facultades.
El graduado no docente será elegido de entre ellos mismos por los Consejeros no docentes de los Consejos Directivos de las respectivas facultades.
Los miembros estudiantiles serán elegidos de entre ellos mismos por los consejeros estudiantiles de los Consejos Directivos de las respectivas facultades.
Por los mismos procedimientos y simultáneamente, se elegirán los suplentes respectivos, que ocuparán el lugar de los titulares en caso de permiso, ausencia por más de dos meses, vacancia por renuncia, destitución o muerte.
El Rector convocará y presidirá estos comicios. Los miembros docentes y los graduados no docentes durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y los miembros estudiantiles un año, pudiendo todos ser reelectos.
Artículo 13.- Los miembros del Consejo Superior Universitario que cambien de estamento o dejen de reunir los requisitos para ser integrantes, cesarán automáticamente en el ejercicio de sus funciones.
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO
Artículo 14.- Son deberes y atribuciones del Consejo Superior Universitario:
a) ejercer la Jurisdicción Superior Universitaria;
b) resolver la intervención de cualquiera de las Unidades Académicas con el acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros;
c) resolver la creación de nuevas Unidades Académicas;
d) establecer las condiciones de convalidación de títulos profesionales y diplomas otorgados por otras universidades y resolver en cada caso su admisión;
e) establecer las condiciones de adjudicación de las becas de origen nacional o extranjero;
f) aprobar los aranceles universitarios fijados por las Unidades Académicas;
g) aprobar las cuentas de inversión presentadas por el Rector;
h) disponer de los bienes pertenecientes a la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo;
i) ejercer la administración general de los bienes y rentas de la Universidad;
j) dictar el Reglamento General de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo;
k) aprobar los planes de estudios y reglamentos internos propuestos por las Unidades Académicas;
l) nombrar a los profesores titulares, adjuntos y asistentes a propuesta de los Consejos Directivos de las Facultades;
m) nombrar por iniciativa propia o a propuesta de los Consejos Directivos de las Facultades y otorgar el título de DOCTOR HONORIS CAUSA, PROFESOR HONORARIO y PROFESORES EMÉRITOS;
n) otorgar becas, premios y recompensas por las obras, trabajos e investigaciones que realicen los profesores, egresados o estudiantes de la Universidad, por iniciativa propia o a propuesta de las Unidades Académicas;
o)  conceder permiso por más de seis meses, con o sin goce de sueldo, por razones justificadas, a funcionarios superiores, profesores y empleados administrativos de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo;
p) estudiar, elaborar y aprobar el Presupuesto Anual de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo, a partir de los Proyectos de Presupuestos aprobados por las distintas Unidades Académicas;
q) aplicar las sanciones que por esta Ley son de su competencia y conceder el recurso de revisión por una sola vez cuando se presentaren nuevas pruebas de descargo; y,
r) resolver los recursos de su competencia y aplicar las sanciones pertinentes.
Parágrafo 1: La intervención de una Unidad Académica será por un tiempo máximo de treinta días. Si persistieren las causas que la motivaron, se llamará a comicios para un nuevo Consejo Directivo.
Parágrafo 2: Son causas de intervención:
a) la desnaturalización de los fines académicos;
b) las violaciones graves y reiteradas de las leyes universitarias; y,
c) la alteración continuada del orden que impida el normal desarrollo de las actividades académicas.
Artículo 15.- El Consejo Superior Universitario sesionará en forma ordinaria dos veces al mes cuando menos y extraordinariamente las veces que el Rector lo convoque. También podrán convocarlo la mitad más uno de sus miembros titulares en ejercicio.
DEL RECTOR
Artículo 16.- El Rector durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez en forma consecutiva. Para ser Rector de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo, se requiere ser profesor titular de la misma y poseer la nacionalidad paraguaya natural.
Artículo 17.- En caso de ausencia o impedimento del Rector, le sustituirá el Vicerector. En caso de renuncia, destitución o muerte del Rector, el Vicerector asumirá las funciones de aquél, por el tiempo restante del período legal.
Artículo 18.- El cargo de Rector es docente y compatible con otra función pública.
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL RECTOR
Artículo 19.-  Son atribuciones y deberes del Rector:
a) ejercer la representación legal de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo. Para disponer de sus bienes o en los casos en que la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo, deba entablar demanda judicial, deberá contar en cada caso con autorización especial del Consejo Superior Universitario;
b) cumplir y hacer cumplir esta Ley y los reglamentos de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo;
c) nombrar a los Decanos y Vicedecanos electos por sus respectivos Consejos Directivos;
d) nombrar al Secretario General y a los demás funcionarios dependientes directamente de la administración de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo y, a propuesta de las Unidades Académicas, a los funcionarios de las mismas;
e) nombrar y remover al personal administrativo de la Universidad, de acuerdo con la Carta Orgánica y el Reglamento General de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo y en concordancia con las leyes administrativas vigentes;
f) adoptar las medidas necesarias y urgentes para el buen gobierno de la Universidad, con cargo a dar cuenta al Consejo Superior Universitario;
g) firmar conjuntamente con el Secretario General de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo y los responsables de las distintas Unidades Académicas, títulos, diplomas de grados, distinciones y honores universitarios que de acuerdo con esta Ley se otorguen;
h) convocar al Consejo Superior Universitario a reuniones ordinarias y extraordinarias;
i) presidir las deliberaciones del Consejo Superior Universitario con voz y voto y decidir en caso de empate;
j) elevar a la autoridad nacional competente el Presupuesto anual de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo, elaborado y aprobado por el Consejo Superior Universitario;
k) elevar al Consejo Superior Universitario la memoria anual de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo y las cuentas de inversión del Ejercicio Fiscal correspondiente;
l) disponer por sí solo los pagos previstos en el Presupuesto de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo;
m) convocar y presidir las reuniones de la Asamblea Universitaria y del Claustro Docente de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo; y,
n) conceder permiso hasta seis meses con o sin goce de sueldo.
DEL VICERECTOR
Artículo 20.- El Vicerector durará en sus funciones cinco años pudiendo ser reelecto por una sola vez en forma consecutiva. Para ser Vicerector de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo, se requiere ser profesor titular de la misma y poseer la nacionalidad paraguaya natural.
Artículo 21.- En caso de renuncia, destitución o muerte del Vicerector, la Asamblea Universitaria elegirá un nuevo Vicerector.
Artículo 22.- Son funciones del Vicerector:
a) integrar el Consejo Superior Universitario con voz y voto y ejercer la representación y funciones que el Rector le asigne; y,
b) asumir la titularidad del Rectorado en los casos previstos en esta Ley.
DE LA SECRETARÍA GENERAL
Artículo 23.- La designación del Secretario General y del personal de la Rectoría Universitaria compete exclusivamente al Rector.
Artículo 24.- Para ocupar el cargo de Secretario General, se requiere ser paraguayo, poseer título universitario y gozar de buena reputación.
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL SECRETARIO GENERAL
Artículo 25.- Son atribuciones y deberes del Secretario General:
a) ejercer la Secretaría de la Asamblea Universitaria, la del Consejo Superior Universitario y dar a conocer sus resoluciones;
b) refrendar la firma del Rector en los títulos y diplomas de grado académico y las distinciones y honores universitarios; y,
c) cumplir las funciones que le sean asignadas por el Rector.
DE LAS UNIDADES ACADÉMICAS
Artículo 26.- La estructura fundamental de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo está organizada en facultades, escuelas e institutos que la componen:
a) Las facultades son Unidades Académicas encargadas de la realización de una tarea cultural, científica y tecnológica en forma permanente, en una o más áreas del conocimiento, para lo cual desarrolla íntegramente la docencia superior, la investigación, la creación y la extensión en el campo que le es propio;
b) Las escuelas son Unidades Académicas especialmente encargadas de desarrollar la docencia, la investigación y la extensión en el área del conocimiento científico que le compete. Dependerán directamente de la Rectoría o de alguna de las facultades; y,
c) Los institutos son unidades docentes y/o de investigación. Los de actividad docente dependerán directamente de alguna de las facultades; los de investigación, del Rectorado.
Artículo 27.- Las Unidades Académicas de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo cumplen funciones de docencia superior para la formación de profesionales especializados en alguna rama de la ciencia, promoviendo al mismo tiempo cursos de postgrado, de acuerdo con las necesidades del país y la región.
Cumplen, además, funciones de investigación específica y promueven la extensión y prestación de servicios a la comunidad.
Artículo 28.- Las funciones y dependencias de las Unidades Académicas se determinarán en el Reglamento General de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo.
La creación de nuevas Unidades Académicas atenderá a las necesidades socio-económicas de la región y del país, a su vialidad económica, a los recursos humanos existentes y a la necesidad de carreras de mandos medios, que puedan incorporarse en forma inmediata al mercado de trabajo.
DEL GOBIERNO DE LAS FACULTADES
Artículo 29.- El gobierno de las facultades será ejercido por:
a) el Consejo Directivo; y,
b) el Decano.
Artículo 30.- El Consejo Directivo de cada una de las facultades de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo estará constituido por:
a) el Decano;
b) el Vicedecano;
c) cinco docentes en ejercicio de la cátedra;
d) un graduado no docente; y,
e) dos estudiantes.
Artículo 31.- La elección de los Consejeros Docentes se efectuará en comicios de profesores titulares, adjuntos y asistentes en ejercicio de la docencia en cada una de las facultades. Los comicios serán convocados y presididos por el Decano.
En dicho acto comicial, se elegirán cinco Consejeros Titulares y cinco Consejeros Suplentes.
Artículo 32.- La elección de Consejeros Estudiantiles será realizada en comicios de estudiantes que posean la ciudadanía universitaria.
Los comicios serán convocados y presididos por el Decano.
Se elegirán en el acto comicial dos Consejeros Estudiantiles titulares y dos suplentes, de entre quienes tengan aprobado por lo menos el segundo curso o el equivalente de acuerdo con los planes vigentes en la respectiva facultad.
El padrón de estudiantes con derecho a voto será proveído por el Decanato con quince días de anticipación, por lo menos.
Artículo 33.- La elección del Consejero Egresado no Docente se efectuará en comicios convocados y presididos por el Decano. Gozarán del derecho al voto los egresados de la casa de estudios respectiva. En los comicios, se elegirán un Consejero Titular y un Suplente.
Artículo 34.- Todos los miembros del Consejo Directivo durarán dos años en sus funciones, con excepción de los estudiantes, que durarán un año y del Decano y Vicedecano, que son miembros natos. Podrán ser reelectos por una vez más en forma consecutiva.
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 35.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
a) elegir al Decano y Vicedecano, por mayoría simple, y elevado al Rector para su nombramiento;
b) proponer al Consejo Superior Universitario el nombramiento de profesores titulares, adjuntos y asistentes;
c) elaborar los planes de estudios de la Facultad y someterlos a la homologación del Consejo Superior;
d) aprobar los programas de estudios y reglamentos para las distintas cátedras; 
e) contratar a profesores, nacionales o extranjeros, a propuesta del Decano;
f) proponer al Consejo Superior el otorgamiento de las categorías de DOCTOR HONORIS CAUSA, PROFESOR HONORARIO y PROFESOR EMÉRITO a personalidades nacionales o extranjeras;
g) nombrar profesor visitante, encargado de cátedra y auxiliar de la enseñanza;
h) solicitar al Rector la destitución del Decano, requiriéndose para ello dos tercios de los votos del número total de miembros;
i) conocer y resolver en grado de apelación las resoluciones y sanciones aplicadas por el Decano;
j) conceder permiso hasta seis meses con o sin goce de sueldo a los funcionarios superiores, profesores y empleados administrativos de la facultad;
k) establecer los aranceles de la facultad, sometiéndolos a la aprobación del Consejo Superior Universitario;
l) redactar el reglamento interno de la facultad y someterlo al Consejo Superior Universitario para su aprobación;
m) establecer el calendario académico de la facultad; y,
n) establecer la estructura académica de la facultad.
DEL DECANO
Artículo 36.- El Decano durará cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por una vez más en forma consecutiva.
Artículo 37.- Para ser Decano se requiere ser profesor titular o adjunto de la facultad y poseer la nacionalidad paraguaya natural.
Artículo 38.- En caso de renuncia, destitución, inhabilidad o muerte será sustituido por el Vicedecano.
Parágrafo 1: De producirse el ascenso del Vicedecano a Decano, el Consejo Directivo deberá, en un plazo no mayor de treinta días, elegir al nuevo Vicedecano.
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL DECANO
Artículo 39.- Son atribuciones y deberes del Decano:
a) ejercer la representación de la facultad;
b) convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo con voz y voto y decidir en caso de empate;
c) firmar con el Rector los títulos, diplomas y certificados universitarios que a su facultad correspondan, y que deben ser expedidos por la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo;
d) cumplir y hacer cumplir los estatutos, leyes, reglamentos y demás disposiciones que se relacionen con la administración universitaria;
e) proponer al Consejo Directivo las medidas para el buen manejo y gobierno de la Facultad e informar periódicamente sobre las condiciones de desenvolvimiento de la misma;
f) adoptar las medidas cuando la evidente urgencia del caso lo requiera y hubiera imposibilidad de recurrir al Consejo Directivo oportunamente, con cargo de dar cuenta de los mismos en la primera sesión;
g) administrar los fondos de la Facultad de acuerdo con lo dispuesto en las leyes administrativas vigentes;
h) proponer al Rector la designación de funcionarios administrativos;
i) conceder permiso hasta treinta días, con o sin goce de sueldo;
j) someter a consideración del Consejo Directivo el Anteproyecto de Presupuesto y elevarlo oportunamente al Consejo Superior Universitario; y,
k) convocar a los integrantes de las mesas examinadoras.
Artículo 40.- En caso de ausencia o impedimento del Decano, lo sustituirá el Vicedecano. En caso de renuncia, destitución o muerte de aquél, el Vicedecano asumirá las funciones por el tiempo restante del período legal.
Artículo 41.- El cargo de Decano es de carácter docente y compatible ¬con otra función pública.
DEL VICEDECANO
Artículo 42.- El Vicedecano durará cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por una vez más, en forma consecutiva.
Artículo 43.- Para ser Vicedecano, se requiere: ser profesor titular o adjunto de la facultad y poseer la nacionalidad paraguaya natural.
Artículo 44.- El Vicedecano sustituye al Decano automáticamente en caso de ausencia o impedimento de éste.
Artículo 45.- Son funciones del Vicedecano:
a) integrar el Consejo Directivo con voz y voto y ejercer las representaciones y funciones que el Decano le asigne; y,
b) asumir la titularidad del Decanato en los casos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LOS ACADÉMICOS
Artículo 46.- Los académicos realizan dentro de la Universidad la docencia superior, investigación, creación o extensión, conforme a los programas de trabajo de las Unidades Académicas.
Artículo 47.- Los académicos, que conjuntamente con su función académica desempeñen funciones en el gobierno universitario, mantendrán su jerarquía durante el desarrollo de sus funciones directivas.
Artículo 48.- Los académicos están obligados a:
a) ceñirse a los programas aprobados por las Unidades Académicas;
b) utilizar metodología científica en su desarrollo; y,
c) asegurar la libertad de expresión en la búsqueda de la verdad.
Artículo 49.- La actividad se desarrolla a través de las siguientes categorías o jerarquías:
a) profesor y/o investigador titular;
b) profesor y/o investigador adjunto; y,
c) profesor y/o investigador asistente.
Artículo 50.- La Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo reconoce además, a los efectos de la enseñanza, las siguientes categorías especiales:
a) profesor emérito;
b) profesor y/o investigador contratado;
c) profesor visitante;
d) docente libre;
e) encargado de cátedra; y,
f) auxiliar de la enseñanza.
A) PROFESOR Y/O INVESTIGADOR TITULAR
Artículo 51.- Para ser profesor y/o investigador titular, se requiere: nacionalidad paraguaya, título máximo de la Facultad donde hubiese hecho sus estudios o equivalente nacional o extranjero inscripto en la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo, haber actuado en carácter de profesor y/o investigador adjunto en la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo, por lo menos durante cinco años en la disciplina de cuya titularidad se trata y resultar electo en concurso de títulos, méritos y aptitudes.
Los profesores y/o investigadores titulares no podrán obtener permiso por un tiempo mayor de dos años consecutivos, salvo caso de misión oficial, enfermedad u otro impedimento justificado.
Los profesores titulares y/o investigadores que hayan sido electos para Rector, Vicerector, Decano o Vicedecano podrán gozar del permiso pertinente para el no ejercicio en la actividad de la docencia, sin perder antigüedad en el cómputo de méritos durante el tiempo que dure su mandato.
La titularidad dura cinco años. Cumplido este plazo, el profesor podrá solicitar su confirmación solamente por un período igual, que se concederá previo a nuevo concurso de títulos, méritos y aptitudes.
Al profesor y/o investigador titular más antiguo le corresponde ejercer la dirección y la orientación del trabajo del equipo docente de la disciplina, de acuerdo con la programación académica. En caso de impedimento del mismo, desempeñará las funciones el profesor que le sigue en antigüedad.
Artículo 52.- Son deberes y atribuciones de los profesores y/o investigadores titulares en ejercicio de la docencia: dictar las clases y dirigir las Investigaciones en sus respectivas disciplinas cumpliendo las disposiciones vigentes.
B) PROFESOR Y/O INVESTIGADOR ADJUNTO
Artículo 53.- Para ser profesor y/o investigador adjunto, se requiere: nacionalidad paraguaya, título máximo de la facultad donde hubiese hecho sus estudios o equivalente nacional o extranjero inscripto en la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo, haber actuado en carácter de profesor y/o investigador asistente en la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo por lo menos durante cinco años en la disciplina de cuya titularidad se trata y resultar electo en concurso de títulos, méritos y aptitudes.
Los profesores y/o investigadores adjuntos no podrán obtener permiso por un tiempo mayor de dos años consecutivos, salvo caso de misión oficial, enfermedad u otro impedimento justificado.
Los profesores y/o investigadores adjuntos que hayan sido electos para Rector, Vicerector, Decano o Vicedecano podrán gozar del permiso pertinente para el no ejercicio en la actividad de la docencia, sin perder antigüedad en el cómputo de méritos durante el tiempo que dure su mandato.
La categoría de profesor y/o investigador adjunto se confiere por cinco años. Cumplido este plazo, el profesor podrá solicitar su confirmación solamente por un período igual, que se concederá previo a nuevo concurso de títulos, méritos y aptitudes o concursar para acceder a la siguiente categoría.
Podrán ser dispensados de la posesión del título máximo para presentarse a concurso de títulos, méritos y aptitudes para la provisión de cargos de profesores y/o investigadores adjuntos los egresados universitarios que obtengan para el efecto el parecer favorable del Consejo Directivo de la Facultad respectiva. Para ser confirmados por un nuevo período o concursar para acceder a la siguiente categoría, será indispensable la posesión del título máximo en las condiciones exigidas por esta Ley.
Artículo 54.- Corresponde a los profesores y/o investigadores adjuntos colaborar con el titular, asociado con el equipo docente, de acuerdo con las necesidades de la enseñanza y a la reglamentación vigente.
C) PROFESOR Y/O INVESTIGADOR ASISTENTE
Artículo 55.- Para ser profesor y/o investigador asistente, se requiere: nacionalidad paraguaya, título máximo de la facultad donde hubiese hecho sus estudios o equivalente nacional o extranjero inscripto en la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo, haber actuado en carácter de encargado de cátedra en la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo por lo menos por dos años en la disciplina de cuya titularidad se trata, haber aprobado el curso de Formación Docente Universitario dictado por la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo o su equivalente reconocido, y resultar electo en concurso de títulos, méritos y aptitudes.
Los profesores y/o investigadores asistentes no podrán obtener permiso por un tiempo mayor de dos años consecutivos, salvo caso de misión oficial, enfermedad u otro impedimento justificado.
La categoría de profesor y/o investigador asistente se confiere por cinco años. Cumplido este plazo, el profesor podrá solicitar su confirmación solamente por un período igual, que se concederá previo a nuevo concurso de títulos, méritos y aptitudes o concursar para acceder a la siguiente categoría.
Podrán ser dispensados de la posesión del título máximo para presentarse a concurso de títulos, méritos y aptitudes para la provisión de cargos de profesores y/o investigadores asistentes, los egresados universitarios que obtengan para el efecto el parecer favorable del Consejo Directivo de la facultad respectiva.
Corresponde a los profesores y/o investigadores asistentes prestar su colaboración a los profesores y/o investigadores titulares o adjuntos, ajustándose a las directivas señaladas por la Dirección al equipo docente. Les corresponde asimismo, sustituir al profesor y/o investigador adjunto, en defecto o por impedimento de éste.
Esta suplencia la desempeña el profesor y/o investigador asistente más antiguo.
DISPOSICIONES GENERALES PARA PROFESORES Y/O INVESTIGADORES
TITULARES, ADJUNTOS Y ASISTENTES
Artículo 56.- Todo profesor y/o investigador adjunto o asistente que se encontrase en condiciones de presentarse a concursos para acceder a la categoría docente inmediatamente superior, y no lo hiciere, perderá sus derechos de antigüedad en el cómputo de méritos.
No se podrá ejercer la docencia como profesor titular, adjunto o asistente en más de dos disciplinas, en un mismo período lectivo, y en la misma Unidad Académica.
Las asignaturas que se enseñen o dividan en dos cursos o secciones serán consideradas como asignaturas diferentes.
El título de profesor y/o investigador en sus distintas categorías no se pierde sino por la pérdida de la ciudadanía universitaria.
Artículo 57.- Las categorías especiales de profesor de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo, se rigen por las siguientes disposiciones y requisitos:
a- PROFESOR EMÉRITO
El profesor titular que se retire de la enseñanza después de haber ejercido la cátedra por veinte años, en caso de haberse destacado por su actuación docente o por sus investigaciones científicas, podrá ser promovido a la categoría de PROFESOR EMÉRITO. A esta categoría, se accede a petición de parte o por iniciativa de los Consejos Directivos.
b- PROFESOR VISITANTE
El nombramiento de profesor visitante deberá recaer en personas de reconocida capacidad científica que se hayan distinguido por sus obras o trabajos, cualquiera sea su nacionalidad y que hayan sido invitados a participar de actividades docentes, de investigación o en trabajos de actualización o extensión organizados por la Universidad.
c- DOCENTE LIBRE
Es docente libre aquel graduado con título máximo de la facultad, nacional o extranjera, donde hubiese cursado sus estudios, autorizado por el Consejo Directivo respectivo para dictar cursos parciales o completos sobre el programa oficial de cualquier asignatura que afecte en parte o a la totalidad de la misma. Podrán también existir docentes libres en los cursos de postgrado.
La autorización para la docencia libre deberá ser renovada anualmente. La eficiencia de los cursos y la concurrencia de los alumnos serán elementos de juicio para la renovación de dicha autorización.
d- ENCARGADO DE CÁTEDRA
Es encargado de cátedra el que la ejerce en defecto del profesor titular, del adjunto o del asistente, hasta tanto sea subsanada esta circunstancia, podrá ser encargado de cátedra el docente libre y el egresado universitario de reconocida capacidad científica y comprobada versación en la materia de cuya enseñanza se trata.
El encargado de cátedra podrá serIo de una sola y cesará automáticamente al terminar el período lectivo para el cual fue nombrado.
Cuando sus funciones deban prolongarse por otro período lectivo tendrá que ser confirmado por el mismo procedimiento que para su designación prevé esta Ley.
e- AUXILIAR DE LA ENSEÑANZA
Las facultades podrán designar los auxiliares de la enseñanza que sean necesarios de acuerdo con las modalidades de cada materia.
El Reglamento General de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo establecerá las categorías de los distintos auxiliares de la enseñanza, sus derechos y obligaciones y los requisitos exigidos para su designación.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN ACADÉMICO
Artículo 58.- La Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo, por intermedio de sus Unidades Académicas, imparte cursos de duración semestral o anual. El Reglamento General definirá cada uno de los sistemas mencionados que constituirán el régimen de estudios ofrecido por sus facultades, escuelas, institutos y otros centros de enseñanza superior de investigación científica y artística, debiendo prever la forma de evaluación o de crédito, correlatividad de asignaturas y la promoción de estudiantes en este último caso.
El período lectivo será semestral o anual, de acuerdo con la modalidad fijada por cada facultad y comprende el tiempo transcurrido entre el inicio y la finalización de las clases. Para los profesores encargados de cátedra y/o contratados incluye la responsabilidad de las pruebas evaluativas.
DEL CLAUSTRO DOCENTE UNIVERSITARIO
Artículo 59.- El Claustro Docente es un órgano consultivo.
El Claustro Docente de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo está integrado por sus docentes de las tres categorías citadas.
Artículo 60.- El Claustro Docente de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo y los Claustros Docentes de las facultades sólo podrán tratar cuestiones relativas a los planes de estudios y al desarrollo de la enseñanza y sus conclusiones serán elevadas a las autoridades universitarias respectivas.
Artículo 61.- Las reuniones del Claustro Docente de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo serán convocadas por el Rector, a propuesta del Concejo Superior Universitario. Las de los Claustros de facultades, por el Decano, a propuesta de los respectivos Consejos Directivos, o a petición del 50% (cincuenta por ciento) de los profesores.
Artículo 62.- El Rector presidirá las reuniones del Claustro Docente de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo y los Decanos, las de los Claustros de las facultades respectivas.
DEL INGRESO A LA UNIVERSIDAD
Artículo 63.- Para ingresar a la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo, se requiere:
a) haber concluido el ciclo de la Enseñanza Media y obtenido el certificado de estudios y diploma de grado, debidamente registrado y legalizados en el Ministerio de Educación y Cultura; y,
b) cumplir las demás condiciones que establezcan los reglamentos de las respectivas facultades, homologadas por el Consejo Superior Universitario.
DE LAS CLASES Y OTROS REQUISITOS ACADÉMICOS
Artículo 64.- La asistencia a clases y los requisitos reglamentarios para tener derecho a exámenes de promoción, serán reglamentados por cada Unidad Académica, de acuerdo con las modalidades y condicionamientos de cada asignatura.
Artículo 65.- Los alumnos, que hayan cumplido las condiciones requeridas para presentarse a prueba de evaluación o exámenes finales, perderán el derecho de hacerlo si no lo dieren dentro de los dos períodos lectivos consecutivos. Para readquirirlo, deberán satisfacer de nuevo todos los requisitos establecidos.
Asimismo, desde su ingreso a la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo, los alumnos tendrán como plazo máximo para completar el currículum de la carrera elegida un período no mayor al doble de la duración de la carrera.
Al no completar el currículum en el período máximo establecido, la matrícula se la cancelará automáticamente y definitivamente.
El Consejo Directivo de cada Unidad Académica podrá conceder un tiempo mayor a los estudiantes afectados por impedimentos debidamente justificados y comprobados, en resolución concreta en cada caso.
Artículo 66.- Los alumnos que hayan sido aplazados tres veces en la misma asignatura, no podrán presentarse de nuevo a otra prueba evaluativa sin antes volver a cursar la asignatura y satisfacer nuevamente todos los requisitos exigidos por la misma.
Artículo 67.- A los alumnos que hayan acumulado durante su carrera un número de aplazos equivalentes al 30% (treinta por ciento) del número de materias que componen su plan de estudios, se les cancelará automáticamente y definitivamente su matrícula.
DE LAS PRUEBAS DE EVALUACIÓN O EXÁMENES FINALES
Artículo 68.- Habrá tres períodos de evaluación como máximo por cada período lectivo, los cuales se adaptarán a las modalidades de cada Unidad Académica.
Artículo 69.- Los tribunales examinadores se integrarán con el profesor de la asignatura y otros dos por lo menos. Los exámenes versarán siempre sobre la totalidad del programa de la asignatura, y deberán realizarse en el recinto de la Unidad Académica respectiva, salvo casos especiales debidamente justificados, autorizados por el Consejo Directivo.
Artículo 70.- Las calificaciones de los tribunales examinadores, cuya escala será reglamentada, serán definitivas e irrevocables salvo caso de error material debidamente comprobado. El Reglamento General Universitario establecerá los casos en que los profesores autorizan a los alumnos a recusarlos. No existe recusación sin causa.
Artículo 71.- Los estudiantes que no se presentaren a un examen el día y la hora señalados perderán el derecho a examen en ese período.
Artículo 72.- Los profesores que fueren nombrados para integrar mesas examinadoras, están obligados, salvo justa causa, a aceptar y desempeñar su cometido.
TÍITULOS, DIPLOMAS Y HONORES
Artículo 73.- La Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo otorgará títulos o diplomas correspondientes a los estudios de enseñanza superior o universitaria.
Le corresponde exclusivamente a la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo, reconocer, revalidar e inscribir los títulos y diplomas expedidos por universidades e institutos de enseñanza superior nacionales o extranjeros, de acuerdo con los convenios y tratados vigentes o a lo que, en su defecto, disponga el Reglamento General de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo.
Artículo 74.- Se entiende por “título máximo”,  aquél que otorga la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo a quien finaliza sus estudios superiores completos en la forma y condiciones que se establezcan en los reglamentos.  Para acceder al título máximo, se requiere:
a) ser figura de alto relieve intelectual, científico o haber prestado servicios eminentes a la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo o a alguna de sus facultades;
b) ser Rector, Decano o Catedrático eminente de alguna Universidad Nacional o extranjera y distinguirse desde tales cargos por sus gestiones a favor de la mayor vinculación e intercambio con la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo o con cualquiera de sus facultades.
BECAS, PREMIOS Y RECOMPENSAS
Artículo 75.- Para la mejor realización de sus fines, la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo podrá acordar ayuda económica y conceder becas y premios, así como disponer la impresión, por su cuenta, de obras científicas o adquiridas para su divulgación.
Artículo 76.- Los estudiantes que hayan obtenido promedio sobresaliente, serán exonerados de los derechos arancelarios al scribirse en el curso siguiente. A los alumnos que hayan terminado su carrera con promedio sobresaliente se les expedirá el diploma gratuitamente.
Se entiende por “promedio sobresaliente”, el resultado de la acumulación máxima de puntos posibles durante su carrera, sin excepción.
Los Consejos Directivos también podrán exonerar del pago de los derechos y aranceles universitarios a los estudiantes que justifiquen su insolvencia económica. Dicha exoneración se les renovará anualmente, a condición de que, además, den regularmente exámenes de todas las materias del curso en que estén inscriptos y obtengan un rendimiento equivalente por lo menos al 70 % (setenta por ciento) del puntaje máximo establecido.
DE LA EXTENSIÓN UNIVERSITARIA
Artículo 77.- La extensión universitaria promueve la mayor calificación de los estudiantes y graduados universitarios, así como la proyección a la sociedad del saber científico acumulado en la experiencia de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo.
Ella se realizará, entre otros, por los medios que a continuación se indican:
a) cursos libres;
b) cursos de postgrado;
c) conferencias, exposiciones y actos culturales;
d) publicaciones y transmisiones electrónicas;
e) congresos y seminarios; y,
f) trabajos de campo.
Artículo 78.- Los cursos libres serán auspiciados por el Consejo Directivo de la facultad.
Artículo 79.- Los cursos de postgrado se realizarán a iniciativa de las distintas Unidades Académicas.
A dicho efecto, cualquiera de las unidades organizará cursos permanentes o periódicos, con la cooperación de otras universidades, institutos especializados u organismos internacionales y otorgará los diplomas que correspondieran.
El reglamento respectivo determinará las condiciones de participación, costo y categoría de los diplomas a otorgarse en cada caso.
Artículo 80.- Los congresos y seminarios serán realizados a iniciativa de las distintas Unidades Académicas.
Artículo 81.- Las actividades enumeradas en los incisos a), d) y f) del Artículo 77 de esta Ley, podrán desarrollarse a iniciativa de cualquiera de los estamentos de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo, con aprobación del Consejo Directivo.
Artículo 82.- Las disposiciones anteriores se refieren a actividades a realizarse en los recintos universitarios o con los auspicios de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo.
En caso de oposición de los Consejos Directivos, al otorgamiento de la aprobación requerida para el desarrollo de programas de extensión universitaria, se podrá apelar ante el Consejo Superior Universitario, que requerirá los antecedentes a la respectiva facultad y resolverá en definitiva.
Para la asistencia a los cursos libres, conferencias, exposiciones y actos culturales, en la autorización correspondiente se establecerán las limitaciones conforme con la naturaleza de los mismos.
CAPÍTULO V
DE LA CIUDADANÍA UNIVERSITARIA
Artículo 83.- Son ciudadanos universitarios:
a) los estudiantes;
b) los egresados; y,
c) los profesores y/o investigadores.
La ciudadanía universitaria se adquiere después de haber aprobado el primer curso de estudio de la facultad respectiva o el equivalente de acuerdo con los planes vigentes en cada Facultad.
Artículo 84.- La ciudadanía universitaria se pierde:
a) por pérdida de la calidad de alumno;
b) en los casos de destitución previstos por la Ley:
c) por inhabilidad legal o judicial para el ejercicio profesional; y,
d) en los casos previstos en la Constitución Nacional para la pérdida de la ciudadanía.
Artículo 85.- La Ciudadanía Universitaria se suspende:
a) por abandono que haga el alumno de sus estudios durante dos años consecutivos;
b) por sentencia condenatoria en juicio criminal mientras dure la condena; y,
c) por demencia declarada en juicio.
Para readquirirla, deberá ajustarse al Reglamento General de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo.
DEL REGISTRO CÍVICO UNIVERSITARIO
Artículo 86.- Créase el Registro Cívico Universitario, en el cual están obligados a inscribirse todos los ciudadanos universitarios, profesores e investigadores titulares, adjuntos y asistentes, así como egresados no docentes y estudiantes, para participar en los actos electorales previstos en esta Ley.
Artículo 87.- El Registro Cívico Universitario constará de tres padrones: uno para la inscripción de profesores e investigadores titulares, adjuntos y asistentes; otro para egresados no docentes; y, un tercero para estudiantes.
Artículo 88.- Las inscripciones se realizarán en las facultades que para el efecto, llevarán la sección respectiva de cada padrón con todas las formalidades que sobre el particular se establezca en el Reglamento General de la Universidad.
DE LOS COMICIOS UNIVERSITARIOS
Artículo 89.- Las convocatorias para los comicios previstos en esta Ley se publicarán en dos diarios, por tres veces, sin perjuicio de anunciarse en los tableros de la Universidad o facultades o por otros medios que establezcan los reglamentos. El Reglamento General de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo establecerá los meses y las fechas entre los cuales correrá el período de los comicios de los profesores, egresados no docentes y estudiantes, a todos los efectos de esta Ley, previendo que aquéllos no entorpezcan el normal desarrollo de los cursos.
Artículo 90.- Para intervenir en los comicios de profesores, egresados y estudiantes y votar y ser votados, la inscripción en el Registro Cívico Universitario debe datar de fechas por lo menos de dos meses antes a la del acto eleccionario.
DE LA DISCIPLINA DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 91.- Las autoridades universitarias, los profesores, los investigadores y los alumnos quedarán sometidos al régimen disciplinario establecido en esta Ley y su reglamentación.
Artículo 92.- Los reglamentos que se dicten al establecer el régimen de las sanciones y de su aplicación, observarán los principios siguientes:
a) calificación y comprobación previa de las infracciones;
b) conocimiento de doble instancia de los casos punibles, salvo hipótesis prevista por esta Ley;
c) limitación al efecto devolutivo de los recursos que se concede;
d) determinación concreta de las sanciones y sus efectos; y,
e) libertad y amplitud de defensa para el inculpado.
CAPÍTULO VI
DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 93.- El patrimonio de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo se compone de los bienes y recursos siguientes:
a) los bienes muebles e inmuebles que compone el patrimonio de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo, creado por Ley;
b) el fondo que integra con las asignaciones destinadas a reconstruirlo;
c) los bienes muebles o inmuebles que le pertenezcan;
d) los bienes que se le otorga por herencia, legados o donaciones;
e) toda clase de valores que se incorpore a su patrimonio por cualquier título;
f) el producto obtenido de la enajenación, conforme a las Leyes Administrativas y Financieras de la Nación, de los bienes muebles e inmuebles excluidos del servicio;
g) la suma global que anualmente se le destine en el Presupuesto General de la Nación para el mantenimiento e incremento de sus servicios;
h) las regalías, frutos e intereses de los bienes que formen su patrimonio;
i) los aranceles universitarios; y,
j) derechos y cuotas que por sus servicios recauden.
Artículo 94.- Los bienes y recursos de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo están exentos del pago de impuestos, tasas, patentes fiscales y municipales.
Artículo 95.- La rendición de cuentas de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo se hará por el Rector, de conformidad con las Leyes Administrativas y Financieras de la Nación.
Artículo 96.- Las personas que tengan a su cargo el manejo de fondos y recursos de la Universidad y sus dependencias, quedan sujetas a la prestación de declaración de bienes y fianza.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 97.- Los Directores de Carrera de las actuales filiales de la Universidad Nacional de Asunción en Villarrica, pasarán a desempeñarse interinamente como Directores de Carrera de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo creada por esta Ley, hasta tanto lo reemplace el primer Decano electo, conforme a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 98.- Para la integración del primer Consejo Directivo, cada una de las Unidades Académicas de la Universidad Nacional de Asunción existentes actualmente en Villarrica, los respectivos Directores Interinos, o el docente que lo reemplace conforme al Artículo 105 de esta Ley, convocarán a comicios para elegir a los representantes de cada uno de los tres estamentos de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo, conforme a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 99.- Los organismos directivos y consultivos instituidos en esta Ley podrán excepcionalmente completar la integración de sus miembros con encargados de cátedra, electos por comicios del estamento docente, en el que podrán votar los encargados de cátedra. 
Esta excepción estará vigente hasta tanto el cuerpo docente de una Unidad Académica no acceda a las categorías de profesor y/o investigador titular, adjunto o asistente en número suficiente para integrar las titularidades y suplencias de los organismos mencionados.
Artículo 100.- El primer Consejo Directivo así integrado, conforme al Artículo 98 y, con la presidencia del Director Interino, o el docente que lo reemplace conforme al Artículo 105 de esta Ley, pasará a elegir al primer Decano y al primer Vicedecano de cada una de las Unidades Académicas por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente/a desempatará eligiendo al primer Decano y al primer Vicedecano.
Artículo 101.- Para la elección del primer Rector y Vicerector, la Asamblea Universitaria será integrada por única vez por los primeros Consejos Directivos así constituidos y será presidida por el Decano que reúna la mayor jerarquía y antigüedad académicas. En caso de empate, el Presidente de la Asamblea desempatará eligiendo al primer Rector y al primer Vicerector.
Artículo 102.- El Rector, una vez electo, convocará y presidirá los comicios correspondientes a los tres estamentos para completar la integración del primer Consejo Superior Universitario y de la primera Asamblea Universitaria.
Artículo 103.- Hasta tanto se integren todos los órganos de gobierno y se organice el Registro Cívico Universitario, de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo, para la realización de los primeros comicios de los tres estamentos establecidos en estos artículos transitorios se utilizarán, excepcionalmente y por única vez, los padrones que resulten elaborados en las Filiales de Villarrica de la Universidad Nacional de Asunción, a la fecha de la promulgación por el Poder Ejecutivo de la Ley que sanciona la Carta Orgánica de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo.
Artículo 104.- Para la integración de los primeros órganos directivos y consultivos de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo, se establecen los siguientes plazos, a partir de la promulgación por el Poder Ejecutivo, de la Ley que sanciona la Carta Orgánica de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo:
a) dentro de los treinta días, comicios para integración de los primeros Consejos Directivos;
b) dentro de los sesenta días, reunión de los Consejos Directivos para elección de los primeros Decanos y primeros Vicedecanos;
c) dentro de los noventa días, reunión de los Consejos Directivos para elección del primer Rector y del primer Vicerector; y,
d) dentro de los ciento veinte días, comicios para completar la integración de la primera Asamblea Universitaria y del primer Consejo Universitario.
Artículo 105.- Si los responsables de convocar a comicios o convocar a los órganos respectivos para el cumplimiento de los plazos establecidos en el Artículo 104 no lo pudieren hacer, lo podrá hacer el docente de mayor jerarquía y antigüedad académica en la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo y los resultados de estas convocatorias tendrán todas la prerrogativas de la presente Ley.
Artículo 106.- Hasta tanto se reglamente independientemente la carrera del investigador, éstos deberán ajustarse a lo establecido para las categorías de profesores.
Artículo 107.- El personal administrativo y docente de las Filiales de la Universidad Nacional de Asunción situadas en el Guairá, se transfieren en su totalidad a la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo, en la que los funcionarios seguirán manteniendo su naturaleza y categoría y, por lo tanto, seguirán siendo regidos por las leyes vigentes.
Artículo 108.- El patrimonio de las Filiales de la Universidad Nacional de Asunción situadas en el Guairá, se transfiere en su totalidad a la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo, el cual pasará a constituir el patrimonio institucional inicial de la misma.
Artículo 109.- El Presupuesto asignado a las Filiales de la Universidad Nacional de Asunción situadas en el Guairá, se transfiere en su totalidad a la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo, el cual pasará a constituir el Presupuesto inicial de la misma, sin perjuicio de la inclusión de aquellos recursos necesarios para los nuevos gastos inherentes a la creación de la nueva Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo.
Artículo 110.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los doce días del mes de julio del año dos mil siete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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