Descargar Archivo: Ley N° 3297 (239.96 KB)
LEY Nº 3297
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE ADMISION DE TITULOS, CERTIFICADOS Y DIPLOMAS PARA EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA EN LA ENSEÑANZA DEL ESPAÑOL Y DEL PORTUGUES COMO LENGUAS EXTRANJERAS EN LOS ESTADOS PARTES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo de Admisión de Títulos, Certificados y Diplomas para el Ejercicio de la Docencia en la Enseñanza del Español y del Portugués como Lenguas Extranjeras en los Estados Partes”, firmado en Asunción, República del Paraguay, el 20 de junio de 2005, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO DE ADMISION DE TITULOS, CERTIFICADOS Y DIPLOMAS PARA EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA EN LA ENSEÑANZA DEL ESPAÑOL Y DEL PORTUGUES COMO LENGUAS EXTRANJERAS EN LOS ESTADOS PARTES
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados Partes del MERCOSUR;
CONSIDERANDO:
Que, la educación tiene un papel central para que el proceso de integración regional se consolide;
Que, el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto establecen que son idiomas oficiales del MERCOSUR, el español y el portugués;
Que, el Protocolo de Intenciones, firmado el 13 de diciembre de 1991, menciona específicamente el "interés de difundir el aprendizaje de los idiomas oficiales del MERCOSUR - español y portugués - a través de los sistemas educativos";
Que, la movilidad de docentes de los idiomas oficiales del MERCOSUR de instituciones de educación primaria y media de la región constituye uno de los mecanismos para implementar lo establecido en el Protocolo de Intenciones;
Que, es preciso facilitar la movilidad de profesores de español como lengua extranjera hacia la República Federativa del Brasil y de portugués como lengua extranjera hacia la República Argentina, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, para compensar las carencias existentes en los Estados Partes respecto a la potencial demanda de recursos humanos calificados para la enseñanza de los idiomas oficiales del MERCOSUR; ·
Que, en la XXII Reunión de Ministros de Educación de los Estados Partes y Estados Asociados, realizada en Buenos Aires, República Argentina, el 14 de junio de 2002, se recomendó preparar un Acuerdo sobre admisión de títulos para el ejercicio docente que permita fortalecer la enseñanza de los idiomas oficiales del MERCOSUR en instituciones educativas de la región;
Que, la movilidad de profesores debe responder a los patrones de calidad vigentes en cada país para asegurar su continuo perfeccionamiento;
ACUERDAN:
Artículo 1
Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes admitirán, al solo efecto del ejercicio de la actividad docente en la enseñanza de los idiomas portugués y español como lenguas extranjeras, los títulos que habilitan para la enseñanza de estas lenguas, conforme a los procedimientos y criterios establecidos por el presente Acuerdo.
Artículo 2
A los efectos previstos en el presente Acuerdo, se consideran los títulos expedidos por instituciones que cuenten con reconocimiento oficial en cada Estado Parte y que habiliten para el ejercicio de la docencia en los niveles primario/básico/fundamental y medio/secundario. Asimismo, dichos títulos deberán tener una duración mínima de tres años y/o dos mil cuatrocientas horas pedagógicas cursadas.
Artículo 3
Cada Estado Parte se compromete a informar a los demás Estados Partes:
a) los títulos comprendidos en este Acuerdo;
b) las instituciones habilitadas para expedirlos;
c) los organismos nacionales competentes para admitir los títulos.
Esta información estará disponible en el Sistema de Información y Comunicación del Sector Educativo del MERCOSUR.
Artículo 4
Los títulos serán admitidos como equivalentes a todos sus efectos, para el ejercicio de la docencia en la enseñanza del idioma español como lengua extranjera en la República Federativa del Brasil, y del portugués como lengua extranjera en la República Argentina, en la República del Paraguay y en la República Oriental del Uruguay, en condiciones de plena igualdad respecto de los nacionales de cada Estado Parte.
No será exigible, por tanto, requisito de nacionalidad u otro adicional distinto de lo dispuesto para los ciudadanos del Estado Parte.
Artículo 5
A los fines establecidos en el Artículo 1, los postulantes de los Estados Partes deberán someterse a las mismas exigencias previstas para los nacionales del Estado Parte en el que pretenden ejercer la docencia. Los aspectos migratorios y laborales se regirán por las disposiciones vigentes en el ámbito del MERCOSUR o por los acuerdos y convenios bilaterales vigentes en caso de contener disposiciones más favorables.
Artículo 6
La admisión otorgada en virtud de lo establecido en el Artículo 1 de este Acuerdo no conferirá, por sí misma, derecho a otro ejercicio docente que no sea el de la enseñanza, de idiomas español y portugués como lenguas extranjeras.
Artículo 7
El interesado en solicitar la admisión en los términos previstos en el Artículo 1 deberá presentar toda la documentación que acredite las condiciones exigidas en el presente Acuerdo. Se podrá requerir la presentación de documentación complementaria para identificar, en el Estado Parte que concede la admisión, a qué título corresponde la denominación que figura en el diploma. Toda documentación deberá estar debidamente legalizada, no siendo obligatoria su traducción.
Artículo 8
Los Estados Partes implementarán, en la medida de sus posibilidades, acciones de capacitación y actualización pedagógica de los docentes comprendidos en este Acuerdo.
Artículo 9
Las controversias que surjan entre los Estados Partes como consecuencia de la aplicación, interpretación o del incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas. Si mediante tales negociaciones no se alcanzara un acuerdo, o si la controversia fuera resueltas solo en parte, serán aplicados los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes.
Artículo 10
El presente Acuerdo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte. Los Estados Partes que lo hayan ratificado, podrán acordar su aplicación bilateral por intercambio de notas.
Artículo 11
El presente Acuerdo podrá ser revisado de común acuerdo a propuesta de uno de los Estados Partes.
Artículo 12
La adhesión de un Estado al Tratado de Asunción implicará, ipso iure, la adhesión al presente Acuerdo.
Artículo 13
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Acuerdo así como de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes. Asimismo, notificará a éstos la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.
HECHO en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los 20 días del mes de junio del año dos mil cinco en un original, en idiomas español y portugués, siendo los textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Leila Rachid, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Rafael Bielsa, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso Luiz Nunes Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Reinaldo Gargano, Ministro de Relaciones Exteriores.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de mayo del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de agosto del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.