Leyes Paraguayas

Ley Nº 3254 / MARCO REGULADOR DEL GAS NATURAL



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LEY Nº 3.254
MARCO REGULADOR DEL GAS NATURAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I 
LINEAMIENTOS GENERALES
CAPITULO 1
PRINCIPIOS GENERALES Y OBJETIVOS
Artículo 1º.- Principios. La presente Ley se ajusta a las políticas nacionales de integración y complementación energética regional, la diversificación de las formas de energía disponibles para el desarrollo sustentable, la apropiación de nuevas tecnologías en la materia y la confiabilidad y seguridad del abastecimiento energético en el largo plazo, aplicando las medidas y acciones de mitigación de impacto ambiental que correspondan. 
Respetando los principios citados para el aprovechamiento racional de las fuentes de energía, la presente Ley buscará cumplir con los siguientes objetivos:
a) preservar el interés nacional;
b) promover el desarrollo, ampliar el mercado de trabajo y ofrecer alternativas energéticas;
c) proteger los intereses del consumidor en cuanto a precio, calidad y continuidad de suministro;
d) proteger el medio ambiente y promover la conservación de energía;
e) fomentar, en bases económicas, la utilización del gas natural;
f) identificar soluciones adecuadas para el suministro energético a las diversas regiones del país, teniendo en cuenta el mercado energético regional;
g) promover la libre competencia;
h) atraer inversiones a largo plazo para el desarrollo de infraestructuras de transporte de gas y otros energéticos en el territorio y entre los países de la región;
i) establecer una política fiscal que estimule la inversión, mediante una adecuada exención a la importación de bienes de capital y con la garantía de una carga tributaria máxima razonable para las actividades relacionadas;
j) impulsar el crecimiento de la oferta energética global de la región económica y geográficamente integrada con la República del Paraguay, en orden a que el país intervenga en forma activa como proveedor de hidrocarburos en la región, y se convierta en un nodo comercial y operativo de los mercados de oferta y demanda de energía;
k) ampliar la competitividad del país en el mercado internacional;
l) propender a una óptima operación del mercado, con base en el aseguramiento de la continuidad, calidad, seguridad, regularidad y generalidad del suministro de gas natural en todo el país;
m) regular las actividades del transporte, almacenaje y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los consumidores nacionales sean justas y razonables y de acuerdo a lo definido en la presente Ley;
n) incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural;
o) garantizar la igualdad de oportunidades y condiciones para el desarrollo de las actividades reguladas del sector gas natural, así como el libre acceso y el acceso no discriminatorio a las instalaciones de transporte, almacenaje y distribución; y,
p) promover las inversiones en el territorio nacional para el desarrollo del gas natural en el país.
Artículo 2º.- Ambito material de aplicación. La presente Ley constituye el Marco Regulatorio de la Industria del Gas Natural, en las actividades de la cadena relacionadas con su: (I) transporte; (II) distribución de gas natural u otros gases combustibles por redes; 
(III) importación, tránsito y exportación; (IV) almacenaje; (V) comercialización; y, (VI) consumo.
Artículo 3º.- Servicio de utilidad pública e interés social. La actividad de transporte y distribución de gas natural por ductos es un servicio que tiene carácter de utilidad pública e interés social, sujeto a las normas de esta Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 4º.- Primacía normativa. Toda actividad con destino a la exportación relacionada con la transformación del gas en otros energéticos o procesos de maquila, pasarán a regirse por la presente Ley, sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en la legislación respectiva que serán de aplicación supletoria. 
Artículo 5º.- Ambito subjetivo de aplicación. Sus disposiciones serán aplicables a las personas físicas o jurídicas de carácter estatal, privado o mixto, que resulten autorizadas para la prestación de los servicios indicados en el Artículo 2º mediante la pertinente Concesión o Licencia previstas en esta Ley, así como a todas las personas que se relacionen con aquellos, con motivo u ocasión de la prestación de dichos servicios.
Las personas físicas o jurídicas que, con independencia de su carácter estatal, privado o mixto y su régimen de constitución, realicen las actividades aquí reguladas en virtud de autorizaciones anteriores a la promulgación de la presente Ley, otorgadas al amparo de normas preexistentes, pasarán a estar alcanzadas por la presente a partir de su vigencia, debiendo ajustarse a sus disposiciones según los procedimientos que disponga la autoridad de aplicación. 
Quedan incluidos en la disposición del párrafo precedente los concesionarios de explotación de hidrocarburos en el territorio nacional y la empresa estatal PETROPAR, o el ente de carácter estatal que la sustituya.
En el caso de que PETROPAR sufra alguna modificación en su naturaleza jurídica o ceda o transfiera sus derechos relativos a las actividades reguladas en esta Ley por cualquier título, la entidad o empresa cesionaria o que la sustituya, será considerada en calidad de agente de la industria del gas, según lo dispuesto en los párrafos precedentes de este artículo.
Ninguna persona podrá alegar en contra de esta Ley derechos irrevocablemente adquiridos.
CAPITULO 2
DEFINICIONES
Artículo 6°.- Definiciones. A efectos de la aplicación de esta Ley se establecen las definiciones que siguen. La Autoridad Reguladora tiene la facultad de definir otros términos a que se refiere esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, con base en terminologías y criterios aceptados internacionalmente.
Almacenaje: significa la actividad de mantener el gas en instalaciones adecuadas a tal efecto, durante un período de tiempo, e incluye la inyección, depósito y retiro del gas y, en su caso, su licuefacción y regasificación.
Almacenadores: significan los prestadores autorizados legalmente para brindar el servicio de almacenaje de gas, quienes a los fines de la presente Ley contarán con los mismos derechos y obligaciones que los Consumidores Libres.
Autorización: significa indistintamente la figura jurídica exigida por el marco regulatorio o establecida por la Autoridad Reguladora, a los fines de prestar algunos de los servicios previstos en la presente Ley; inclusive de las figuras de la Concesión y Licencia; según sea determinado en cada caso. De ser necesaria la firma de contratos, éstos serán suscriptos por la Autoridad Reguladora y aprobados por decreto del Poder Ejecutivo.
Cargadores: significan los usuarios de los servicios de transporte, que contratan capacidad de transporte en sus diversas modalidades. 
En términos genéricos pueden tener puntos de recepción fuera del territorio pero puntos de entrega dentro del territorio o viceversa. 
En caso de que ambos puntos estén fuera del territorio de la República serán considerados “Cargadores de gas de tránsito”.  
Cargadores de gas de tránsito: significan los usuarios de los servicios de transporte con puntos de recepción y entrega fuera del territorio de la República que contratan capacidad de transporte en sus diversas modalidades o, en su caso, que convirtiendo o haciendo convertir el gas importado en otros energéticos, exportan luego estos últimos haciéndolos transportar fuera del territorio del país.
Cargadores Directos: significan los usuarios de los servicios de transporte que contratan capacidad de transporte con la Transportista en forma directa mediante interconexión con sus instalaciones. Salvo disposiciones complementarias de la Autoridad Reguladora, tienen tal carácter los Distribuidores, y pueden acceder a ello los Consumidores Libres.
Comercialización: significa las actividades de compra-venta de gas natural y/u otros energéticos, y/o de capacidad de transporte, y/o de distribución, así como también las de importación y/o exportación del fluido y/u otros energéticos. 
Comercializador: significa el prestador autorizado legalmente para brindar el servicio de comercialización.
Consumidor Restringido: es el usuario o consumidor de gas natural que, amparado por la regulación específica, debe necesariamente comprar el gas natural que utiliza al Distribuidor en cuya área de prestación de servicios se encuentra geográficamente localizado.
Consumidor Libre: es el consumidor de gas natural, generalmente mayorista, que puede contratar libremente su abastecimiento de gas natural de proveedores, sean nacionales o extranjeros, puesto que alcanza los niveles mínimos de demanda determinados para el efecto por la Autoridad Reguladora, en virtud de lo cual también pueden contratar el transporte en forma independiente de la Distribuidora si se interconectan directamente con las instalaciones del transportista, caso en el cual adquieren el carácter de Cargadores Directos. 
Consumidor Nacional: es el cargador o usuario de los servicios de transporte con punto de entrega en territorio del Paraguay o, en su 
aso, el consumidor de gas natural. 
COMIGAS: designa a la Comisión Coordinadora y Promotora del Gas Natural e Inversiones Ligadas al Programa en la República del Paraguay, creada en los términos del Decreto Nº 11.884/01, ampliado por el Decreto Nº 12.108/01. 
Concesión: es el acto administrativo por el cual el Poder Ejecutivo, en nombre del Estado paraguayo, otorga a una persona física o jurídica el derecho de ejercer la actividad de servicio de transporte o distribución de gas natural, en los términos de la presente Ley.  
Contrato de Concesión de Transporte: es el documento administrativo de bases y condiciones de la prestación de los servicios de transporte, por medio del cual se otorga una Concesión. El mismo debe ser primeramente suscrito por la Autoridad Reguladora y ratificado por decreto del Poder Ejecutivo.
Contrato de Concesión de Distribución de Gas: deberá ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley Nº 1618/00 “DE CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS”.
Distribución: significa la actividad de recibir el gas natural en su punto de ingreso al sistema de distribución, para el abastecimiento a los consumidores a través de una red en una zona geográficamente definida. Incluye el derecho a la construcción de las instalaciones a tal fin, su operación física, la medición y comercialización de los servicios a los usuarios, y las operaciones de compra de gas natural pactando directamente con productores nacionales o extranjeros, o con comercializadores.
Distribuidor: significa el prestador autorizado legalmente para brindar el servicio de distribución.
Energéticos u “otros Energéticos”: significan el gas natural, los líquidos que se obtienen a partir de su procesamiento y todos sus derivados como ser, a título ejemplificativo el propano, butano, etano, la gasolina; así como la energía eléctrica generada a partir del gas natural.
Gas o Gas Natural: significa todo hidrocarburo o mezcla de ellos que permanezca en estado gaseoso en condiciones atmosféricas normalizadas de temperatura y presión, extraído directamente de reservorios petrolíferos o gasíferos. Se lo podrá denominar en la presente Ley y disposiciones complementarias simplemente gas.
Gasoducto o Sistema de Gasoductos o Infraestructura de Transporte: significan indistintamente el conjunto de tuberías e instalaciones complementarias, primordialmente de alta presión y de carácter permanente, destinado a transportar gas natural desde los Puntos de Recepción hasta los Puntos de Entrega.
Generación Termoeléctrica: es la producción de energía eléctrica a partir de la utilización del gas natural u otros energéticos, para su comercialización en el mercado eléctrico regional integrado, el mercado nacional o para su exportación cuando se trate de transporte de tránsito de energéticos.
Generadores: son las personas físicas o jurídicas poseedoras, por cualquier título legítimo no precario, de una central de generación eléctrica, cuya producción, comercializan total o parcialmente, en nombre propio.
La denominación de Generadores incluye a los cogeneradores y los autogeneradores, éstos últimos por los saldos no usados por su propia demanda. A los fines de la presente Ley contarán con los mismos derechos y obligaciones que los Consumidores Libres.
Licencia: es el acto administrativo por el cual la Autoridad Reguladora, en nombre del Estado paraguayo, otorga a una persona física o jurídica que reúna las exigencias reglamentarias pertinentes, la autorización para ejercer las actividades de comercialización, almacenaje, procesamiento o los derechos propios de los Consumidores Libres; en los términos de la presente Ley. 
Prestador: significa indistintamente, según sean los casos, las personas que cuenten con una autorización para la prestación de las actividades a las que se refiere este marco regulatorio bajo alguna de las figuras legales previstas.
Procesamiento: significa la actividad de extracción de los energéticos líquidos del gas natural, tales como el propano, el butano y la gasolina.
Procesador: significa el prestador autorizado legalmente para realizar el procesamiento del gas natural o la transformación de éste en otros energéticos.
Productor: toda persona física o jurídica que siendo titular de una Concesión de explotación de hidrocarburos o por otro título legal, extrae gas natural de los yacimientos en el territorio de la República, disponiendo libremente de aquél para fines comerciales.
Producción: significa la actividad de extracción del gas, tendido de líneas de recolección, construcción de plantas de almacenaje, plantas y facilidades de separación de fluidos, de recuperación primaria, de recuperación mejorada y en general, toda actividad en la superficie y en el subsuelo dedicada a la producción, recolección, separación y almacenaje de hidrocarburos para lograr su aprovechamiento. 
Puntos de Entrega: significa los puntos físicos de las instalaciones de transporte ubicados dentro o fuera del territorio de la República, en los que los transportistas entregan a sus cargadores el gas que le fuera confiado para su movilización desde los Puntos de Recepción.
Puntos de Recepción: significa los puntos físicos de las instalaciones de transporte ubicados dentro o fuera del territorio de la República, en los que los transportistas reciben de sus cargadores el gas para su movilización hasta los Puntos de Entrega.
Servidumbre de Gasoducto o Servidumbre Administrativa de Gasoducto: significa el régimen que por la presente Ley y otras normas de aplicación ampara a las obras principales y complementarias a ser realizadas por transportistas y distribuidores para la prestación de servicios que se les autoricen mediante Concesión o Licencia según las autorizaciones que se otorguen.
Tarifa: se refiere al precio unitario regulado por la Autoridad Reguladora en los términos de la presente Ley.
Transformación del gas natural en otros Energéticos: significa la actividad del Procesamiento del gas natural para la extracción de sus energéticos líquidos; o la actividad de generación eléctrica a gas natural o maquila gasífera.
Transporte: significa la actividad de mover físicamente el gas a través de un sistema de gasoductos, primordialmente de alta presión, entre los Puntos de Recepción y los Puntos de Entrega, utilizando para ello diversos medios e instalaciones auxiliares que incluyen el almacenaje necesario para esta actividad y que excluye la distribución de gas natural por redes. Esta actividad abarca la de comercializar la capacidad de transporte por el sistema. 
Transporte de tránsito de Gas u otros Energéticos: significa la actividad de mover físicamente el gas entre los Puntos de Recepción y de Entrega fuera del territorio de la República o, en su caso, el transporte de importación del gas para su transformación en otros energéticos y el transporte de éstos para su exportación.
Transportista: significa el prestador autorizado legalmente para brindar el servicio de transporte para sí o para terceros en los términos de la presente Ley.
Usuario: significa indistintamente el cliente, cargador, o consumidor de todos o cualesquiera de los servicios previstos en la presente, siempre que se encuentre en condiciones contractuales y/o reglamentarias para alcanzar y mantener ese carácter.
CAPITULO 3
AGENTES COMERCIALIZADORES
Artículo 7º.- Sujetos. Otros comercializadores. Las personas físicas y jurídicas que reciban gas natural como pago de servicios o en cualquier otro concepto podrán realizar transacciones en el mercado como agentes comercializadores, cumpliendo los requisitos que a éstos les sean solicitados.
CAPITULO  4
NORMAS GENERALES DE APLICACION
Artículo 8º.- Incentivo a la inversión privada. Las disposiciones que reglamentan el transporte y distribución de gas natural en sus distintas formas y modalidades deberán incentivar las inversiones privadas y asegurar la igualdad de oportunidades para todos los interesados, teniendo como objetivo principal el bienestar de la población.
Artículo 9º.- Papel del Estado. Corresponde al Estado el fomento, control y regulación de las actividades vinculadas al transporte y distribución de gas natural, sin perjuicio de su participación y/o ejecución de otras actividades de acuerdo a sus intereses y ajustadas a los términos de la presente Ley.  
Artículo 10.- Medio Ambiente. Las actividades a que se refiere esta Ley están sujetas a la legislación referida con carácter general a la conservación, recomposición y mejoramiento del medio ambiente y a la específica aplicable al sector en orden a un desarrollo sustentable. En este sentido, se compatibilizarán los intereses generales con relación al desarrollo económico y con la defensa del medio ambiente de manera tal que este último no represente un elemento que ralentice el desarrollo económico y social del país.
Artículo 11.- Importación / Exportación de gas u otros energéticos y su transporte. La importación, transporte de tránsito y exportación de gas natural u otros energéticos autorizados bajo el régimen de la presente Ley se realizará libremente y las condiciones de precio y acceso serán negociadas de ese modo por los prestadores con sus clientes. La Autoridad Reguladora establecerá pautas de información y registro de las operaciones.
El otorgamiento de una Concesión de Transporte podrá incluir en favor del prestador autorizado, las Licencias para importar y exportar gas natural u otros energéticos y para la realización de todas las operaciones particulares relativas a aquella actividad principal. 
El gas de importación que se comercialice a Consumidores Nacionales será libremente negociado entre las partes. En caso de que su precio sea uno de los componentes constitutivos de las tarifas reguladas, éstas deberán reflejar su costo en su exacta incidencia, siendo dicha operación neutral respecto del prestador a cargo del servicio. 
TITULO II
ORGANIZACION INSTITUCIONAL
CAPITULO 1
AUTORIDAD REGULADORA
Artículo 12.- Atribuciones. Hasta tanto las condiciones del mercado nacional e internacional, el desarrollo de proyectos en ejecución y otros factores relativos a la actividad del gas natural hagan necesaria la creación de un ente regulador independiente, las facultades reguladoras serán ejercidas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través del Gabinete del Viceministro de Minas y Energía. 
Las facultades reguladoras serán ejercidas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a través del Gabinete del Viceministro de Minas y Energía en forma exclusiva, sin que ellas puedan ser delegadas, ni objeto de abocamientos por parte de otros organismos.
Artículo 13.- Funciones de la Autoridad Reguladora. La Autoridad Reguladora tiene las siguientes funciones:
a) velar por el cumplimiento de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias; 
b) dictar las reglamentaciones y normas técnicas de aplicación en materia de producción, transporte, distribución y actividades vinculadas a la industria del gas natural;
c) dictar las resoluciones reglamentarias necesarias para la aplicación de la presente Ley y sus decretos reglamentarios;
d) proponer los decretos reglamentarios de la presente Ley;
e) coordinar y ejecutar las políticas nacionales del sector gas natural; 
f) coordinar y orientar el funcionamiento institucional de las entidades del sector gas natural en que el Estado tenga participación;
g) elaborar, como parte del proceso de otorgamiento de Concesiones y Licencias, un informe que dictamine sobre la consistencia del proyecto con los planes y políticas sectoriales y nacionales;
h) establecer las bases para el cálculo económico de las tarifas de los servicios a consumidores nacionales de transporte y distribución de gas natural;
i) aprobar y fijar las tarifas que aplicarán los prestadores de los servicios a consumidores nacionales de transporte y distribución, disponiendo su publicación por cuenta de los concesionarios;
j) establecer las bases a las que deberán ajustarse los contratos de interconexión entre sujetos de la presente Ley y controlar su cumplimiento;
k) prevenir conductas anticompetitivas y discriminatorias entre los sujetos de la industria del gas y el aumento artificial de precios y tarifas;
l) percibir las tasas y multas previstas en la presente Ley como recursos de la Autoridad Reguladora; 
m) resolver en la instancia administrativa las acciones interpuestas por distribuidores, o por consumidores nacionales y/o terceros interesados contra aquellos;
n) llevar a cabo los procesos de otorgamiento de Concesiones previstos en esta Ley y suscribir los Contratos de Concesión que deberán ser posteriormente ratificados por decreto del Poder Ejecutivo;
o) resolver, cuando corresponda, la cesión o prórroga de las Concesiones. En los casos de cancelación o revocación de las Licencias, suspensión definitiva o reemplazo de los prestadores por razones graves, deberá emitir informe al Poder Ejecutivo luego del pertinente trámite administrativo, respetando el debido proceso;
p) autorizar las servidumbres de paso mediante los procedimientos establecidos, de acuerdo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley y otorgar toda otra autorización prevista en la presente Ley;
q) promover ante los tribunales competentes las acciones civiles o penales que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley, su reglamentación y los términos de las Concesiones y Licencias; 
r) reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por la violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso;
s) requerir de los sujetos de esta Ley, los documentos e informaciones necesarias para verificar el cumplimiento de la misma, de sus reglamentaciones y de los respectivos términos de las Concesiones, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de la información que pueda corresponder;
t) publicar la información que sea de utilidad para los agentes de la industria del gas natural, siempre que con ello no perjudique los derechos de terceros;
u) asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas;
v) dirimir en los conflictos relacionados con el ejercicio de las actividades de la industria del gas natural en general; salvo que los textos de las Concesiones, de los decretos que las aprueben, o de los Contratos de servicios, establezcan otros métodos para su resolución;
w) velar por el cumplimiento de las normas sobre protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de las instalaciones de producción, de transporte, almacenaje y distribución de gas natural. Para el efecto, la Autoridad Reguladora tendrá en todo momento el derecho de acceso a tales instalaciones previa notificación a sus titulares, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y conveniencia públicas, sin que ello implique asumir una responsabilidad subsidiaria respecto de las acciones u omisiones de los responsables directos o indirectos;
x) reglamentar la modalidad y forma documental en que transportistas y distribuidores deberán recepcionar y dejar constancia de las quejas de los usuarios por las cuestiones relativas al servicio. La Autoridad Reguladora tendrá en todo momento la facultad de inspeccionar los “libros de queja” que necesariamente deberán poner los prestadores de servicios públicos a disposición de los usuarios; 
y) aplicar las sanciones previstas en la presente Ley, en sus reglamentaciones y en las resoluciones que se dicten sobre la materia y en los Contratos de Concesiones y las Licencias, siempre respetando los principios del debido proceso;
z) asesorar al Poder Ejecutivo acerca del régimen de prestaciones de nuevos servicios y tecnología que se introduzcan en el mercado de gas natural;
aa) proponer al Poder Ejecutivo la actualización de la legislación del gas natural;
bb) emitir los dictámenes que el Poder Ejecutivo solicite para la aplicación de las sanciones de cancelación, revocación, suspensión definitiva o reemplazo de las Concesiones; y,
cc) otorgar Licencias, en los términos de los Artículos 45 y 52 de esta Ley.
Artículo 14.- Recursos financieros. Los recursos del Gabinete del Viceministro de Minas y Energía destinados al ejercicio de sus facultades reguladoras del Gas se formarán con los siguientes ingresos:
a) la tasa anual que se crea por esta Ley;
b) los demás fondos, bienes o recursos que sean asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables; 
c) las multas y demás penalizaciones pecuniarias aplicadas;
d) los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título, toda vez que no provengan de agentes de la industria del gas natural fiscalizados por la Autoridad Reguladora del Gas; y,
e) los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.
Artículo 15.- Facultad del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo está facultado en forma excluyente e indelegable para otorgar, en los términos establecidos en el régimen de otorgamientos de Concesiones contenido en la presente Ley, las Concesiones para la prestación de los servicios de transporte y distribución de gas natural. Para dicho efecto emitirá los decretos correspondientes. Está facultado también con el mismo alcance y limitación, para aplicar las sanciones de cancelación, revocación, suspensión definitiva o reemplazo de las Concesiones. En todos los casos deberá expedirse siempre en forma previa la Autoridad Reguladora.
Para los casos de producción entendida ésta en los términos del Artículo 7º, el otorgamiento de Concesiones será facultad exclusiva del Congreso Nacional, de conformidad a lo establecido en el Artículo 202, numeral 11) de la Constitución Nacional. 
TITULO III
SERVICIOS Y TARIFAS A CONSUMIDORES NACIONALES
CAPITULO 1
TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE GAS NATURAL
Artículo 16.- Alcance. El transporte y distribución de gas natural deberán ser realizados por personas físicas o jurídicas a las que la Autoridad Reguladora y el Poder Ejecutivo hayan autorizado mediante el otorgamiento de la correspondiente Concesión, conforme la presente Ley lo dispone.
En los casos de derechos de transporte otorgados por Ley, como el de PETROPAR y el de los concesionarios de explotación de hidrocarburos, se deberá suscribir un Contrato Especial de Concesión de Transporte, de acuerdo a lo previsto por la presente Ley.
Los concesionarios de explotación de hidrocarburos solamente podrán hacer uso del derecho subsidiario de transporte cuando se trate de proyectos vinculados a la producción de sus áreas de Concesión en fase de explotación.
Artículo 17.- Contrato de Concesión de Transporte. El Contrato de Concesión de Transporte deberá adecuarse a las disposiciones generales de la presente Ley y deberá contener necesariamente las siguientes estipulaciones:
a) el plazo de la Concesión será de treinta años, prorrogables en forma sucesiva por plazos de diez años. Las prórrogas del plazo no podrán ser denegadas por la Autoridad Reguladora cuando el concesionario demuestre fehacientemente que la inversión realizada para cada período, el inicial o el de cada prórroga, ha sido incrementada en un 20 % (veinte por ciento) o más respecto de la comprometida; y el concesionario no haya incurrido en las graves irregularidades que la Concesión establezca como causales de cancelación o rescisión;
b) un régimen tarifario que respete la libertad de precios para el transporte de tránsito y de exportación de gas natural y otros energéticos, y establezca tarifas máximas por distancia para el transporte local, basado en los criterios que establece la presente Ley y sus reglamentaciones, incluyendo garantías contractuales y fórmulas de ajuste;
c) el régimen de garantías a otorgar por el prestador concesionado;
d) la responsabilidad que cabe al prestador del servicio por la preservación del medio ambiente;
e) un régimen de calidad de servicio que permita controlar al prestador del servicio con parámetros objetivos y sin asociar a la autoridad regulatoria o al Poder Ejecutivo en la responsabilidad de gestión empresaria propia de la empresa prestataria;
f) un régimen de penalidades, que no debe afectar a las tarifas, por el incumplimiento de las normas de continuidad y calidad de los suministros;
g) el derecho del transportista a asignar libremente la capacidad de transporte de tránsito de gas u otros energéticos para sí, o para los Cargadores pioneros que hagan viable su proyecto de inversión o sus futuras expansiones;
h) la obligación del transportista de permitir, previa reserva de carga hecha con un año de antelación y mediante el pago de un peaje regulado, el derecho de acceso no discriminatorio de terceros a hasta un 10% (diez por ciento) de su capacidad de transporte inicial o la que se proyecte en cada expansión, de acuerdo a los términos de esta Ley y de las reglamentaciones que se dicten a su respecto;
i) la obligación del transportista de permitir que los Productores que requieran la interconexión con sus instalaciones para evacuar su producción, cuenten con capacidad de transporte suficiente para movilizarla hacia Puntos de Entrega locales o para la exportación; 
j) el derecho al uso y ocupación del suelo, subsuelo y espacio aéreo de calles, plazas, caminos, puentes, ríos y demás bienes del dominio público, para construir ductos y ubicar otras instalaciones vinculadas con el transporte de gas natural. De la misma manera, tendrá el derecho de atravesar con dichas instalaciones las vías, los canales, líneas eléctricas y de telecomunicaciones. Las gobernaciones y los municipios no podrán cobrar por este uso. Estos derechos se ejercerán de modo que no impidan o perjudiquen el uso principal de los bienes ocupados y de otras instalaciones de servicios públicos y se cumplan las ordenanzas municipales; 
k) el derecho a cobrar de la autoridad que disponga el cambio y los gastos que ocasione al prestatario la reubicación y modificación de las instalaciones, cuando las gobernaciones o las municipalidades necesiten ejecutar obras en los mismos lugares de dominio público en que el prestador del servicio tenga instalaciones. La reubicación o modificación también podrá ser justificada por razones de índole ambiental y estética;
l) el derecho a remover los pavimentos de calzadas y aceras de las vías públicas para la ejecución de los trabajos relacionados con el cumplimiento de sus servicios, debiendo reponerlos o hacerse cargo del costo de reposición, en condiciones iguales o mejores a las que se encontraban. Asimismo, se incluye el derecho de efectuar el corte de los árboles plantados en áreas de dominio público y predios colindantes hasta una distancia considerada razonable por la Autoridad Reguladora, cuando signifiquen peligro para los ductos;
m) el derecho de obtener sobre bienes del dominio privado las servidumbres necesarias para la prestación del servicio concesionado;
n) la obligación del concesionario de cumplir con todas sus obligaciones establecidas en las leyes y reglamentaciones aplicables, antes de fenecida la Concesión;
o) los causales de cancelación, revocación, suspensión definitiva o reemplazo de la Concesión estarán asociadas a la no ejecución de condiciones previstas en el contrato, tales como la construcción de instalaciones en determinados plazos, inicio de la prestación de servicios o el grave incumplimiento del Contrato de Concesión, sin que se hubiere puesto remedio a tal situación;
p) las mencionadas sanciones podrán ser declaradas previo ejercicio del derecho de defensa en forma legal, serán ejecutables sólo luego de quedar firmes y consentidas en sede judicial, y no producirán efectos sobre el dominio de los activos del prestador, los que permanecerán en su patrimonio salvo la aplicación del régimen expropiatorio previsto constitucionalmente; 
q) se establecerá que los bienes de propiedad de los prestadores que estuvieren afectados a la Concesión, en el caso de cancelación, revocación, suspensión definitiva de la Concesión o falencia del concesionario serán licitados para otorgar la nueva Concesión y el producto de la Licitación, deducidos los gastos de Licitación, será el único pago que recibirá el concesionario cesante por la transferencia de los activos de su propiedad. El concesionario cesante podrá presentarse a la Licitación si no hubiere habido revocación o rescisión de la Concesión;
r) las atribuciones del Estado y sus organismos en materia de inspección y fiscalización, y cualquier otra inherente al servicio;
s)  el plan de inversiones inherentes al Contrato de Concesión;
t) la identificación de las instalaciones que integran el sistema de  transporte; y,
u) la obligación del prestador del servicio de realizar las inversiones de mantenimiento y reposición de las instalaciones necesarias para prestar el servicio en condiciones adecuadas de calidad y de seguridad.
Artículo 18.- Contrato de Concesión de Distribución. El otorgamiento de una Concesión del servicio de distribución se realizará mediante aprobación de un Contrato de Concesión de Distribución que deberá adecuarse a las disposiciones generales de la presente Ley y de la Ley Nº 1618/00 “DE CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS”, y deberá contener, como mínimo, las siguientes estipulaciones:
a) el plazo de la Concesión será de treinta años;
b) la delimitación del área geográfica que el prestador del servicio de distribución está obligado a atender, la que se denomina área de Concesión, y que tendrá el carácter de exclusividad zonal;
c) la obligación de atender todo incremento de demanda dentro del área de Concesión, atribuyendo al prestatario la responsabilidad exclusiva de efectuar las inversiones en mantenimiento y ampliación de las instalaciones necesarias a tales efectos, así como la de asegurar el aprovisionamiento de gas celebrando los contratos de compra-venta de gas natural que resulten necesarios;
d) la responsabilidad exclusiva del prestador concesionado del servicio, de efectuar las inversiones necesarias para cumplir con los parámetros de calidad, continuidad y confiabilidad del suministro;
e) un régimen tarifario basado en los criterios que establece la presente Ley y sus reglamentos, incluyendo garantías contractuales;
f) el régimen de garantías a otorgar por el prestador concesionado;
g) la responsabilidad que cabe al prestador del servicio por la preservación del medio ambiente;
h) un régimen de calidad de servicio que permita controlar al prestador del servicio, con parámetros objetivos y sin asociar a la autoridad concedente o al Poder Ejecutivo en la responsabilidad de gestión empresaria propia de la empresa prestataria;
i) un régimen de penalidades, que no debe afectar a las tarifas, por el incumplimiento de las normas de continuidad y calidad de los suministros;
j) la definición de los derechos y obligaciones recíprocas del distribuidor y sus consumidores, de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley;
k) la obligación del distribuidor de permitir el acceso abierto no discriminatorio de terceros a la capacidad de distribución de su sistema que no esté comprometida para abastecer su mercado, en las condiciones convenidas por las partes, de acuerdo a los términos de esta Ley y de las reglamentaciones que se dicten a su respecto;
l) el derecho al uso y ocupación del suelo, subsuelo y espacio aéreo de calles, plazas, caminos, puentes, ríos y demás bienes del dominio público, para construir ductos y ubicar otras instalaciones vinculadas con el abastecimiento de gas natural. De la misma manera, tendrá el derecho de atravesar con dichas instalaciones las vías, los canales, líneas eléctricas y de telecomunicaciones. Los municipios no podrán cobrar por este uso. Estos derechos se ejercerán de modo que no impidan o perjudiquen el uso principal de los bienes ocupados y de otras instalaciones de servicios públicos y se cumplan las ordenanzas municipales en cuanto se encuadren en las normas técnicas de seguridad;
m) el derecho a cobrar de la autoridad que disponga el cambio, los gastos que ocasione al prestatario la reubicación y modificación de las instalaciones, cuando las gobernaciones o las municipalidades necesiten ejecutar obras en los mismos lugares de dominio público en que el prestador del servicio tenga instalaciones. La reubicación o modificación también podrá ser justificada por razones de índole ambiental y estética;
n) el derecho a remover los pavimentos de calzadas y aceras de las vías públicas para la ejecución de los trabajos relacionados con el cumplimiento de sus servicios, debiendo reponerlos o hacerse cargo del costo de reposición, en condiciones iguales a las que se encontraban. Asimismo, se incluye el derecho de efectuar el corte de los árboles plantados en áreas de dominio público y predios colindantes hasta una distancia considerada razonable por la Autoridad Reguladora, cuando signifiquen peligro para los ductos;
o) el derecho de obtener sobre bienes del dominio privado las servidumbres necesarias para la prestación del servicio concesionado;
p) las causales de cancelación, revocación, suspensión definitiva o reemplazo de la Concesión que estarán asociadas a la no ejecución de condiciones previstas en el contrato, tales como la construcción de instalaciones en determinados plazos, inicio de la prestación de servicios o el grave incumplimiento del Contrato de Concesión, sin que se hubiere puesto remedio a tal situación;
q) la obligación del concesionario de cumplir con todas sus obligaciones establecidas en las leyes y reglamentaciones aplicables, antes de fenecida la Concesión;
r) se establecerá que los bienes de propiedad de los prestadores que estuvieren afectados a la Concesión, en el caso de cancelación, revocación o suspensión definitiva de la Concesión o falencia del concesionario serán licitados para otorgar la nueva Concesión y el producto de la Licitación, deducidos los gastos de Licitación, será el único pago que recibirá el concesionario cesante por la transferencia de los activos de su propiedad. El concesionario cesante podrá presentarse a la Licitación si no existiere revocación o rescisión de la Concesión;
s) las atribuciones del Estado y sus organismos en materia de inspección y  fiscalización, y cualquier otra inherente al servicio;
t) la posibilidad de la modificación del contrato por razones de interés público;
u) la identificación de las instalaciones que integran el sistema de distribución; y,
v) el plan de inversiones inherentes al Contrato de Concesión.
Artículo 19.- Competencia en el transporte. En ningún caso, inclusive en el del derecho subsidiario de transporte de los concesionarios de explotación, el otorgamiento de una Concesión del servicio de transporte de gas natural podrá garantizar al concesionario exclusividad en relación con un área geográfica. La regulación atinente a su expansión deberá incorporar la mayor competencia posible.
Artículo 20.- Productores nacionales. Todos los productores nacionales tienen el derecho de entrega de gas natural para cualquier gasoducto que pase o se construya dentro del territorio nacional. De esta manera, ningún productor nacional esta excluido del mercado de gas natural.
CAPITULO 2
DISPOSICIONES COMUNES A TRANSPORTISTAS Y DISTRIBUIDORES
Artículo 21.- Obligatoriedad de ampliación de instalaciones. La Autoridad Reguladora podrá obligar a los transportistas y distribuidores a extender o ampliar las instalaciones cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio, siempre que: puedan recuperar, mediante tarifas, el monto de sus inversiones y obtener una rentabilidad justa y razonable sobre su inversión de capital; y que los terceros interesados en la expansión realicen los aportes necesarios para su ejecución. 
Artículo 22.- Renovación de la Concesión. Cuando menos dos años antes del fin del plazo de la Concesión, el concedente deberá decidir entre asumir el servicio por sí o volver a licitar su Concesión. En ningún caso se podrá prorrogar el Contrato de Concesión a favor del mismo concesionario, u otorgarlo directamente a favor de otro, sin cumplirse el requisito previo de la Licitación pública, abierta a todos los oferentes. 
La correspondiente Licitación deberá efectuarse con la debida anticipación para asegurar la continuidad del servicio.
Artículo 23.- Licitación por extinción de la Concesión. En todos los casos de extinción de la Concesión por cualquier causa, la Autoridad Reguladora deberá convocar oportunamente a Licitación pública de modo a adjudicar los servicios de transporte o distribución en cuestión, antes de la expiración del plazo de Concesión.
Artículo 24.- Continuación obligatoria de la prestación del servicio. En los casos contemplados en el Artículo 23, si la nueva Concesión no pudiese ser otorgada antes de la expiración de la Concesión precedente, la Autoridad Reguladora, por una sola vez, podrá requerir al titular de esta última la continuación del servicio por un plazo máximo de doce meses. Esta ampliación revestirá carácter obligatorio para el prestador.
Artículo 25.- Nuevas construcciones. Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción de nuevas obras ni la extensión o ampliación de las existentes que no hubieran sido autorizadas en el Plan de Inversiones del Concesionario, sin antes obtener de la Autoridad Reguladora la correspondiente autorización para dicha construcción, extensión o ampliación.
En todos los casos la Autoridad Reguladora deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) si la obra se encuentra prevista en el plan de inversiones de la Concesión, corresponderá su ejecución al respectivo prestador en los plazos y condiciones que la Concesión estipule;
b) para el caso de obras no previstas en la respectiva Concesión de distribución y transporte, los terceros interesados en su realización deberán realizar un acuerdo con el prestador de la zona que corresponde, y someterlo a la Autoridad Reguladora para que lo autorice. De no existir acuerdo, la Autoridad Reguladora resolverá la cuestión en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, disponiendo, previamente, dentro de los quince días la realización de una audiencia conciliatoria. La Autoridad Reguladora queda facultada para disponer que la ejecución y operación de la obra sean efectuadas por el prestador o por el tercero interesado, atendiendo al criterio de mayor conveniencia para el consumidor final; y,
c) para el caso de una solicitud de conexión a la red de distribución o interconexión al sistema de transporte, que no fuera satisfecha por razones económicas, el prestador respectivo deberá informar al solicitante, dentro del plazo de cuarenta y cinco días, el detalle de cálculo y el monto de la inversión que deberá aportar el solicitante para que la ejecución de tales obras para el suministro de gas sea económicamente viable. De no llegarse a un acuerdo al respecto, el solicitante podrá someter la cuestión a la Autoridad Reguladora, la que resolverá las condiciones bajo las cuales podrá ordenar la realización de las obras.
Artículo 26.- Suspensión de una obra. Ante el inicio o inminencia de inicio de una construcción u obra que carezca de la correspondiente autorización, la Autoridad Reguladora ordenará la suspensión de la obra hasta tanto adopte decisión final sobre el otorgamiento de la autorización, sin perjuicio de las sanciones que la Autoridad Reguladora establezca para este tipo de infracción.
Artículo 27.- Interferencia de instalaciones. Si la construcción o ampliación de obras de un transportista o distribuidor interfiriere o amenazare interferir el servicio o sistema correspondiente a otro transportista o distribuidor, estos últimos podrán acudir a la Autoridad Reguladora, la que oyendo a las partes e interesados en audiencia pública, resolverá la continuación o no de la nueva obra.
Artículo 28.- Abandono de instalaciones. Ningún transportista o distribuidor podrá abandonar total o parcialmente, dentro del período de su Concesión, las instalaciones afectadas al transporte y/o distribución de gas natural, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la autorización de la Autoridad Reguladora, la que sólo la otorgará después de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios para la prestación del servicio, en el presente o en el futuro previsible, en cuyo caso se procederá de acuerdo a la reglamentación respectiva.
Artículo 29.- Plazos. La Autoridad Reguladora deberá dictar resolución en los casos indicados en los Artículos 26 a 28 de la presente Ley, dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha de interposición de la primera presentación.
Artículo 30.- Seguridad de instalaciones. Los sujetos activos de la industria del gas natural están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública y a cumplir con las reglamentaciones y disposiciones de la Autoridad Reguladora.
La habilitación de dichas instalaciones y equipos estará sujeta a las inspecciones, revisiones y pruebas que decida realizar la Autoridad Reguladora, que tendrá también facultades para ordenar la suspensión del servicio y la reparación y el reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.
Artículo 31.- Plazo de atención a solicitudes de servicio. Los transportistas y distribuidores están obligados a atender toda solicitud de servicio que le corresponde por Contrato de Concesión dentro de los cuarenta y cinco días, contados a partir de su recepción.
La Autoridad Reguladora podrá prorrogar este plazo en casos debidamente fundamentados por el interesado.
Artículo 32.- Requerimiento de servicio. Cuando quien requiera un servicio de suministro de gas o acceso a la capacidad de transporte de un distribuidor o un transportista, respectivamente, no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención de la Autoridad Reguladora, la cual, escuchando también a la otra parte en audiencia a celebrarse dentro del período de quince días, contados a partir de la presentación a la Autoridad Reguladora, resolverá el diferendo en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días.
Artículo 33.- Especificaciones del gas natural. El gas natural que se inyecte en los sistemas de transporte y distribución deberá reunir las especificaciones dispuestas en la resolución respectiva de la Autoridad Reguladora.
Artículo 34.- Mantenimiento de instalaciones. Los transportistas y distribuidores efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones a fin de asegurar las condiciones satisfactorias de operación del sistema y garantizar un servicio regular y continuo a los consumidores.
CAPITULO 3
DISPOSICIONES CONTRA PRACTICAS MONOPOLICAS
Artículo 35.- Restricciones para la integración vertical. Ningún productor, almacenador, distribuidor, consumidor libre o grupo de ellos, ni empresa controlada o controlante de los mismos podrá tener una participación controlante en una sociedad autorizada como transportista, ya sea en nombre propio, o por interpósita persona.
Ningún productor o grupo de productores, ningún almacenador, ningún prestador autorizado como transportista o grupo de los mismos o empresa controlada o controlante de los mismos podrá tener una participación controlante en una sociedad autorizada como distribuidora.
Asimismo, ningún consumidor libre podrá tener una participación controlante en una sociedad autorizada como distribuidora que corresponda a la zona geográfica de su consumo.
Ningún comercializador o grupo de comercializadores podrá tener una participación controlante en las sociedades autorizadas como transportistas o distribuidoras.
En el caso de que existan participaciones en el grado y en la forma que permite el presente artículo, los contratos entre sociedades vinculadas que comprendan diferentes etapas en la industria del gas natural, deberán ser aprobados por la Autoridad Reguladora, la que solo podrá rechazarlos en caso de alejarse de contratos similares entre sociedades no vinculadas, perjudicando el interés de los respectivos consumidores.
La norma de segregación vertical precedentemente definida no se aplica a proyectos integrados cuyos objetivos verifiquen los objetivos del Artículo 1º de esta Ley, a través de inversiones en infraestructura y bienes de capital relativos a la industria del gas natural y sus subproductos, tales como el transporte, procesamiento, desarrollo de productos obtenidos del gas natural mediante procesos de generación termoeléctrica, o su conversión energética o físico-química gas intensivas, que requieran para integrar el proyecto del abastecimiento del gas y su transporte. En este caso, las restricciones antes mencionadas se aplicarán respecto de la distribución y/o de la compresión de gas para tal fin y/o para uso vehicular y a otros consumidores libres, debiendo mantenerse, en cualquier caso, el principio de acceso no discriminatorio al servicio de transporte para interesados en otros servicios regulados en los términos de la presente Ley.
CAPITULO 4
TARIFAS A CONSUMIDORES NACIONALES
Artículo 36.- Principios tarifarios. Los servicios prestados por los transportistas y distribuidores a consumidores nacionales serán ofrecidos a tarifas que se ajustarán a los siguientes principios:
a) proveer a los transportistas y distribuidores que operen con eficiencia económica y prudencia, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer todos los costos económicos aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una rentabilidad razonable para la remuneración del capital invertido;
b) deberán tener en cuenta las diferencias que puedan existir entre las distintas modalidades de servicios, en cuanto a la forma de prestación, ubicación geográfica, distancia relativa y cualquier otra característica que la Autoridad Reguladora califique como relevante;
c) el precio de venta de gas natural por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición. La Autoridad Reguladora podrá limitar el traslado de dichos costos a los consumidores si determinase que los precios acordados exceden de los negociados por otros distribuidores en situaciones que la Autoridad Reguladora considere equivalentes;
d) sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos precedentes, se asegurará el mínimo costo para los consumidores, compatible con la seguridad y calidad del abastecimiento;
e) es requisito indispensable ordenar la separación contable y empresarial de las actividades económicas de la industria del gas, a efectos de evitar conductas monopólicas; y,
f)  los concesionarios no cobrarán tarifas mayores que las máximas aprobadas por la Autoridad Reguladora.
Artículo 37.- Componentes de costo del suministro a Consumidores Nacionales que sean Cargadores Directos. El costo de abastecimiento de los Distribuidores zonales y de los Consumidores Libres que estén interconectados en forma directa con las instalaciones de transporte, estará compuesto por:
a) precio de gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte, a ser abonado al precio que libremente negocie con quien se lo provea o al precio del gas reconocido en la Tarifa del Distribuidor si es éste quien se lo provee; 
b) tarifa y otros cargos regulados de transporte para Consumidores Nacionales, a ser abonado al transportista; y,
c) tasas, impuestos y contribuciones aplicables por Ley a los respectivos componentes indicados.
La tarifa final del servicio completo de distribución de gas natural a los consumidores cuyo acceso al suministro ocurra a través del sistema de distribución, tales como los consumidores cautivos y los restantes consumidores (con aptitud para aspirar a ser Consumidores Libres, incluyendo a generadores de energía eléctrica y almacenadores) que no estén interconectados directamente a las instalaciones de transporte, estará compuesta por:
a) precio de gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte, a ser abonado al Distribuidor Zonal al costo del gas reconocido en su tarifa; 
b) tarifa y otros cargos regulados de transporte a Consumidores Nacionales, a ser abonados al Distribuidor Zonal al costo reconocido en su tarifa;
c) tarifa y otros cargos regulados de distribución, a ser abonados al Distribuidor Zonal para retribuir sus servicios; y,
d)  tasas, impuestos y contribuciones aplicables por Ley.
Artículo 38.- Ajuste. En el curso de la Concesión las tarifas de distribución y de transporte a Consumidores Nacionales, expresadas en dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán anualmente de acuerdo con la fórmula elaborada en base a indicadores de mercado internacional, que reflejan los cambios de valor de bienes y servicios representativos de las actividades de los prestadores:
FA = 1 + 0,40 Vig + 0,40 Vcp donde
FA = Factor de Ajuste Anual
Vig= Variación porcentual sobre cien del Indice Medio Anual del “Industrial Goods”, en los Estados Unidos de América, correspondiente al año a ser ajustado, publicado en la “International Financial Statistics”, del Fondo Monetario Internacional, y relativo al mismo Indice Medio del año anterior.
Vcp= Variación porcentual sobre cien del Indice Medio Anual del “Consumer Prices” de los Estados Unidos de América, correspondiente al año a ser ajustado, publicado en el mencionado documento del Fondo Monetario Internacional, relativo al mismo Indice Medio del año anterior.
Los transportistas y distribuidores podrán reducir total o parcialmente la rentabilidad contemplada en sus tarifas máximas, pero en ningún caso podrán dejar de recuperar sus costos.
En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un consumidor o categoría de consumidores podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros consumidores.
Artículo 39.- Tratamiento igualitario. Ningún transportista o distribuidor podrá aplicar a los Consumidores Nacionales, diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto, excepto que tales diferencias resulten de distinta localización, tipo de servicios o cualquier otra distinción equivalente que pueda aprobar la Autoridad Reguladora.
Artículo 40.- Tarifa o servicios inadecuados. Cuando la Autoridad Reguladora considere, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio, que existen motivos para considerar que una tarifa, cargo, clasificación o servicio de un transportista o distribuidor a Consumidores Nacionales, es inadecuada, discriminatoria o preferencial, notificará tal circunstancia al transportista o distribuidor y convocará a tal efecto a una audiencia dentro de los primeros quince días. Celebrada la misma, dictará resolución dentro del plazo de sesenta días.
Artículo 41.- Subsidios explícitos. Sin perjuicio de que el cálculo debe efectuarse de acuerdo a la metodología indicada en los Artículos 36 y 37 de esta Ley, el Poder Ejecutivo podrá proponer al Congreso Nacional el otorgamiento de subsidios, los que deberán ser explícitos, debidamente fundamentados y contemplados en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 42.- Uso de instalaciones de distribuidores. Los consumidores libres que utilicen instalaciones del distribuidor deberán abonar la tarifa de distribución que corresponda, pudiendo, sin embargo, negociar un acuerdo entre las partes. Dicha obligatoriedad no rige para quienes no utilicen las instalaciones del distribuidor. Los consumidores libres podrán construir a su exclusivo costo, sus propios ramales de distribución para satisfacer sus necesidades de consumo, previa autorización de la Autoridad Reguladora.
Artículo 43.- Responsabilidad del cobro. Ejecución judicial. Los prestadores serán encargados y responsables del cobro de las tarifas de los servicios. A tal efecto, las liquidaciones de deudas emitidas por los prestadores y certificadas por la Autoridad Reguladora serán títulos ejecutivos y su cobro judicial se efectuará mediante el procedimiento y las normas del juicio ejecutivo contemplados en el Código Procesal Civil.
TITULO IV
OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y LICENCIAS
CAPITULO 1
CONCESIONES DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL Y LICENCIAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 44.- Solicitud. La solicitud de Concesión de transporte a ser presentada por el interesado a la Autoridad Reguladora deberá contener necesariamente los siguientes documentos e informaciones acerca del solicitante, del objeto y las actividades principales y complementarias cuya autorización se requiere, y de las características técnicas, económicas, financieras y ambientales de la Concesión y eventuales Licencias solicitadas.
Aspectos Legales y Administrativos:
a) identificación del solicitante:
- documentación que acredite la existencia legal del solicitante;
- documento que acredite el mandato del apoderado;
- certificado sobre procesos con el Estado, expedido por la Contraloría General de la República;
-  Registro Unico de Contribuyentes (RUC);
- Certificado del Registro de Proveedores de Servicios del Paraguay (REPSE) - Decreto Nº 20.753/98.
Para el caso de persona física, los dos primeros documentos se  sustituyen por la Cédula de Identidad; 
b) objeto y alcance del Proyecto, detallando las actividades principales y complementarias a desarrollarse y si el Plan de Inversión requiere de la integración vertical prevista por excepción en la presente Ley;
c) identificación y especificaciones de las propiedades a ser afectadas por el trazado propuesto y por las instalaciones principales y complementarias;
d) documentación que acredite la capacidad administrativa, técnica y financiera del solicitante para ejecutar el proyecto; y,
e) si la Concesión solicitada abarca en forma integrada o indistinta la Concesión o Licencia, según corresponda, de cualesquiera de las actividades de: (I) Transporte de gas natural con destino a la exportación; (II) Transporte de tránsito de gas u otros energéticos; (III) Importación y exportación de gas u otros energéticos; (IV) Transformación de gas mediante procesamiento o maquila, para su posterior exportación – petroquímica, termogeneración, electroductos, etc.; (V) Comercialización de gas u otros energéticos; (VI) Procesamiento; ó (VII) Almacenaje. El solicitante deberá presentar un estudio técnico y económico que demuestre la contribución del proyecto al desarrollo del mercado interno del gas natural, de conformidad a lo señalado en la presente Ley.
Aspectos Técnicos:
f) descripción del proyecto:
- memoria descriptiva, ubicación geográfica y rutas propuestas;
- capacidad establecida de las instalaciones de transporte de gas natural;
- instalaciones principales y complementarias.
g) programa de ejecución de obras;
h) presupuesto total por categorías de inversión y centros de costo;
i) cronograma propuesto de ejecución financiera y económica, incluyendo las inversiones comprometidas por categorías y centros de costo para la implantación de las obras e instalaciones, términos y condiciones del financiamiento requeridos por el solicitante;
j) términos y condiciones de las actividades a desarrollarse y de los servicios a ser prestados, incluyendo la estructura y modalidades de tarifas y los niveles tarifarios a ser aplicados en la operación del gasoducto para consumidores nacionales;
k) la fecha estimada de inicio de transporte y demás actividades complementarias;
l) descripción de los tipos de servicio de transporte que serán dados, las fuentes de abastecimiento y los mercados considerados; y,
m) los pre-contratos o compromisos o cartas de intenciones suscritos con los cargadores pioneros que hagan viable el proyecto y otros potenciales cargadores, que atienda satisfactoriamente la demanda potencial considerada en el proyecto.
La Autoridad Reguladora determinará, en consulta con el solicitante, qué parte de la documentación presentada estará disponible para terceros interesados en el proyecto.
La Autoridad Reguladora evaluará la documentación presentada por el solicitante y requerirá a éste las rectificaciones y/o aclaraciones que considere necesarias dentro de un plazo de treinta días desde la fecha en que se presentó la solicitud. A partir de la presentación de dichas rectificaciones y las aclaraciones por parte del solicitante, la Autoridad Reguladora se pronunciará mediante resolución fundada dentro del plazo perentorio de sesenta días.
En caso de haberse aceptado la solicitud, el Contrato de Concesión y los eventuales Contratos de Licencia deberán firmarse dentro del plazo de treinta días de recibida la notificación correspondiente.
Artículo 45.- Procedimientos. Las Concesiones y eventuales Licencias complementarias serán otorgadas mediante los siguientes procedimientos:
a) a solicitud del interesado mediante la presentación por parte del mismo de la solicitud de Concesión en la forma señalada en el Artículo 44 de la presente Ley. Las empresas interesadas deben estar debidamente representadas en el país y probar su solvencia técnica y económica en el ramo de la industria del gas natural;
b) por derecho subsidiario de transporte otorgado por Ley a los concesionarios de explotación de hidrocarburos en el país; y,
c) por derecho otorgado por Ley a la empresa estatal PETROPAR.
Artículo 46.- Notificación de aceptación. La Autoridad Reguladora evaluará la documentación presentada por el solicitante, solicitará a éste las rectificaciones y aclaraciones que considere necesarias y se pronunciará sobre la aceptación o no de la solicitud de Concesión y eventuales Licencias complementarias en el término de sesenta días calendario. Esta aceptación será notificada inmediatamente al solicitante para que en un plazo no mayor a los treinta días de recibida la notificación presente todos los recaudos y garantías requeridos y suscriba el Contrato de Concesión y de las eventuales Licencias complementarias.
CAPITULO 2
CONCESIONES DE DISTRIBUCION DE GAS NATURAL
Artículo 47.- Procedimientos. Las Concesiones de distribución de gas natural serán otorgadas mediante Licitación pública, siguiendo los procedimientos establecidos en la Ley Nº 1618/00 “DE CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS”.
Artículo 48.- Formalidades. El reglamento de la presente Ley establecerá las formalidades para efectuar la tramitación, Licitación pública y otorgamiento de las Concesiones de distribución.
Artículo 49.- Publicaciones. La Autoridad Reguladora publicará un extracto de las solicitudes de Concesión en por lo menos dos diarios de circulación nacional durante cinco días hábiles consecutivos.
CAPITULO 3
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 50.- Objeciones de propietarios de terrenos. Dentro del plazo de treinta días corridos, a contar desde la última publicación, los propietarios de los terrenos que pudieran resultar afectados por las Concesiones o eventuales Licencias, podrán formular ante la Autoridad Reguladora sus objeciones y observaciones, las que serán resueltas por dicho organismo, en un plazo no mayor a treinta días.
Artículo 51.- Transferencia de titularidad. Las Concesiones y eventuales Licencias complementarias podrán ser transferidas total o parcialmente por su titular si cuentan con la autorización de la Autoridad Reguladora y con la aprobación del Poder Ejecutivo.
CAPITULO 4
LICENCIAS
Artículo 52.- Otorgamiento de Licencias. Los agentes comercializadores, almacenadores, procesadores y consumidores libres deberán presentar solicitudes de Licencias a la Autoridad Reguladora, de acuerdo a las disposiciones de este organismo. Asimismo, la Autoridad Reguladora tendrá la facultad de definir otros agentes de la industria del gas natural que necesiten de Licencia para prestar servicios o realizar transacciones en el país. En estos casos la Autoridad deberá definir los procedimientos y exigencias dentro de los lineamientos establecidos por la presente Ley.
TITULO V
REGIMEN GENERAL DE SANCIONES Y DE PROCEDIMIENTOS
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 53.- Competencia de control. La Autoridad Reguladora ejercerá su competencia de control y podrá aplicar sanciones a los sujetos de la presente Ley y a los consumidores restringidos y libres, y a cualquier otra persona física o jurídica que realice conductas violatorias de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
Las actuaciones judiciales que se lleven a cabo ante eventual concurrencia de delitos o faltas sancionadas por el Código Penal serán independientes de la actuación administrativa, como también lo serán las sanciones que en cada instancia se apliquen, las cuales podrán ser acumulativas.
Artículo 54.- Modalidades de control. La Autoridad Reguladora ejercerá el control del cumplimiento de esta Ley, de sus reglamentaciones, de las normas que en tal marco se dicten y de los Contratos de Concesión y Licencias, a partir de la información que los controlados deben suministrar y mediante inspecciones generales o especiales, auditorías o cualquier otro medio que considere adecuado.
Para disponer medidas específicas de control la Autoridad Reguladora podrá actuar de oficio o por denuncias recibidas de cualquier interesado.
Artículo 55.- Penalidades a los prestadores del servicio. Las violaciones o incumplimientos de todo tipo de Contrato de Concesión de servicios de transporte y distribución de gas natural serán sancionados con las penalidades previstas en los respectivos contratos y en la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 56.- Procedimientos supletorios. En cuanto no estuviere determinado por la presente Ley, la Autoridad Reguladora dictará las normas de procedimiento con sujeción a las cuales se aplicarán las sanciones referidas en este Título, debiéndose asegurar en todos los casos el cumplimiento de los principios del debido proceso.
Supletoriamente, se observarán los procedimientos previstos en el Código Procesal Civil.
Artículo 57.- Normas de ordenación y disciplina. Se consideran normas de ordenación y disciplina de la actividad de transporte y distribución de gas natural de hidrocarburos, las disposiciones administrativas que contengan preceptos específicos referentes a la materia y de obligada observancia para su cumplimiento. Se entienden comprendidas en esta categoría las resoluciones y decretos reglamentarios, así como las reglamentaciones técnicas aprobadas en los términos de la presente Ley.
CAPITULO 2
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 58.- Infracciones. Se consideran infracciones las faltas y violaciones a las normas de ordenación y disciplina definidas en el Artículo 57. Se clasifican en graves y leves.
Artículo 59.- Infracciones leves. Son infracciones leves aquellas acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de normas legales o técnicas de obligada observancia que la presente Ley no califique como infracciones graves.
Son consideradas infracciones leves, en particular, las facturaciones mal efectuadas o mal aplicadas y el incumplimiento de las etapas de tramitación prevista en la reglamentación para atención de quejas de los usuarios y a las violaciones de las reglamentaciones y disposiciones particulares dictadas por la Autoridad Reguladora, que sean determinadas con carácter leve.
Artículo 60.- Infracciones graves. Constituyen infracciones graves:
a) la realización de actos sin previa autorización de la Autoridad Reguladora, en los casos que sea expresamente requerida, o con inobservancia de las condiciones básicas establecidas;
b) la simulación o fraude que desvirtúe los términos y alcance de la Concesión, Licencia o permiso;
c) el no inicio de la prestación de servicios regulares en el plazo y condiciones previstos en la Ley y en la Concesión o Licencia;
d) el incumplimiento de las limitaciones o prohibiciones temporales impuestas a titulares de Concesiones o Licencias como sanción por infracciones graves o leves;
e) el incumplimiento de Reglamentaciones Técnicas de la Autoridad Reguladora, en perjuicio directo o indirecto de los usuarios y de terceros;
f) la reincidencia en infracciones de carácter leve;
g) la ocultación de información o el suministro de información falsa o distorsionada a la Autoridad Reguladora;
h) el incumplimiento de la presentación en tiempo y forma de los documentos e información que estipule la Concesión o Licencia y las disposiciones reglamentarias de esta Ley; e,
i) prestación ilegal del servicio.
Artículo 61.- Sanciones. Los titulares de Concesiones y Licencias responsables de infracciones a la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias serán pasibles de las sanciones siguientes: 
1. A las infracciones leves le corresponderán las siguientes sanciones: 
a) llamado de atención;
b) apercibimiento;
c) multas, cuyo valor estará de acuerdo a la gravedad de la infracción; y,
d) suspensión temporal de la Concesión o Licencia.
2. A las infracciones graves le corresponderán las siguientes sanciones:
a) cancelación, revocación, suspensión definitiva o reemplazo de la Concesión o Licencia; y,
b) devolución de la tarifa y/o compensación a los usuarios.
La aplicación de las sanciones graves será resuelta por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, previo dictamen del juez sumariante de la Autoridad Reguladora, luego de la instrucción sumarial determinada en el Capítulo correspondiente, y respetando el debido proceso.
Las sanciones se aplicarán previo sumario administrativo o audiencia, según el caso, en los que se dará intervención al inculpado, garantizando el derecho a la defensa y teniendo en cuenta las particulares características y gravedad de la falta.
Artículo 62.- Sanciones a directivos. Además de las sanciones que correspondan imponer a los titulares de Concesiones o Licencias autorizados por la Autoridad Reguladora por las infracciones mencionadas más arriba, se impondrán a cada uno de los directores, gerentes y administradores, en su caso, sanciones que podrán ser de apercibimiento o multas. 
La Autoridad Reguladora definirá el tipo de sanción y los montos para cada caso.
Artículo 63.- Prescripciones. Las acciones derivadas de las infracciones graves prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de la infracción.
Las acciones derivadas de las infracciones leves prescriben al año de la fecha de la infracción.
En caso de que la infracción consista en una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción será la de la última actuación.
La prescripción se interrumpe por el inicio de un sumario administrativo y por las demás causas previstas en el Código Civil.
Artículo 64.- Responsabilidad de los titulares de las Concesiones y Licencias. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 61 de esta Ley, los titulares de Concesiones y Licencias son responsables de las infracciones a las normas de ordenación y disciplina cometidas por sus empleados o administradores. Ningún titular de Concesión o Licencia puede eximirse de responsabilidad por la actuación culposa o dolosa de sus administradores o empleados.
Artículo 65.- Criterios. Para la imposición de sanciones se atenderá a los siguientes criterios:
a) naturaleza de la Infracción;
b) gravedad del peligro o perjuicio causado;
c) beneficio obtenido como consecuencia de la infracción, en el caso que existiere;
d) subsanación de la infracción por iniciativa propia; y,
e) conducta anterior del titular de la Concesión o Licencia, con relación a las normas de ordenación y disciplina, considerando sanciones graves impuestas en los últimos cinco años.
Artículo 66.- Excepciones. No serán pasibles de sanción:
a) el incumplimiento derivado de caso fortuito o fuerza mayor; y,
b) las deficiencias en las prestaciones causadas por trabajos de ampliaciones y mejoras o por reparaciones de los sistemas e instalaciones afectados, en cuanto se originen en los mismos, debiendo el prestador presentar prueba pertinente de descargo.
Artículo 67.- Falta de pago. La falta de pago del suministro de gas natural a consumidores restringidos o del precio de venta de gas natural podrá ser sancionada con la interrupción o desconexión del servicio. Además, para la percepción de los importes correspondientes de la deuda, se aplicará el procedimiento ejecutivo, siendo título hábil la liquidación certificada por el prestatario del servicio. 
Artículo 68.- Conexiones fraudulentas. En los casos de utilización ilícita de gas natural, tales como conexiones fraudulentas a las redes de distribución, derivaciones a las acometidas existentes y manipulación en los medidores, adicionalmente al cobro de los gastos de corte, pago del gas consumido y otros, las personas involucradas quedarán sujetas a las sanciones previstas en la legislación penal vigente.
CAPITULO 3
INSTRUCCION DEL SUMARIO
Artículo 69.- Juez sumariante. Las infracciones deben probarse en un sumario administrativo, a instruirse por un juez sumariante, profesional del derecho de la asesoría legal de la Autoridad Reguladora y designado a ese efecto. Debe intervenir el inculpado, el defensor que él designe o un defensor de oficio.
Artículo 70.- Instrucción del sumario. La Autoridad Reguladora ordenará la instrucción del sumario, el que se iniciará bajo resolución, la que, además, deberá contener una relación completa de los hechos, actos u omisiones constitutivas de la posible infracción que se impute al inculpado. Con dicho escrito deberá acompañarse la totalidad de la prueba documental pertinente. Deberán acompañar a la notificación las copias para traslado.
Artículo 71.- Plazos. Los plazos son perentorios e improrrogables. Se computarán solamente los días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva. Los no expresamente determinados son de cinco días.
Artículo 72.- Notificaciones. Las notificaciones se practicarán conforme a las prescripciones establecidas en el Código Procesal Civil.
Artículo 73.- Defensa. El sumariado dispondrá de un plazo de nueve días para presentar su escrito de defensa, acompañado de la documentación pertinente y de las pruebas que hagan a su derecho.
Artículo 74.- Término de pruebas. Presentados los descargos, si procediere, se abrirá un término de prueba de quince días, pudiendo el juez sumariante ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas de mejor proveer.
El número de testigos no podrá exceder de cuatro por cada parte.
Artículo 75.- Presentación del mérito de la prueba. Vencido el plazo de prueba y en el término de cinco días, el interesado podrá presentar escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Artículo 76.- Plazo para la resolución definitiva. Presentado el alegato o vencido el plazo de su presentación, el juez instructor del sumario producirá su dictamen y elevará el sumario a la Autoridad Reguladora, para que dicte resolución definitiva en el término de diez días hábiles. Caso contrario el sumariado se considerará sobreseído.
Las resoluciones deben contener, bajo pena de nulidad, las siguientes constancias:
a) lugar y fecha;
b) individualización del órgano que dicta la resolución y de los sumariados;
c) apreciación y valoración de los descargos y pruebas;
d) fundamentos de hecho y derecho de la resolución;
e) determinación de las infracciones y las sanciones aplicadas, en su caso;
f) orden de que se notifique el acto de determinación; y,
g) firma de los funcionarios competentes.
Artículo 77.- Recurso de reconsideración. Contra la resolución definitiva dictada por la Autoridad Reguladora procederá recurso de reconsideración en el término perentorio de cinco días hábiles desde la notificación de dicha resolución, debiendo la Autoridad Reguladora expedirse en el plazo de diez días hábiles.
Artículo 78.- Acción contencioso-administrativa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 77 contra la resolución definitiva de la Autoridad Reguladora puede plantearse acción contencioso-administrativa en el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de esa resolución definitiva o, en su caso, de la resolución que ella dicte en el recurso de reconsideración.
Artículo 79.- Efecto suspensivo. Los recursos y la acción contencioso-administrativa tendrán efecto suspensivo, salvo las excepciones que establezcan la Ley y las disposiciones reglamentarias.
CAPITULO 4
DE LAS AUDIENCIAS
Artículo 80.- Casos de Audiencias obligatorias. La Autoridad Reguladora convocará a las partes interesadas y realizará una audiencia antes de dictar resolución en las siguientes materias:
a) controversias sobre acceso a la capacidad de los servicios de transporte y distribución; y,
b) las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posición dominante en el mercado.
Artículo 81.- Audiencias de carácter contingente. La Autoridad Reguladora, cuando a raíz de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, considerase que cualquier presunto acto violatorio, por parte de un agente de la industria del gas o un usuario de la presente Ley, de sus reglamentaciones, de las resoluciones y políticas de las autoridades competentes, debe ser resuelto por vía de la Audiencia, notificará de ello a todas las partes interesadas y convocará a la misma. En caso de constatarse la existencia de la violación, está facultado para disponer, según el acto de que se trate, todas aquellas medidas de índole preventiva que fueran necesarias.
Los procedimientos de las Audiencias serán materia de la reglamentación de la presente Ley y de las disposiciones de la Autoridad Reguladora.
CAPITULO 5
DE LAS ACCIONES JUDICIALES
Artículo 82.- Prescripción. Las acciones civiles a que hubiera lugar entre los consumidores nacionales y los prestadores de servicios bajo control de la Autoridad Reguladora prescribirán en el término de un año.
Artículo 83.- Competencia. Serán competentes en todos los asuntos judiciales en que fuese actor o demandado la Autoridad Reguladora, y los tribunales de la capital de la República.
TITULO VI
REGIMEN DE SERVIDUMBRE DE GASODUCTOS
CAPITULO 1
LA SERVIDUMBRE DE GASODUCTO
Artículo 84.- Derecho de las servidumbres. Los permisos y las Concesiones para la prestación del servicio público en cuestión, conceden a favor de los prestadores el derecho de constituir servidumbres de gasoductos en bienes del dominio privado del Estado o municipales y de los particulares.
Las servidumbres quedarán constituidas mediante acuerdo directo entre el prestador y el propietario celebrado mediante escritura pública; o por resolución judicial en el caso que no dieran resultado las gestiones directas con el propietario dentro de un plazo de sesenta días desde la fecha de la Concesión o del permiso, debiendo en ambos casos inscribirse en los Registros Públicos, en la sección pertinente.
Artículo 85.- Utilización de Franjas de Carreteras. Las Concesiones de Transporte de Gas Natural por Ductos podrán solicitar la constitución de servidumbre dentro de las Franjas de Dominio sean ellas concesionadas o no, de rutas internacionales, nacionales y departamentales, la que le será autorizada previa aprobación de los planos y especificaciones técnicas y de seguridad, contra la obligación de pago de un canon anual a favor del Estado equivalente al 2% (dos por ciento) del valor de las transacciones realizadas por el concesionario a la tarifa establecida para el servicio de transporte de gas natural objeto de la Concesión.
Artículo 86.- Afectación. La servidumbre administrativa de gasoducto afecta el inmueble y comprende el conjunto de limitaciones al dominio que conforme a esta Ley se impone a los propietarios y ocupantes de inmuebles de dominio privado y público atravesados por el trazado de gasoductos o sus instalaciones complementarias, o alcanzados por la zona de seguridad de los mismos, a fin de posibilitar su construcción, explotación, vigilancia, mantenimiento y reparación. 
Para la constitución de servidumbres en propiedades de dominio público, las habilitaciones de servicio público de transporte y distribución de gas natural recabarán la autorización del Poder Ejecutivo o de la Municipalidad respectiva, según corresponda.
Artículo 87.- Zona de seguridad. La zona de seguridad del gasoducto e instalaciones complementarias es la franja de terreno, a ambos lados de las instalaciones de transporte y distribución de gas natural, donde los propietarios y ocupantes del predio afectado están obligados a soportar las máximas restricciones derivadas de la servidumbre. La extensión en metros de dicha zona de seguridad medida perpendicularmente desde el eje geométrico de las instalaciones, a cada lado de ese eje, será establecida por la Autoridad Reguladora.
Artículo 88.- Constitución judicial de las servidumbres. Se podrá requerir judicialmente la constitución de las servidumbres administrativas en los siguientes casos:
 a) cuando existiera controversia respecto de la titularidad del dominio o se ignore quién es el propietario del inmueble;
 b) cuando existieren títulos imperfectos o el propietario del inmueble se encuentre inhibido para disponer de sus bienes; y,
 c) cuando el inmueble se encontrare gravado con un derecho real o embargo anterior a la fecha de la Concesión o del permiso y siempre que los acreedores no presten su conformidad.
Artículo 89.- Alcance de las servidumbres. Las servidumbres pueden establecerse sobre la totalidad de un inmueble o sobre una parte material de él, en su superficie, profundidad o altura.
Artículo 90.- Forma de establecerlas. Todas las servidumbres se establecerán de conformidad con los planos y proyectos especiales de servidumbres que se hayan aprobado por el titular del servicio y por la Autoridad Reguladora.
Artículo 91.- Obligación del propietario del predio sirviente. El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparación sobre la acequia, bajo la responsabilidad del titular de la servidumbre. Asimismo, el dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos.
Artículo 92.- Prohibición al propietario del predio sirviente. El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio o que puedan ocasionar daños al gasoducto e instalaciones complementarias y en general a las servidumbres establecidas por esta Ley.
Artículo 93.- Servidumbre de tránsito. Si no existieren caminos para la unión del camino público o vecinal más próximo con el sitio ocupado por las obras, el concesionario o permisionario tendrá derecho a las servidumbres de tránsito por los predios que sean necesarios ocupar para establecer el camino de acceso. En caso de resistencia de los afectados, a pedido de parte el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno con jurisdicción en el lugar de esos predios podrá constituir a favor de aquellos la servidumbre de ocupación temporal de los terrenos municipales o particulares para el establecimiento de caminos provisorios, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros servicios que sean necesarios para asegurar la expedita construcción de las obras.
La servidumbre de ocupación temporal se establecerá mediante el pago de un canon de arrendamiento y de la indemnización de los daños, perjuicios y deterioros de cualquier clase que puedan generarse en el terreno ocupado. En el caso que no se produjere acuerdo entre las partes, tanto el canon de arrendamiento como las indemnizaciones correspondientes serán fijados por el juez, en juicio sumario.
También dicho juez, a solicitud del propietario del predio afectado, regulará, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercitará esta servidumbre de tránsito.
La resolución que regule el ejercicio del derecho a que se refiere esta norma será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 94.- Suspensión de las obras. Constituida la servidumbre, en ningún caso la ejecución de las obras se suspenderá por la interposición de recursos o demandas judiciales, con la única excepción del caso en que el recurrente demuestre el daño irreparable que ocasionaría la constitución de la servidumbre.
Artículo 95.- Derecho de los afectados por las servidumbres. El procedimiento para la aprobación de los planos que presente el concesionario o el permisionario, de acuerdo con esta Ley, deberá garantizar el derecho de los propietarios afectados para presentar sus observaciones, quejas o impugnaciones. Aprobados el proyecto y los planos de la obra a ejecutar o las instalaciones a construir, los propietarios de los inmuebles afectados deberán ser notificados fehacientemente de la constitución de la servidumbre. En caso de ignorarse sus nombres o domicilios, la notificación se efectuará por edictos que se publicarán por cinco días en un diario de gran circulación y que llegue a la zona donde se encuentre el inmueble afectado. 
La decisión de la Autoridad Reguladora será recurrible directamente ante el Tribunal de Cuentas. 
El propietario afectado por la servidumbre tendrá derecho a una indemnización que se determinará teniendo en cuenta:
 - El valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el inmueble afectado;
- La aplicación de un coeficiente de restricción que atienda el grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la Autoridad Competente; y,
- En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante ni por valor histórico.
Artículo 96.- Necesidad de evaluación del impacto ambiental. Ningún proyecto de obra será aprobado por la Autoridad Reguladora y el titular del servicio sin tener la conformidad de las autoridades competentes referente al resultado de la evaluación del informe ambiental del mismo y de las municipalidades afectadas.
Artículo 97.- Extinción de las servidumbres. Las servidumbres constituidas de conformidad con las normas de este Capítulo, se extinguirán:
a) por resolución del Contrato de Concesión o revocación del permiso, siempre que el nuevo concesionario no haga uso de las mismas servidumbres;
b) por renuncia expresa del concesionario o permisionario, titular de la servidumbre;
c) por su no uso durante un plazo contínuo de dos años; y,
d) por falta de pago, total o parcial, de la indemnización debida por el concesionario o permisionario al propietario del inmueble afectado por la servidumbre.
Artículo 98.- Juez competente y procedimiento. Todas las cuestiones suscitadas entre los prestadores con relación a las servidumbres que se mencionan en este Capítulo, como las atinentes a las indemnizaciones a que hubiere lugar, serán tramitadas y resueltas ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno con jurisdicción en el lugar donde se asiente el inmueble, por medio del proceso de conocimiento sumario, previsto en el Código Procesal Civil. 
Los recursos interpuestos contra decisiones que impongan coactivamente la servidumbre, no tendrán efecto suspensivo. La resolución del juez competente que declare la constitución de la servidumbre sobre el inmueble afectado, ordenará a la vez el depósito de la indemnización fijada dentro del plazo de quince días en que quede firme la resolución judicial que apruebe la liquidación en ese concepto.
CAPITULO 2
PROCEDIMIENTO PARA SU CONSTITUCION
Artículo 99.- Aprobación del proyecto y de los planos. Los prestatarios de servicio público de transporte y distribución de gas natural deben requerir a la Autoridad Reguladora la aprobación del proyecto y de los planos de la obra respectiva a los efectos de la afectación de un inmueble a la servidumbre administrativa de gasoducto.
Artículo 100.- Sujeción. La aprobación por la Autoridad Reguladora del proyecto y de los planos de la obra a ejecutar o de las instalaciones a construir importará la sujeción de la zona de seguridad a la servidumbre administrativa de gasoducto. Esta afectación entrará en vigencia en la fecha de anotación preventiva a que se refiere el párrafo siguiente.
El futuro titular de la servidumbre deberá cursar comunicación al Registro de la Propiedad para la pertinente anotación preventiva.
Artículo 101.- Comunicación a propietarios. Aprobados el proyecto y los planos de la obra a ejecutar o las instalaciones a construir, los propietarios de los inmuebles deberán ser notificados fehacientemente de la afectación. En caso de ignorarse sus nombres o domicilios, la notificación se efectuará por edictos que se publicarán por cinco días en una publicación oficial y en un diario de gran circulación.
Artículo 102.- Acuerdo con propietarios. Afectado el predio en la forma establecida en el Artículo 100 de esta Ley, el titular de la servidumbre promoverá su constitución definitiva, mediante acuerdo directo con el propietario. En estos casos la servidumbre quedará constituida a partir de la suscripción del acuerdo.
CAPITULO 3
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 103.- Derechos. La servidumbre administrativa de gasoducto confiere a su titular, entre otros vinculados al fin de utilidad pública que la justifican, los siguientes derechos:
a) emplazar las estructuras necesarias e instalar todos los aparatos, mecanismos y demás elementos necesarios para el funcionamiento del gasoducto e instalaciones complementarias a las actividades autorizadas en las respectivas Concesión o Licencias;
b) cruzar el espacio aéreo, suelo y subsuelo con las instalaciones necesarias para el servicio;
c) el acceso y paso al y por el predio afectado, a fin de instalar, vigilar, mantener y reparar el gasoducto;
d) ocupar temporalmente los terrenos necesarios con equipos y materiales afectados a las tareas descritas en el inciso precedente;
e) remover obstáculos que se opongan a la construcción del ducto e instalaciones complementarias que atenten contra su seguridad, inclusive la calzada y aceras de la vía pública para la ejecución de los trabajos; y,
f) fijar una zona de gasoducto e instalaciones complementarias de acuerdo a las características técnicas definidas por la Autoridad Reguladora.
Artículo 104.- Acceso y paso temporal. Todo propietario u ocupante de inmuebles del dominio privado deberá permitir, bajo responsabilidad del prestatario, el acceso y paso temporal de su personal debidamente identificado, autorizado por la Autoridad Reguladora y de los equipos necesarios para realizar estudios previos de trazado y replanteo en los terrenos, pudiendo requerirse al Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición.
Artículo 105.- Prohibición de obstaculizar. El propietario y/o, en su caso, el ocupante del predio afectado no podrá realizar actos, por sí o por terceros, que impidan u obstaculicen al titular de la servidumbre el libre ejercicio de sus derechos o pongan en peligro la seguridad de las instalaciones. Si lo hiciere, no obstante esta prohibición, el prestatario afectado podrá requerir las medidas judiciales correspondientes ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil.
Artículo 106.- Prohibición de instalaciones perjudiciales. En las zonas aledañas al gasoducto e instalaciones complementarias no podrán erigirse construcciones o efectuar plantaciones de especies que puedan ocasionar daños al gasoducto e instalaciones complementarias. La Autoridad Reguladora deberá reglamentar en este caso.
Artículo 107.- Responsabilidad del titular. Si en el inmueble afectado por la servidumbre fuere necesario desarraigar y/o remover obstáculos existentes con anterioridad a la notificación prevista en el Artículo 101 quedará a cargo del titular de la servidumbre la reposición de la obra o la íntegra indemnización por el daño causado.
Artículo 108.- Servidumbre accesoria. En los casos en que, construido el gasoducto e instalaciones complementarias, no hubiere un camino adecuado para su regular vigilancia, conservación o reparación, la servidumbre administrativa de gasoducto comprenderá también la servidumbre accesoria de paso que sea necesaria para cumplir dichos fines.
Artículo 109.- Nuevas construcciones en el predio. La constitución de la servidumbre administrativa de gasoducto no impide al propietario ni al ocupante del predio afectado, cercarlo o edificar en él, siempre que no obstaculice el ejercicio regular de los derechos del titular de la servidumbre.
Artículo 110.- Indemnizaciones. El propietario del predio afectado por la servidumbre tendrá derecho a una indemnización que se determinará teniendo en cuenta:
a) el valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el inmueble, anterior a la constitución de la servidumbre;y,
b) la aplicación de un coeficiente de restricción que atienda el grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la Autoridad Reguladora.
En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante, valor afectivo, valor histórico ni panorámico, salvo acuerdo entre partes.
CAPITULO 4
CONSTITUCION JUDICIAL DE LA SERVIDUMBRE
Artículo 111.- Requerimiento judicial. Se podrá requerir judicialmente la constitución de la servidumbre en los siguientes casos:
a) si no dieran resultado las gestiones directas con el propietario dentro de un plazo de noventa días desde la fecha de notificación prevista por el Artículo 101;
b) en caso de urgencia en la iniciación de las obras;
c) cuando existiere controversia respecto de la titularidad del dominio o se desconozca quien es el propietario del predio o su domicilio;
d) cuando existieren títulos imperfectos o el propietario del predio se encuentre inhibido para disponer de sus bienes; y,
e) cuando el bien se encontrare gravado con un derecho real o embargo anterior a la afectación y siempre que los acreedores no presten su conformidad.
Artículo 112.- Juicio sumario. Las acciones judiciales referidas en el presente Título se tramitarán por juicio sumario ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de ubicación del bien.
La resolución del Tribunal declarará constituida definitivamente la servidumbre administrativa de gasoducto sobre el inmueble afectado, ordenará su inscripción en el Registro Público y el depósito de la indemnización fijada dentro del plazo de quince días en que quede firme la liquidación que se apruebe judicialmente. Tal resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 113.- Urgencia para el inicio de obras. En caso de urgencia en la iniciación de las obras, el titular de la servidumbre podrá requerir al Tribunal, en cualquier instancia del juicio, la autorización para entrar en el predio afectado a fin de iniciar la ejecución de los trabajos, previa consignación de la suma ofrecida en concepto de indemnización o la que el juez establezca de considerarla insuficiente. Sin otro trámite el Tribunal librará el mandamiento pertinente dentro del tercer día de su solicitud.
Artículo 114.- Interés legítimo de terceros. En ningún caso el tercero que tenga un interés legítimo sobre el predio afectado podrá oponerse a la constitución de la servidumbre y sus derechos se considerarán transferidos a la indemnización que le corresponda percibir al propietario. Podrá demandar judicialmente al propietario del predio, por vía principal o de incidente.
Artículo 115.- Compra íntegra del predio. Si la servidumbre impidiera darle al predio sirviente un destino económicamente racional, a falta de avenimiento sobre el precio del bien, el propietario podrá exigir al titular de la servidumbre la compra íntegra del predio.
Artículo 116.- Aplicación supletoria del Código Civil. Serán aplicables supletoriamente las disposiciones legales contempladas en el Código Civil, Libro IV, Título IX, Capítulo I “De las Servidumbres Prediales”.
CAPITULO 5
DELITOS Y CANCELACION DE LA SERVIDUMBRE
Artículo 117.- Delito. Todo el que resistiese de hecho a la ejecución de los trabajos necesarios para la construcción, vigilancia, mantenimiento y reparación de las instalaciones que se coloquen en los predios afectados por una servidumbre de gasoducto de acuerdo con los términos de la presente Ley, como así también todo el que inutilizare o destruyere en todo o en parte, dolosamente, una instalación de los prestatarios del servicio de transporte o distribución o sus obras complementarias, quedarán sujetas a las sanciones previstas en la legislación penal vigente.
Artículo 118.- Extinción de la servidumbre. Transcurridos dos años desde la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad sin que se hubiere constituido definitivamente la servidumbre, se extinguirá la afectación de pleno derecho.
La servidumbre caducará por falta de pago de las indemnizaciones correspondientes al propietario del predio o si no se hace uso de ella mediante la ejecución de las obras previstas, en un plazo de tres años computados desde su constitución definitiva. Vencido dicho plazo, el propietario del predio podrá solicitar la extinción de la servidumbre, devolviendo todo o parte del importe que hubiere recibido en concepto de indemnización según corresponda. El propietario mantiene plenamente el derecho a ser indemnizado por daños causados o a retener lo percibido en tal concepto.
CAPITULO 6
TASAS Y TRIBUTOS
Artículo 119.- Tasa. Se establece a favor de la Autoridad Reguladora una tasa anual equivalente al 1% (uno por ciento) de las transacciones realizadas por el concesionario a la tarifa regulada establecida para los servicios de transporte, distribución, comercialización y almacenaje de gas natural objeto de la Concesión o Licencia, destinada a solventar los gastos de funcionamiento de la Autoridad Reguladora y el remanente o superávit pasará a rentas generales del Tesoro Nacional. Esta tasa se aplicará dentro de los treinta días a partir de la fecha del inicio de explotación comercial efectiva de la Concesión o Licencia.
Artículo 120.- Mora. La falta de cumplimiento en fecha del pago de la tasa anual producirá de pleno derecho la mora del deudor y generará los intereses punitorios que fije la reglamentación, los que deberán ser similares a los que se perciban en el sistema financiero para los préstamos comerciales. La reglamentación de la presente Ley establecerá mecanismos de caución para la garantía de pago. El certificado de deuda por falta de pago de la tasa anual expedido por la Autoridad Reguladora servirá de suficiente título ejecutivo.
Artículo 121.- Tributación. Las sociedades concesionarias y Licenciatarias y toda otra persona física o jurídica que participe directa o indirectamente en el desarrollo de las prestaciones, estarán sujetas a las normas tributarias vigentes en el país; pero contarán con neutralidad fiscal para sus servicios a consumidores locales, de modo tal que toda variación en su carga tributaria final originada en cualquier jurisdicción, deberá ser trasladada a los usuarios en su exacta incidencia. 
Las actividades relativas a la importación de gas natural de tránsito, su transformación en otros energéticos y su exportación estarán gravados por un Tributo Unico Integrado (TUI). El Poder Ejecutivo podrá establecer alícuotas diferenciales decrecientes en la medida en que el Plan de Inversión del Concesionario integre actividades de transformación energética del gas importado en el territorio de la República.
La recaudación del Tributo Unico Integrado (TUI) y su aplicación fiscal proporcional a las distintas jurisdicciones fiscales serán objeto de reglamentación mediante el pertinente decreto.
La importación de los insumos destinados a la construcción de las infraestructuras previstas en los Planes de Inversión estará exenta de los gravámenes que recaigan conforme a la legislación vigente sobre inversiones. La reglamentación del presente artículo establecerá el modo de hacerse efectiva esta exención, cuando sea necesario establecer mecanismos de reembolsos compensatorios.
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 122.- Inicio de funciones. El inicio de las funciones como Autoridad Reguladora del Gas por parte del Gabinete del Viceministro de Minas y Energía del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones será efectiva con carácter inmediato al ser promulgada la presente Ley. 
Artículo 123.- Presupuesto. Los recursos requeridos por el Gabinete del Viceministro de Minas y Energía del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones para el ejercicio de sus facultades reguladoras serán incluidos en el presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones como parte del Presupuesto General de la Nación. 
Artículo 124.- Métodos alternativos de resolución de controversias. La Reglamentación de la presente Ley y/o los Contratos de Concesión y Licencia, podrán prever prórrogas de jurisdicción, de modo tal que cualquier controversia que se suscite entre los prestadores o sus inversores y cualquier entidad u organismo público de cualquier jurisdicción; así como con cualquier persona física o jurídica privada; pueda ser llevada ante los tribunales internacionales que se determinen. 
Artículo 125.- Derogación. Derógase la Ley Nº 1948/02 “DE TRANSPORTE DE GAS POR DUCTOS”.
Artículo 126.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiseis días del mes de junio del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.

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