Leyes Paraguayas

Ley Nº 2717 / MODIFICA EL ARTICULO 6° DE LA LEY N° 716/96 “QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE



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LEY N° 2717   
QUE MODIFICA EL ARTICULO 6° DE LA LEY N° 716/96 “QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 6º de la Ley Nº 716/96 “QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE”, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
“Art.- 6º.- El que infrinja las normas y reglamentos que regulan la caza, la recolección o la preservación del hábitat de especies declaradas endémicas o en peligro de extinción será castigado con pena privativa de libertad de uno a cinco años o con multa de quinientos a mil jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas. En ambos casos se aplicará, además, el comiso de los elementos utilizados para el efecto.
Serán castigados con la misma pena establecida en el párrafo anterior, las siguientes conductas en infracción de normas y reglamentos que regulan la pesca:
1. Captura de especies de la fauna íctica en época de veda o de prohibiciones. 
2. Captura de especies de la fauna íctica en cantidades no autorizadas.
3. Captura de especies de la fauna íctica en zonas prohibidas o restringidas.
4. Captura de especies de la fauna íctica utilizando procedimientos de pesca prohibidos y artes de pesca no permitidos.
5. La realización de actividades que impidan o dificulten la reproducción o migración de las especies ícticas.
6. La utilización de explosivos como métodos de pesca.
7. Los actos previos y posteriores a la extracción de los recursos pesqueros, las operaciones de apoyo para la extracción, la recolección o el acopio después de la captura a los fines de su comercialización, procesamiento o tráfico sin la licencia previa de la autoridad administrativa o fuera de los límites permitidos para el aprovechamiento de los recursos. 
En todos los casos será castigada también la tentativa.
Se entenderá por pesca, a los efectos de este artículo, toda acción de búsqueda o persecución de peces con el fin de capturarlos o matarlos, ya sea con fines comerciales, deportivos o de subsistencia”.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de mayo del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de setiembre del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.

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Antecedente de la Ley Nº 00000002717






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