Leyes Paraguayas

Ley Nº 3965 / REGLAMENTA LA INTERVENCIÓN DE LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE ASUNCIÓN (SETAMA)



Descargar Archivo: Ley N° 3965 (2.83 MB)


LEY N° 3.965
QUE REGLAMENTA LA INTERVENCIÓN DE LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE ASUNCIÓN  (SETAMA).
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- DE LA CARACTERIZACIÓN
La Secretaría de Transporte del Area Metropolitana de Asunción (SETAMA), podrá ser intervenida por el Poder Ejecutivo con sujeción a lo establecido en esta Ley.  
Artículo 2°.- DE LOS CASOS DE INTERVENCIÓN
Las intervenciones podrán realizarse en los siguientes casos:
1. A solicitud de dos o más miembros del Consejo del Ente a ser intervenido:
a) En razón de grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de los bienes, previo dictamen de la Contraloría General de la República; y,
b) Por mal desempeño de sus funciones o graves indicios de delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos por parte de los miembros de la Secretaría de Transporte del Area Metropolitana de Asunción (SETAMA).
2. Por desintegración del Consejo que imposibilite su funcionamiento, y a solicitud de dos o más miembros del Consejo.
Se considerará desintegrado el Consejo cuando no se haya logrado quórum legal necesario en tres sesiones ordinarias consecutivas y cinco sesiones ocasionalmente alternadas o cuando por renuncia de sus miembros y habiendo asumido los suplentes, éstos no fueren suficientes para completar el quórum legal.
3. Por los hechos señalados en el numeral 1 que fueran detectados directamente por la Contraloría General de la República, con dictamen y a solicitud de ésta.
Artículo 3°.- DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN Y DEL TRÁMITE DE LA DENUNCIA
La solicitud de intervención será presentada al Poder Ejecutivo. Los antecedentes deberán ser remitidos a la Cámara de Diputados dentro del plazo de seis días hábiles, la que constituirá una Comisión Especial para la investigación de los hechos denunciados, debiendo expedirse dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha de entrada en sesión de la Cámara de Diputados. 
CAPÍTULO II
Artículo 4°.- DE LA INTERVENCIÓN Y NOMBRAMIENTO DEL INTERVENTOR
El Acuerdo para la intervención deberá ser resuelto por la Cámara de Diputados por mayoría simple. En dicho caso, otorgado el Acuerdo, el Poder Ejecutivo decretará la intervención y designará al Interventor dentro del plazo de quince días, contados desde la recepción en mesa de entrada de la Presidencia de la República.
Artículo 5°.- El Interventor deberá ser de nacionalidad paraguaya, de treinta y cinco años o más, graduado en Derecho o en Ciencias Económicas, Administrativas o Contables, con diez años como mínimo de experiencia en la profesión y totalmente ajeno al ente intervenido. El Interventor será personalmente responsable de los actos realizados en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 6°.- DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR
Son Deberes y Atribuciones del Interventor:
1. Asumir la dirección de la administración del ente intervenido. Sus atribuciones se limitarán a la dirección del personal y a la ejecución presupuestaria.
Mientras dure la intervención, los miembros del Consejo quedarán suspendidos en sus funciones.
2. Implementar los mecanismos y procedimientos necesarios para comprobar y aclarar los hechos que motivaron la intervención. Si ella hubiere sido motivada en la existencia de grave irregularidad en la ejecución presupuestaria o en la administración de los bienes, el Interventor podrá solicitar el concurso de la Contraloría General de la República, para que ésta  dictamine al respecto.
3. Convocar a los miembros del Consejo, al personal administrativo y asesores del ente intervenido, a los efectos de recabar las informaciones relacionadas con la intervención.
4. Suspender por causa debidamente justificada en sus funciones al personal administrativo del ente intervenido por el tiempo que dure la intervención. En ningún caso podrá despedirlos.
5. Cuando la intervención fuere motivada por la desintegración del Consejo, la función del Interventor se limitará a comprobar la situación existente y a adoptar las medidas de extrema urgencia, indispensables para el funcionamiento del ente.
6. Los demás deberes y atribuciones establecidos en la Ley. 
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN
Artículo 7°.- DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS AFECTADOS
Cada una de las autoridades afectadas por la intervención podrá nombrar hasta dos representantes con facultades para conocer el proceso de intervención y tener acceso a las actuaciones correspondientes, debiendo realizarse todas las actuaciones con noticia al afectado.
Los terceros con interés legítimo podrán solicitar informes y documentos al Interventor a efectos de conocer acerca del proceso de intervención.
Artículo 8°.- DEL DICTAMEN
El Interventor deberá elevar su dictamen al Poder Ejecutivo, con el que hubiere producido la Contraloría General de la República, dentro del plazo de ley, a partir de la fecha en que tomó posesión del cargo, y el Poder Ejecutivo lo remitirá de inmediato a la Cámara de Diputados. Si la causa de la intervención fuere la establecida en el numeral 2 del Artículo 2°, el dictamen deberá ser elevado dentro del plazo de diez días.
Artículo 9°.- DEL PLAZO DE INTERVENCIÓN
La intervención no podrá prolongarse por más de noventa días. Cumplido dicho plazo, los miembros del Consejo suspendidos reasumirán sus funciones, quedando sujetos a la resolución a ser emitida por la Cámara de Diputados.
CAPÍTULO IV
DE LA DESTITUCIÓN
Artículo 10.- Recibidos los informes del Interventor y de la Contraloría General de la República, la Cámara de Diputados podrá resolver por mayoría absoluta la destitución de los miembros del Consejo, en base a las causales establecidas en la presente Ley.
Artículo 11.- Si se produjere la destitución de cualquiera de los Gobernadores o del Intendente de la Ciudad de Asunción, la Junta respectiva elegirá de entre sus miembros al que lo sustituya. En el caso de los representantes de la AMUAM, el sector empresarial y obrero, deberá procederse a una nueva elección de representantes.
Las elecciones deberán realizarse en el plazo máximo de un mes, a partir de la resolución de la Cámara de Diputados que hubiera dispuesto la remoción.
Hasta tanto se restablezca el Consejo, el Poder Ejecutivo designará a funcionarios quienes tendrán a su dirección la administración del ente, limitándose a la dirección del personal y a la ejecución presupuestaria.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de setiembre del año dos mil nueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 3.819 del 15 de enero de 2010.  Rechazada la objeción total por la H. Cámara de Diputados el veinticinco de marzo de 2010 y por la H. Cámara de Senadores, el veinte de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 de la Constitución Nacional.

De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros