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LEY Nº 3952
DE DESAGUE PLUVIAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtÃculo 1º.- Las municipalidades serán competentes para la elaboración de proyectos de desagües pluviales, asà como para su construcción, explotación y administración de los mismos.
ArtÃculo 2º.- Para la elaboración y ejecución de los proyectos, las municipalidades deberán considerar los factores socio-económicos de la población, asà como el impacto ambiental resultante.
ArtÃculo 3º.- Las municipalidades podrán otorgar en concesión la elaboración del proyecto de prestación del servicio de desagüe pluvial, asà como también su construcción, explotación y administración de los mismos, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 1618/00 “DE CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOSâ€, y demás leyes aplicables. Toda concesión deberá ser otorgada mediante ordenanza.
ArtÃculo 4º.- Transfiérase a tÃtulo gratuito a favor de la Municipalidad de Asunción y las demás municipalidades de la República, los bienes que compongan el sistema de desagüe pluvial existente en los mismos que incluirán las instalaciones, derechos, planos y demás documentaciones respectivas. La presente transferencia deberá efectuarse en un plazo no mayor de ciento ochenta dÃas, a partir de la promulgación de la presente Ley.
ArtÃculo 5º.- A partir de la fecha en que se efectivice la transferencia, las municipalidades quedan facultadas a establecer las tasas para el mantenimiento de los desagües pluviales existentes al momento de la vigencia de la presente Ley.
ArtÃculo 6º.- Para el financiamiento de las nuevas construcciones de desagües pluviales o la reparación de los mismos se estará a lo que disponga la Ley Orgánica Municipal y las leyes especiales aplicables a la materia.
ArtÃculo 7º.- Las municipalidades reglamentaran la presente Ley.
ArtÃculo 8º.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los tres dÃas del mes de setiembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los nueve dÃas del mes de diciembre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el ArtÃculo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.