Leyes Paraguayas

Ley Nº 4733 / CREA LA JERARQUIA DEL SOLDADO PROFESIONAL EN LA CATEGORIA DE TROPAS DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACION



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LEY N° 4733
QUE CREA LA JERARQUIA DEL SOLDADO PROFESIONAL EN LA CATEGORIA DE TROPAS DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACION
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1°.- Soldado Profesional. A los efectos de esta Ley, es Soldado Profesional el ciudadano que de forma voluntaria suscribe contrato de prestación de servicio con las Fuerzas Armadas de la Nación, en la Categoría de Tropa dentro del cuadro permanente.
 Artículo 2°.- La Dotación. La Dotación del Soldado Profesional será fijada anualmente por el Poder Ejecutivo. En tiempo de paz no podrá sobrepasar el 60% (sesenta por ciento) de la dotación total de la Categoría de Tropa.
CAPITULO II
SITUACION JURIDICA
Artículo 3°.- El Soldado Profesional estará sometido a la presente Ley, a la Ley N° 1115/97 “DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR†y sus modificaciones, y a los reglamentos militares vigentes.
Artículo 4°.- El Soldado Profesional goza del estado militar, mientras reviste como tal. 
CAPITULO III
DE LA INCORPORACION EN LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 5°.- El estado militar para el Soldado Profesional dura mientras reviste como tal y se inicia desde que el mismo suscribe contrato de prestación de servicio con las Fuerzas Armadas de la Nación, en la Categoría de Tropa dentro del cuadro permanente, por el término de 1 (un) año, prorrogable de común acuerdo, hasta un máximo de 2 (dos) años más.
Artículo 6°.- Podrá incorporarse como Soldado  Profesional, todo ciudadano paraguayo que de forma voluntaria desee ingresar en las Fuerzas Armadas de la Nación y que haya reunido los requisitos relativos a las condiciones morales, culturales, intelectuales, físicas y sicológicas, con el propósito de mantener a la institución integrada por profesionales competentes. Para el efecto señalado:
a) Constituyen requisitos para la selección de los postulantes: 
1.- Ser paraguayo natural;
2.- No poseer antecedente policial ni judicial;
3.- Poseer salud y aptitud física comprobada para el servicio;
4.- Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio y presentar certificado de buena conducta, expedido por el Comandante de Unidad, en el cual prestó servicio;
5.- Tener entre 19 y 22  años de edad;
6.- Acreditar tener suspendido sus derechos y obligaciones de afiliado a partido o movimiento político, si lo tuviere;
7.- Aprobar el proceso de selección;
8.- Haber culminado satisfactoriamente la Educación Escolar hasta el sexto grado inclusive;
9.- Presentar los documentos requeridos para la incorporación en las Fuerzas Armadas de la Nación.
b) Constituyen inhabilidades para la postulación:
1.- Haber sido sancionado durante el Servicio Militar Obligatorio por faltas graves o delitos tipificados en el Código Penal Militar.
2.- Estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos.
3.- Hallarse condenado o procesado.
Artículo 7°.- De la Selección. Los aspirantes a Soldado Profesional, que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 
anterior, se someterán a un proceso de selección previa, realizado por un comité multidisciplinario, que será nombrado por los Comandantes de las Fuerzas Singulares, teniendo en cuenta las especialidades ocupacionales requeridas para las actividades productivas y de servicios en sus zonas de responsabilidad e influencias. 
Artículo 8°.- La incorporación del Soldado Profesional será dispuesta por Orden General del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación y el correspondiente decreto complementario. 
Artículo 9°.- El ciudadano incorporado como Soldado Profesional será sometido a un período de instrucción conforme a la Directiva General del Comando en Jefe. 
CAPITULO IV
DE LA ESTRUCTURA EDUCATIVA
Artículo 10.- De la Formación.
a) Militar: Las Instituciones Militares deberán planificar programas de adiestramiento desarrollando cursos de las especializaciones que consideren necesarias para mejorar la eficiencia operativa de combate y de defensa civil (auxilio a la población en emergencias).
b) Civil u Ocupacional (Oficios): 
1.- Las Instituciones Militares planificarán el desarrollo de cursos y talleres para la formación de profesionales técnicos, en coordinación con las demás instituciones del Estado y empresas privadas, conforme a las especialidades ocupacionales requeridas para las actividades productivas y de servicios en sus zonas de responsabilidad e influencias.
2.- El Ministerio de Justicia y Trabajo, a través del Servicio Nacional de Promoción Profesional (SNPP) y otras instituciones similares, proveerán los instructores necesarios para la capacitación del personal en las áreas técnicas, para su inserción en el campo laboral, en carreras u oficios de mando medio.
Artículo 11.- El Soldado Profesional desarrollará actividades tácticas, técnicas y logísticas así como administrativas y aquellas necesarias para el mantenimiento y funcionamiento de las Unidades, a ese efecto, recibirá la instrucción que se establezca en la Reglamentación.
CAPITULO V
GRADO Y AGRUPACION EN ESCALAFONES
Artículo 12.- Del Grado. El Soldado Profesional se incorporará en la Categoría de Tropa, en la jerarquía de Clases, con el Grado de Cabo 2° en su primer año de contrato, de Cabo 1° en el segundo y de Sargento 2° en el tercer y último año. 
Artículo 13.- De las Especialidades. El Soldado Profesional será entrenado para cumplir tareas inherentes a las actividades de Combate, de Apoyo al Combate y de los servicios, en las especialidades existentes en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. 
CAPITULO VI
DE LAS CALIFICACIONES
Artículo 14.- De los Criterios a ser Calificados. Las calificaciones mínimas necesarias y requeridas para la permanencia en servicio como Soldado Profesional, dependerán de la buena conducta, aptitudes (capacidad técnica, calificación escolar y calificación militar) y actitudes (voluntad) en su desempeño en el servicio.
Artículo 15.- De la separación del servicio. Para la separación del servicio del Soldado Profesional, serán aplicables las disposiciones de la Ley N° 1115/97 “DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR†y sus modificaciones y demás normativas vigentes.
CAPITULO VII
BENEFICIOS, ALIMENTOS Y VESTUARIOS
Artículo 16.- Sueldo. Conforme al sueldo mínimo establecido por el Poder Ejecutivo para las actividades diversas en todo el territorio nacional en la siguiente escala:
a) Cabo 2° (primer año de contrato), 60% (sesenta por ciento) del sueldo mínimo.
b) Cabo 1° (segundo año de contrato), 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo mínimo.
c) Sargento 2° (tercer año de contrato), 90% (noventa por ciento) del sueldo mínimo.
Artículo 17.- Alimentación. El Soldado Profesional tendrá derecho a una alimentación equivalente a la suministrada a los soldados que presten el Servicio Militar Obligatorio.
Artículo 18.- Equipos y Vestuarios. Al Soldado Profesional, le serán suministrados las dotaciones de uniformes y calzados reglamentarios equivalente a la suministrada a los soldados que presten el Servicio Militar Obligatorio. 
CAPITULO VIII
DE LOS DERECHOS DEL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD
Artículo 19.- Son derechos esenciales impuestos por el estado militar del personal militar en actividad, además de lo establecido en la Constitución Nacional:
a) el uso del uniforme, insignias y distintivos propios del grado y cargo;
b) la percepción del sueldo correspondiente al grado;
c) el goce de 15 (quince) días corridos de vacaciones anuales;
d) portar y emplear armas, solamente en actos de servicio y cuando el cumplimiento de la misión lo exija; y ,
e) recibir asistencia médica integral.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20.- Todos los casos no previstos en la presente Ley, se regirán por la Ley N° 1115/97 “DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR†y sus modificaciones, salvo el TITULO X, con sus respectivos Capítulos. 
Artículo 21.- La presente Ley será reglamentada por Decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiseís días del mes de julio del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés días del mes de agosto del año dos mil doce, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.

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