Leyes Paraguayas

Ley Nº 4648 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE DETERMINADOS ASPECTOS DE LOS SERVICIOS AEREOS



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LEY N° 4648
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE DETERMINADOS ASPECTOS DE LOS SERVICIOS AEREOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Apruébese el “Acuerdo entre la República del Paraguay y la Comunidad Europea sobre Determinados Aspectos de los Servicios Aéreos”, suscrito en fecha 22 de febrero de 2007, en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica; cuyo texto es como sigue:
ACUERDO ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA COMUNIDAD EUROPEA
SOBRE DETERMINADOS ASPECTOS DE LOS SERVICIOS AEREOS
La República del Paraguay por una parte, y la Comunidad Europea por otra parte,(en lo sucesivo denominadas “las Partes”) 
Habiendo constatado que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República del Paraguay y varios Estados miembros de la Comunidad Europea que incluyen disposiciones contrarias a la legislación comunitaria;
Teniendo en cuenta que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pudieran incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países;
Observando que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;
Considerando que los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho comunitario europeo;
Reconociendo que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República del Paraguay y los Estados miembros de la Comunidad Europea que son contrarias a la legislación comunitaria deben ajustarse a ésta para sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la República del Paraguay y la Comunidad Europea y garantizar la continuidad de dichos servicios aéreos;
Señalando que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la República del Paraguay y la Comunidad Europea, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la República del Paraguay y las compañías aéreas de la Comunidad ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos referentes a los derechos de tráfico,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Disposiciones Generales
1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por “Estados miembros” los Estados miembros de la Comunidad Europea. Se entenderá por “Estados miembros de la CLAC” los Estados miembros de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil.
2. Se entenderá que las referencias de los acuerdos enumerados en el Anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en el acuerdo de que se trate son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
3. Se entenderá que las referencias de cada acuerdo enumerado en el Anexo I a las compañías o las líneas aéreas del Estado miembro que es parte en el acuerdo de que se trate son referencias a las compañías o las líneas aéreas designadas por ese Estado miembro.
Artículo 2
Designación, Autorización y Revocación
1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del Anexo II respectivamente en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la República del Paraguay y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área respectivamente. 
Las disposiciones de los apartados 4 y 5 sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del Anexo II, respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por la República del Paraguay, las autorizaciones y permisos concedidos por el Estado miembro y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.
2. Una vez recibida la designación de un Estado miembro, la República del Paraguay concederá las autorizaciones y permisos adecuados con la mínima dilación por trámites, siempre que:
i) la compañía aérea esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación y sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria;
ii) el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación; y que,
iii) la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el Anexo III o de nacionales de esos otros Estados.
3. La República del Paraguay podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:
i) la compañía aérea no está establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación o no es titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria;
ii) el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación; o,
iii) la compañía aérea no es propiedad ni está efectivamente controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, otros Estados enumerados en el Anexo III o nacionales de esos otros Estados; o,
iv) la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre la República del Paraguay y otro Estado miembro, y la República del Paraguay demuestra que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo; o,
v) la compañía aérea es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro y no existe un acuerdo bilateral sobre servicios aéreos entre la República del Paraguay y ese Estado miembro, y los derechos de tráfico respecto a ese Estado miembro han sido denegados a la compañía aérea designada por la República del Paraguay.
Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la República del Paraguay no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.
4. Tras la recepción de la designación por la República del Paraguay, un Estado miembro concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo procesal lo más breve posible, siempre que:
i) la compañía aérea esté establecida en la República del Paraguay; 
ii) la República del Paraguay ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y sea responsable de la expedición de su certificado de operador aéreo; y,
iii) la compañía aérea sea propiedad y esté efectivamente controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros de la CLAC y/o nacionales de los Estados miembros de la CLAC.
5. Un Estado miembro podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por la República del Paraguay si:
i) la compañía aérea no está establecida en la República del Paraguay; o,
ii) la República del Paraguay no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea o la República del Paraguay no es responsable de la expedición de su certificado de operador aéreo; o,
iii) la compañía aérea no es propiedad ni está efectivamente controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros de la CLAC y/o nacionales de los Estados miembros de la CLAC; o,
iv) la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre el Estado miembro y otro Estado miembro de la CLAC, y el Estado miembro demuestra que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro de la CLAC, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo.
Artículo 3
Seguridad
1. Lo dispuesto en el apartado 2 completará los artículos enumerados en el Anexo II, letra c).
2. Si un Estado miembro ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo efectúa y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República del Paraguay de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado a la compañía aérea y la República del Paraguay se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.
Artículo 4
Fiscalidad del combustible de aviación
1. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 completará lo dispuesto en los artículos enumerados en el Anexo II, letra d).
2. No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en el Anexo II, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por la República del Paraguay que enlacen un punto del territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o en el territorio de otro Estado miembro.
3. No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en el Anexo II, letra d), impedirá a la República del Paraguay imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por un Estado miembro que enlacen un punto en el territorio de la República del Paraguay y otro punto en el territorio de la República del Paraguay o en el territorio de otro Estado miembro de la CLAC.
Artículo 5
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad
1. Lo dispuesto en el apartado II del presente artículo completará lo dispuesto en los artículos enumerados en el Anexo II, letra e).
2. Las tarifas que cobrarán las compañías aéreas designadas por la República del Paraguay con arreglo a uno de los acuerdos enumerados en el Anexo I que contengan una disposición incluida en el Anexo II, letra e), por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetos al Derecho comunitario europeo. El Derecho comunitario europeo se aplicará sobre una base no discriminatoria.
3. Las tarifas que cobrarán las compañías aéreas designadas por un Estado miembro con arreglo a uno de los acuerdos enumerados en el Anexo I que contengan una disposición incluida en el Anexo II, letra e), por el transporte entre la República del Paraguay y otro Estado miembro de la CLAC estarán sujetas al Derecho paraguayo relativa al liderazgo en materia de precios. El Derecho paraguayo se aplicará sobre una base no discriminatoria.
Artículo 6
Compatibilidad con las normas de competencia
1. No obstante cualquier disposición en contrario, ninguno de los acuerdos enumerados en el Anexo I podrá:
i) favorecer la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia;
ii) reforzar los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o,
iii) delegar en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.
2. Las disposiciones de los acuerdos enumerados en el Anexo I que sean incompatibles con el apartado 1 no serán aplicadas. 
Artículo 7
Anexos del presente Acuerdo
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 8
Revisión o modificaciones
Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.
Artículo 9
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en la que las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos necesarios a este efecto.
3. En el Anexo I, letra b), se enumeran los acuerdos entre los Estados miembros y la República del Paraguay que, en la fecha de firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor y no se están aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.
Artículo 10
Terminación
1. En caso de que se produzca la terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el Anexo I, tendrá lugar simultáneamente la terminación de todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con el acuerdo de que se trate que se enumeren en dicho Anexo.
2. En caso de que se produzca la terminación de todos los acuerdos enumerados en el Anexo I, tendrá lugar simultáneamente la terminación del presente Acuerdo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Bruselas, en doble ejemplar, el veintidós de febrero del dos mil siete, en lenguas española, alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca. En caso de divergencia, la versión española prevalecerá sobre las demás versiones lingüísticas.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Ramírez Lezcano, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la Comunidad Europea, Doctor Wilhelm Schonfelder, Embajador.
Fdo.: Por la Comunidad Europea, Jacques Barrot, Vicepresidente de la Comisión Europea.”
“ANEXO I
Lista de acuerdos a que se refiere el Artículo 1 del presente Acuerdo
a) Acuerdos sobre servicios aéreos entre la República del Paraguay y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado y/o se estén aplicando de forma provisional.
- Acuerdo entre la República del Paraguay y la República Federal de Alemania sobre el transporte aéreo, firmado en Bonn, el 26 de noviembre de 1974, en lo sucesivo denominado el “Acuerdo Paraguay-Alemania” en el Anexo II.
- Acuerdo entre la República del Paraguay y el Reino de Bélgica sobre transporte aéreo regular, firmado en Asunción el 1 de septiembre de 1972, modificado por el Acta Final hecha en Bruselas el 3 de septiembre de 1982, en lo sucesivo denominado el “Acuerdo Paraguay-Bélgica” en el Anexo II.
- Convenio entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de España, firmado en Madrid el 12 de mayo de 1976, completado por el Acta Final hecha en Asunción el 2 de noviembre de 1978, por el Acta Final hecha en Asunción el 1 de septiembre de 1985 y por el Acta Final hecha en Madrid el 6 de octubre de 1992, en lo sucesivo denominado el “Acuerdo Paraguay-España” en el Anexo II.
- Acuerdo entre la República del Paraguay y el Reino de los Países Bajos relativos al transporte aéreo regular, firmado en La Haya el 7 de febrero de 1974, en lo sucesivo denominado el “Acuerdo Paraguay-Países Bajos” en el Anexo II.
b) Acuerdos de servicios aéreos rubricados o firmados por la República del Paraguay y los Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se están aplicando provisionalmente.
- Proyecto de Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Italia sobre servicios aéreos entre sus respectivos territorios, rubricado en Roma el 18 de julio 1985 como Anexo al protocolo de consultaciones, en lo sucesivo denominado el “Proyecto de Acuerdo Paraguay-Italia” en el Anexo II.
- Proyecto de Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativos a los servicios aéreos, rubricado en Asunción el 28 de agosto de 1998 como Anexo B del protocolo de acuerdo entre las autoridades aeronáuticas de la República del Paraguay y del Reino Unido, en lo sucesivo denominado el “Proyecto de Acuerdo Paraguay-Reino Unido” en el Anexo II.”
“ANEXO II
Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el Anexo I y contemplados en los Artículos 2 a 5 del presente Acuerdo
a) Designación:
- Artículo 3 del acuerdo Paraguay – Alemania;
- Artículo 3 del acuerdo Paraguay – Bélgica;
- Artículo 3 del acuerdo Paraguay – España; 
- Artículo 4 del proyecto de acuerdo Paraguay – Italia;
- Artículo 3 del acuerdo Paraguay – Países Bajos; 
- Artículo 4 del proyecto de acuerdo Paraguay – Reino Unido.
b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos:
- Artículo 4 del acuerdo Paraguay – Alemania;
- Artículo 4 del acuerdo Paraguay – Bélgica;
- Artículo 4 del acuerdo Paraguay – España; 
- Artículo 5 del proyecto de acuerdo Paraguay – Italia;
- Artículo 4 del acuerdo Paraguay – Países Bajos; 
- Artículo 5 del proyecto de acuerdo Paraguay – Reino Unido.
c) Seguridad:
- Artículo 10 del proyecto de acuerdo Paraguay – Italia;
- Artículo 14 del proyecto de acuerdo Paraguay – Reino Unido.
d) Fiscalidad del combustible de aviación:
- Artículo 6 del acuerdo Paraguay – Alemania;
- Artículo 5 del acuerdo Paraguay – Bélgica;
- Artículo 5 del acuerdo Paraguay – España ;
- Artículo 6 del proyecto de acuerdo Paraguay – Italia;
- Artículo 5 del acuerdo Paraguay – Países Bajos;
- Artículo 8 del proyecto de acuerdo Paraguay – Reino Unido.
e) Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:
- Artículo 9 del acuerdo Paraguay – Alemania;
- Artículo 9 del acuerdo Paraguay – Bélgica;
- Artículo 6 del acuerdo Paraguay – España;
- Artículo 8 del proyecto de acuerdo Paraguay – Italia;
- Artículo 9 del acuerdo Paraguay – Países Bajos;
- Artículo 7 del proyecto de acuerdo Paraguay – Reino Unido.”
“ANEXO III
Lista de otros Estados a que se refiere el Artículo 2 del presente Acuerdo
a) La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).
b) El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).
c) El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).
d) La Confederación Helvética (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Helvética sobre Transporte Aéreo).”
Artículo 2°.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecinueve días del mes de abril del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de junio del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. 

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