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LEY N° 3.183
QUE AUMENTA PENSIÓN GRACIABLE AL CABO 2º OBDULIO ESTIGARRIBIA ORTIZ.
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Auméntase a G. 1.000.000. (Guaraníes un millón), mensuales, la pensión graciable concedida a favor del Cabo 2º Obdulio Estigarribia Ortiz, quien sufriera invalidez en un accidente durante el cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio.
Artículo 2°.- Los fondos a ser transferidos para hacer efectiva la pensión dispuesta en esta Ley, serán proveídos por la Dirección General del Tesoro a la Dirección de Jubilaciones y Pensiones, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, conforme al Código Presupuestario vigente.
Artículo 3°.- El beneficiario de esta pensión graciable no podrá acogerse a otros beneficios jubilatorios.
Artículo 4°.- Derógase el Artículo 1º del Decreto Ley Nº 4607, de fecha 26 de julio de 1944.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil seis, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.