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LEY N° 5.316
QUE AMPLÍA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014, APROBADO POR LEY N° 5.142 DE FECHA 6 DE ENERO DE 2014 – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° Amplíase la estimación de los ingresos de la Administración Central (Tesorería General y Presidencia de la República), por la suma de G. 1.420.000.000 (Guaraníes un mil cuatrocientos veinte millones), conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de esta ley.
Artículo 2.° Apruébase la ampliación del crédito del Presupuesto General de la Nación, para el Ejercicio Fiscal 2014, aprobado por la Ley N° 5.142 de fecha 6 de enero de 2014, para la Administración Central (Presidencia de la República - Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes), por un monto total de G. 1.420.000.000 (Guaraníes un mil cuatrocientos veinte millones), conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de esta ley.
Artículo 3.° Apruébase la presente ley con carácter de excepción a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 5.142/14 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014”.
Artículo 4.° Las autoridades de la Presidencia de la República (Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes), serán responsables por la inclusión en sus presupuestos de recursos y créditos, planes y programas que no guarden relación directa con los fines y objetivos previstos en la ley o sus cartas orgánicas, de conformidad a lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO".
Artículo 5.° Autorízase al Ministerio de Hacienda la adecuación de códigos, conceptos y la programación de montos consignados en los Anexos y detalles de la presente ley, de acuerdo al Clasificador Presupuestario vigente, a las técnicas de programación de ingresos, gastos y financiamiento, al solo efecto de la correcta registración, imputación y/o ejecución presupuestaria, en el Ejercicio Fiscal en vigencia a la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 6.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días del mes de agosto del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil catorce, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.