Leyes Paraguayas

Ley Nº 5254 / MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3°, 6°, 12 Y 14 DE LA LEY N° 4.033/10 DEL ARANCEL CONSULAR



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​LEY N° 5.254
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3°, 6°, 12 Y 14 DE LA LEY N° 4.033/10 “DEL ARANCEL CONSULAR”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° Modifícanse los artículos 3°, 6°, 12 y 14 de la Ley N° 4.033/10 “DEL ARANCEL CONSULAR”, que quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 3.° Moneda: el presente arancel de tasas consulares será en Dólares de los Estados Unidos de América, y se aplicará de manera fija y uniforme para todos los consulados y secciones consulares nacionales de las representaciones diplomáticas en el extranjero; así como para las tasas que se difieran y se paguen en el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad al artículo 6° de la presente ley; salvo para aquellos países donde la moneda de curso legal sea el Euro, en los que los montos podrán ser percibidos en dicha moneda. El Ministerio de Relaciones Exteriores fijará el mecanismo de conversión de las monedas extranjeras, al Dólar de los Estados Unidos de América. También podrán percibirse las tasas en otras monedas, siempre que medie autorización escrita del Ministerio de Relaciones Exteriores, el que a su vez, reglamentará las condiciones especiales de percepción y rendiciones de cuentas de los distintos países.
La moneda a utilizarse en la percepción de aranceles consulares, a través de medios informáticos por los documentos de las operaciones de comercio exterior será en Dólares de los Estados Unidos de América, convertida al tipo de cambio establecido por el Banco Central del Paraguay para las operaciones aduaneras de la oficialización de las operaciones de importación.”
“Art. 6.° Forma de percepción de los derechos: salvo disposición en contrario en la presente Ley o en las reglamentaciones a dictarse, los funcionarios consulares están obligados a percibir el importe, conforme el artículo 3° de la presente ley referente a las estampillas correspondientes, que deberán ser adheridas a los documentos e inutilizadas de inmediato, salvo que el Ministerio de Relaciones Exteriores reglamente la utilización de otros mecanismos.
En los casos autorizados por esta ley o excepcionalmente por falta de valores, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los documentos serán provistos del sello “A REPONER”, difiriéndose el pago al momento de la certificación de firmas en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay.
Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores a realizar las intervenciones consulares y a percibir los derechos consulares a través de medios informáticos en los documentos públicos y privados de fuente extranjera destinados a ser utilizados en las operaciones de comercio exterior ante la Dirección Nacional de Aduanas. En caso de no contar con la actuación consular correspondiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá una tasa por este servicio, adoptando las medidas pertinentes para los casos de certificación de firmas. Asimismo, se extenderá este beneficio a todos los documentos de fuente extranjera que surtirán efecto en el territorio nacional.
El Ministerio de Relaciones Exteriores arbitrará los mecanismos para la emisión e impresión de comprobantes con un número de orden de registros consular informatizado en línea y en tiempo real, a fin de llevar un control del registro de las intervenciones y derechos consulares a ser percibidos por el organismo recaudador.
Con el fin de proceder a través de medios informáticos, en particular, lo relativo a los documentos objetos de: a) Convención de la Haya “Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”, y b) los documentos mercantiles, el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Relaciones Exteriores quedan facultados a establecer los montos a ser percibidos por dichos servicios, así como reglamentar dicha percepción y definir con precisión y claridad los procedimientos, mecanismos y reglas para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y la tutela de los intereses nacionales.”
“Art. 12.- Recaudaciones: las recaudaciones provenientes de los derechos consulares serán remitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores para ser depositadas en una cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro, en la moneda correspondiente y serán consideradas como “Recurso Institucional” del Ministerio de Relaciones Exteriores. 
Las mismas serán destinadas exclusivamente para financiar los programas del presupuesto de dicho Ministerio. Los derechos correspondientes al Título II, Capítulo X del presente Arancel “Derechos Arancelarios Especiales”, constituyen recursos correspondientes a las representaciones diplomáticas y consulares, para gastos de operación y mantenimiento dentro de los límites de gastos establecidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.”
“Art. 14.- Documentación: las Aduanas de la República del Paraguay no procederán a la oficialización en el Sistema informático Sofía de los despachos de las mercaderías de importación previstos en el Código Aduanero sin que se hayan pagado previamente todos los aranceles y derechos consulares previstos en la ley.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintinueve días de abril del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecisiete días de julio del año dos mil catorce, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.

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