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Descripción
Ley N° 5251 | Ampliación presupuestaria para el Ejercicio Fiscal 2014 a la Administración Central y Entidades Descentralizadas
LEY N° 5.251
QUE AMPLÍA LA PROGRAMACIÓN DE MONTOS DE LOS INGRESOS Y GASTOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014, APROBADO POR LEY N° 5.142 DE FECHA 6 DE ENERO DE 2014 – MINISTERIO DE HACIENDA – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA – MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES – SECRETARÍA NACIONAL DE LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT – ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD – INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO – CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° Amplíase la suma establecida en el artículo 85 de la Ley Nº 5.142/14 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014”, por el equivalente al monto de G. 3.001.500.000.000 (Guaraníes tres billones un mil quinientos millones).
Artículo 2.° Amplíase la estimación de los ingresos del Presupuesto General de la Nación, para el Ejercicio Fiscal 2014, aprobado por la Ley N° 5.142 de fecha 6 de enero de 2014, afectando a la Administración Central (Tesorería General, Ministerio de Agricultura y Ganadería y Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones) y de las Entidades Descentralizadas (Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat, Industria Nacional del Cemento y Crédito Agrícola de Habilitación), por un monto total de G. 3.001.500.000.000 (Guaraníes tres billones un mil quinientos millones), de acuerdo al anexo que se adjunta y forma parte de la pre¬sente ley.
Artículo 3.° Apruébase la ampliación de los créditos del Presupuesto General de la Nación, para el Ejercicio Fiscal 2014, aprobado por la Ley N° 5.142 de fecha 6 de enero de 2014, afec¬tando a las Entidades Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat, Administración Nacional de Electricidad, Industria Nacional del Cemento y Crédito Agrícola de Habilitación, por un monto total de G. 3.001.500.000.000 (Guaraníes tres billones un mil quinientos millones), de acuerdo al anexo que se adjunta y forma parte de la pre¬sente ley.
Artículo 4.° Autorízase la canalización de los fondos destinados a las Entidades Descentralizadas Administración Nacional de Electricidad e Industria Nacional del Cemento, a través del Ministerio de Hacienda.
Artículo 5.° Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a determinar la modalidad de transferencia y las condiciones de reembolso de los recursos del crédito público al Tesoro Nacional, las que serán instrumentadas mediante la suscripción de contratos individuales entre el Ministerio de Hacienda y las Empresas Públicas mencionadas en el artículo 3º de la presente Ley.
Artículo 6.° Las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat, Administración Nacional de Electricidad, Industria Nacional del Cemento y Crédito Agrícola de Habilitación, serán responsables por la inclusión en sus presupuestos de recursos y créditos, planes y programas que no guarden relación directa con los fines y objetivos previstos en la ley o sus cartas orgánicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO".
Artículo 7.° Autorízase al Ministerio de Hacienda la adecuación de códigos, conceptos y la programación de montos consignados en los anexos y detalles de la presente ley, de acuerdo al Clasificador Presupuestario vigente, a las técnicas de programación de ingresos, gastos y financiamiento, al solo efecto de la correcta registración, imputación y/o ejecución presupuestaria, en el ejercicio fiscal en vigencia a la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 8.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciocho días de junio del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecisiete días de julio del año dos mil catorce, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.