Leyes Paraguayas

Ley Nº 8051 / Por el cual se dicta una nueva ley organica de defensa agricola



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DECRETO-LEY Nº 8.051/41
"POR EL CUAL SE DICTA UNA NUEVA LEY ORGÁNICA DE DEFENSA AGRÍCOLA"
Asunción, 31 de Julio de 1941.-
 
VISTA: La necesidad de dotar a la Dirección de Defensa Agrícola de una nueva Ley Orgánica que ponga a dicha institución en consonancia con la actual organización del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias, así como adaptarlas a los adelantos actuales de las realizaciones, estudios e investigación de Defensa Agrícola y Policía Sanitaria Vegetal del país y de otras naciones;Oído el parecer del Consejo de Estado

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
 
Art. 1º.- Apruébase la siguiente Ley Orgánica de la Dirección de Defensa Agrícola.
Art. 2º.- La Defensa Agrícola creada por la Ley del 7 de Octubre de 1942 en adelante será llamada, Dirección de Defensa Agrícola.
Art. 3º.- La Dirección de Defensa Agrícola funcionará bajo la superintendencia del Departamento de Agricultura y tendrá las siguientes atribuciones:
a) La Defensa de la Agricultura de todos sus enemigos y enfermedades de acuerdo a esta Ley Orgánica y demás disposiciones vigentes debiendo al efecto tomar oportunamente las medidas que fueran necesarias.
b) El control de la importación y exportación de vegetales, parte de vegetales, productos agrícolas, insecticidas, fungicidas, etc., con el fin de asegurar su sanidad, pureza y buena conservación.
Art. 4º.- La Dirección de Defensa Agrícola tendrá tres Secciones: Inspección General, Extinción de Plagas y Sanidad Vegetal.
Art. 5º.- Las Secciones Inspección General y la de Sanidad Vegetal estarán a cargo de agrónomos de reconocida competencia profesional y especialización en la materia.
Art. 6º.- Declárase plagas a los efectos de esta Ley:
A.  Entre las existentes en el país:
a) La oruga del algodonero (Alabama argillácea)
b) La larva rosada (Platyedra gossypiella)
c) Las hormigas ysaú y akeké (Atta spp)
d) La bacteriosis del banano.
e) La langosta voladora (Schistocerca paranansis)
f) Gorgojo del algodonero (Conotrachelus denieri Huss)
g) Leprosis del naranjo
h) Verrugosis de los agrios (Elsinoe Fawceti)
i) Gorgojo del Banano (Cosmopolites sordidus)
j) Mosaico de la caña
k) Margarodes de la vid
l) La basilesis de la piña
ll) Brusones del arroz (Bacillus oryzae)
B.  Entre las que amenazan invadir al país
a) El picudo del algodonero (Anthonomus grandis)
b) El Aspidiotus pernisiosus (Cochinilla de San José)
c) La Philoxera vastatrix
d) La bacteriosis de la mandioca (Murcha o marchitez)
e) La podredumbre de las raicillas del agrio
f) Cáncer de la papa (Pudrición del cogollo)
g) La clorosis infecciosa de los citrus
h) Basiliosis de las palmeras (Pudrición del cogollo)
Art. 7º.- El P.E. a indicación de la Dirección de Defensa Agrícola podrá agregar a la precedente nomenclatura, otro parásito o enfermedades.
Art. 8º.- Mientras la Dirección de Defensa Agrícola no cuente con un Instituto de biología vegetal, realizará en cooperación con los laboratorios del Ministerio de Agricultura,Comercios e Industrias, estudios que fueran necesarias para el cumplimiento de los diversos servicios a su cargo.
Art. 9º.- Quedan prohibidas la importación y exportación de los vegetales, partes de vegetales, productos agrícolas, insecticidas y fungicidas sin un permiso especial de la Dirección de Defensa Agrícola.
Art.10º.- Queda prohibido el tráfico interior, en toda la república sin permiso especial de la Dirección de Defensa Agrícola, de semillas de algodón, plantas de piñas, plantas o rizomas de banano u otro vegetal o partes de vegetales que la Defensa Agrícola considere peligroso para la sanidad de nuestra agricultura.
Art. 11º.- Las empresas de transporte o personas que infringieran las disposiciones del artículo anterior, abonarán una multa de $ 200 a $ 10.000 c/legal.
Las autoridades aduaneras y policías marítimas, harán observar el cumplimiento de estas disposiciones en las aduanas y las fronteras, en el interior del país estará a cargo de los Inspectores y demás representantes legales de la Dirección de Defensa Agrícola.
Art. 12º.- Además de las disposiciones relativas a la caza contenidas en el Título III, Capítulo I de la Ley Nº: 1.248 del 30 de setiembre de 1931, declárase absolutamente prohibido la caza y destrucción de los animales cuya conservación y propagación sean útiles a los fines de la Defensa Agrícola y Policía Sanitaria Vegetal.
Art. 13º.- Es obligatoria la destrucción por todos los habitantes del país, de animales y plantas parásitas o perjudiciales que constituyen o puedan llegar a constituir una plaga por su carácter extensivo o invasor.
Art. 14º.- Todo propietario, arrendatario u ocupante a cualquier título, está obligado a dar aviso a las autoridades de Defensa Agrícola, más cercana, de la aparición de parásitos o enfermedades en sus predios. Cuando se trata de langostas indicará la dirección de su procedencia, fecha y lugar de desove, evitando obligado a compartirlas dentro del predio que ocupa y dar aviso cuando resultaren insuficientes los elementos de lucha de que dispone por la magnitud de la invasión para que la Defensa Agrícola pueda concurrir con personal y materiales propios a cooperar con el trabajo de extinción.
Art. 15º.- Las infracciones de las disposiciones en el artículo anterior, serán penadas con multas de $ 100 a 500 pesos sin perjuicio de absorber gastos de defensa que se hubieren efectuado.
Art. 16º.- En caso de incumplimiento de las disposiciones en el artículo anterior, la Defensa Agrícola, podrá efectuar los trabajos necesarios por cuenta del propietario, arrendatario u ocupante, previa notificación a cualquiera de ellos sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. A este efecto los inspectores y demás representantes legales, están facultados para penetrar en los predios en que fuere necesario al solo efecto de verificar la existencia de plagas y exterminarlas pudiendo hacer uso de la fuerza pública para este objeto si fuere necesario.
Art. 17º.- En los predios desocupados regirán las mismas obligaciones del artículo 16, excepto la obligación de dar aviso de la invasión de plagas o enfermedades.
Art. 18.- La Dirección de Defensa Agrícola podrá ordenar la destrucción de plantas o cultivos cuyo estado sanitario ponga en peligro la propagación de plagas o enfermedades a otras plantas o sembradíos.
Art. 19º.- Los propietarios de sembrados o plantaciones, cuya destrucción se ordene, tendrán derecho a exigir indemnización inmediata en dinero, la que será determinada tomando como base de justo precio el estado en que se encontraban dichos sembradíos o plantaciones así como los beneficios pecuniarios que hubiere podido obtener de las cosas destruidas. Empero, no habrá lugar a indemnización cuando se probase que las plagas, por su intensidad o naturaleza debía producir la destrucción de los mismos. En ningún caso tendrán derecho a ser indemnizados propietarios que hubieran detectado las disposiciones dictadas por la Dirección de Defensa Agrícola directamente o por intermedio d sus representantes legales. La indemnización a que se refieren este artículo será abonada de los recursos contemplados en el Art. 24 de este mismo Decreto. En caso de no ser el suficiente, el P.E. determinará el rubro al cual debe dicha indemnización afectarse.
Art. 20º.- En el caso de la indemnización prevista por el artículo anterior, su valor será determinado por las comisiones de Fomento y trabajo, con intervención de los funcionarios de la Defensa Agrícola y por el propietario o sus representantes y en el caso de desacuerdo entre ambas partes, por el Director de la Defensa Agrícola en definitiva y sin ningún recurso ulterior.
Art. 21º.- El derecho de indemnización se prescribe a los tres meses de producida la destrucción del sembrado o plantación.
Art. 22º.- A los efectos de la aplicación de las penas se considera domicilio legal del remiso, el lugar de ubicación del predio.
Art. 23º.- Para el cobro de los gastos originados por la destrucción de plagas en predios particulares de acuerdo al Art. 18 será documento ejecutivo el predio de las comisiones de Fomento y trabajo o funcionarios de la Defensa Agrícola, acompañada de los comprobantes de los gastos realizados.
Art. 24º.- Los recursos creados o a crearse provenientes de las sanciones, derecho de tasas establecidas en esta Ley serán depositados en el Banco Agrícola del Paraguay en la cuenta de "Defensa Agrícola" en la Capital y en Campaña de acuerdo al régimen establecido por la Ley Nº 7.380 y su reglamentación, debiendo ser utilizados inclusive para los gastos determinados a la Defensa Agrícola.
Art. 25º.- La Dirección de Defensa Agrícola sugerirá al Ministerio de Agricultura, Comercio e Industria oportunamente, la creación de Institutos o Establecimientos de Cuarentena y Sanidad Vegetal y cualquier otra medida que facilite o asegure la defensa de nuestra agricultura.
Art. 26º.- La Dirección de Defensa Agrícola podrá utilizar libremente telégrafo nacional por asuntos de servicios relacionados con la oficina.
Art. 27º.- Los empleados de la Dirección de Defensa Agrícola que se hallan comisionados en el interior, podrán igualmente hacer libre uso del telégrafo para comunicarse con la Dirección o cualquier otra oficina pública y por asuntos que tengan relación con el servicio.
Art. 28º.- En defecto del pago de las multas establecidas en esta Ley, los infractores sufrirán las penas dispuestas en el Art. 30 del Decreto-Ley Nº 7.380.
Art. 29º.- Declárase en vigor y con fuerza de Ley los artículos 2º, 6º y 8º del Decreto Nº 7.397 del 11 de julio de 1941; el artículo 1º del Decreto Nº 2.004 del 26 de junio de 1949; los artículos 6º y 7º del Decreto Nº 2.955 del 4 de setiembre de 1940, que establecen tasas y multas.
Art. 30º.- En todo lo que no se opongan a la presente Ley, quedan en vigor las disposiciones de las leyes Nº 169 y 581 y decretos Nº 2.955, 5.424, 239 y 7.297.
Art. 31º.- En cuanto se oponga a este Decreto-Ley, queda derogada la Ley Nº 672 del 7 de octubre de 1924.

Art. 32º.- El P.E. reglamentará la presente Ley.

Art. 33º.- Dése cuenta oportunamente en la H. Cámara de Representantes.

Art. 34º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

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