Leyes Paraguayas

Ley N潞 1 / APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCI脫N AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOS脡 DE COSTA RICA



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鈥婰EY N掳 01/89
QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCI脫N AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOS脡 DE COSTA RICA
EL CONGRESO DE LA NACIONAL PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY

Art. 1掳.- Apru茅base y ratificase la "CONVENCI脫N AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS" o "PACTO DE SAN JOS脡 DE COSTA RICA", suscrita en San Jos茅, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 durante la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y firmada por la Rep煤blica del Paraguay el 2 de febrero de 1971, cuyo texto es como sigue:
    CONVENCI脫N AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
    "PACTO DE SAN JOS脡 DE COSTA RICA"
Pre谩mbulo
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convenci贸n.
Reafirmando su prop贸sito de consolidar en este Continente dentro del cuadro de las instituciones democr谩ticas, un r茅gimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, raz贸n por la cual justifican una protecci贸n internacional, de naturaleza convencional coadjuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, en la Declaraci贸n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaraci贸n Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de 谩mbito universal como regional;
Reiterando que, con arreglo a la Declaraci贸n Universal de los Derechos Humanos, s贸lo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exente del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos econ贸micos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y pol铆ticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprob贸 la incorporaci贸n a la propia Carta de la Organizaci贸n de normas m谩s amplias sobre derechos econ贸micos, sociales y educacionales y resolvi贸 que una convenci贸n interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los 贸rganos encargados de esa materia,
Han convenido en lo siguiente:
    Parte I - DEBERES DE LOS ESTADOS
    Y DERECHOS PROTEGIDOS
    Cap铆tulo I - ENUMERACI脫N DE DEBERES
Art铆culo 1. Obligaci贸n de Respetar los Derechos. 
1. Los Estados Partes en esta Convenci贸n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidas en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est茅 sujeta a su jurisdicci贸n, sin discriminaci贸n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi贸n, opiniones pol铆ticas o de cualquier otro 铆ndole, origen nacional o social, posici贸n econ贸micas, nacimiento o cualquier otra condici贸n social.
2. Para los efectos de esta Convenci贸n, persona es todo ser humano.
Art铆culo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Art铆culo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro car谩cter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convenci贸n, las medidas legislativas o de otro car谩cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Cap铆tulo II - DERECHOS CIVILES Y POL脥TICOS
Art铆culo 3. Derecho de Reconocimiento de la Personalidad Jur铆dica. 
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur铆dica.
Art铆culo 4. Derecho a la Vida. 
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar谩 protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci贸n. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los pa铆ses que han abolido la pena de muerte, 茅sta s贸lo podr谩 imponerse por delitos m谩s graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoria de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisi贸n del delito. Tampoco se extender谩 su aplicaci贸n a delitos a los cuales no se aplique actualmente.
3. No se restablecer谩 la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ning煤n caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos pol铆ticos ni comunes conexos con los pol铆ticos.
5. No se impondr谩 la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisi贸n del delito, tuvieren menos de dieciocho a帽os de edad o m谩s de setenta, ni se le aplicar谩 a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnist铆a, el indulto o la conmutaci贸n de la pena, los cuales podr谩n ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud est茅 pendiente de decisi贸n ante autoridad competente.
Articulo 5. Derecho a la Integridad Personal.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad f铆sica, psiquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad ser谩 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede transcender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancia excepcionales, y ser谩n sometidos a un tratamiento adecuado a su condici贸n de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendr谩n como finalidad esencial la reforma y la readaptaci贸n social de los condenados.
Art铆culo 6. Prohibici贸n de la Esclavitud y Servidumbre.
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto 茅stas, como la trata de esclavos y de mujeres est谩n prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constre帽ido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los pa铆ses donde ciertos delitos tengan se帽alada pena privativa de la libertad acompa帽ada de trabajos forzosos, esta disposici贸n no podr谩 ser interpretada en el sentido de que prohibido el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad f铆sica del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio para los efectos de este art铆culo:
a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de sentencia o resoluci贸n formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deber谩n realizarse bajo vigilancia y control de las autoridades p煤blicas, y los individuos que los efect煤en no ser谩n puestos a disposici贸n de particulares, compa帽铆as, o personas jur铆dicas de car谩cter privado;
b) el servicio militar y, en los pa铆ses donde se admite exenci贸n por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar a aqu茅l;
c) el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
d) el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones c铆vicas normales.
Art铆culo 7. Derecho a la Libertad Personal. 
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad f铆sica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constituciones Pol铆ticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detenci贸n o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detenci贸n y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr谩 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin prejuicio de que contin煤e el proceso. Su libertad podr谩 estar condicionada a garant铆as que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que 茅ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenci贸n y ordene su libertad si el arresto o detenci贸n fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prev茅n que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que 茅ste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podr谩n interponerse por s铆 o por otra persona.
7. Nadie ser谩 detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Art铆culo 8. Garant铆as Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser o铆da, con las debidas garant铆as y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci贸n de cualquier acusaci贸n penal formulada contra ella, o para la determinaci贸n de sus derechos y obligaciones de orden civil, fiscal o de cualquier otro car谩cter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant铆as m铆nimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o int茅rprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicaci贸n previa y detallada al inculpado de la acusaci贸n formulada;
c) concesi贸n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci贸n de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci贸n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor:
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg煤n la legislaci贸n interna, si el inculpado no se defendiere por s铆 mismo ni nombrar茅 defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho de no ser obligado a declarar contra s铆 mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesi贸n del inculpado solamente es v谩lida si es hecha sin coacci贸n de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr谩 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser p煤blico, salvo en los que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Art铆culo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad. 
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg煤n el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena m谩s grave que la aplicable en el momento de la comisi贸n del delito. Si con posterioridad a la comisi贸n del delito la ley dispone la imposici贸n de una pena m谩s leve, el delincuente se beneficiar谩 de ello.
Art铆culo 10. Derecho de indemnizaci贸n. 
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
Art铆culo 11. Protecci贸n de la Honra y de la Dignidad. 
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci贸n.
3. Toda persona tiene derecho a la protecci贸n de la ley contra esas ingerencias o esos ataques.
Art铆culo 12. Libertad de Conciencia y de Religi贸n. 
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religi贸n. Este derecho implica la libertad de conciencia y religi贸n. Este derecho implica la libertad de conservar su religi贸n o sus creencias, o de cambiar de religi贸n o de creencias, as铆 como la libertad de profesar y divulgar su religi贸n o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p煤blico como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religi贸n o sus creencias o de cambiar de religi贸n o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religi贸n y las propias creencias est谩 sujeta 煤nicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p煤blica o los derechos o libertades de los dem谩s.
4. Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educaci贸n religiosa y moral que est茅 de acuerdo con sus propias convicciones.
Art铆culo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresi贸n. 
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi贸n. Este derecho a la libertad de pensamiento y de expresi贸n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo 铆ndole, sin consideraci贸n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art铆stica, o por cualquier otro procedimiento de su selecci贸n.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidad ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a)    el respeto a los derechos o a la reputaci贸n de los dem谩s, o
b)    la protecci贸n de la seguridad nacional, el orden p煤blico o la salud o la moral p煤blicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresi贸n por v铆as o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri贸dicos, de frecuencia radioel茅ctrica, o de enseres y aparatos usados en la difusi贸n de informaci贸n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci贸n y la circulaci贸n de ideas y opiniones.
4. Los espect谩culos p煤blicos pueden ser sometidos por ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci贸n moral de la infancia y la adolescencia, sin prejuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estar谩 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog铆a del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci贸n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning煤n motivo, inclusive los de raza, color, religi贸n, idioma u origen nacional.
Art铆culo 14. Derecho de Rectificaci贸n o Respuesta. 
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a trav茅s de medios de difusi贸n legalmente reglamentados y que se dirijan al p煤blico en general, tiene derecho a efectuar por el mismo 贸rgano de difusi贸n en general, tiene derecho a efectuar por el mismo 贸rgano de difusi贸n su rectificaci贸n o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ning煤n caso la rectificaci贸n o la respuesta eximir谩n de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protecci贸n de la honra y la reputaci贸n, toda publicaci贸n o empresa period铆stica, cinematogr谩fica, de radio o televisi贸n tendr谩 una persona responsable que no est茅 protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Art铆culo 15. Derechos de Reuni贸n. 
Se reconoce el derecho de reuni贸n pac铆fica y sin armas. El ejercicio de tal derecho s贸lo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democr谩tica, en inter茅s de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden p煤blico, o para proteger la salud o la moral p煤blicas o derechos o libertades de los dem谩s.
Art铆culo 16. Libertad de Asociaci贸n. 
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideol贸gicos, religiosos, pol铆ticos, econ贸micos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra 铆ndole.
2. El ejercicio de tal derecho s贸lo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democr谩tica, en inter茅s de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden p煤blico, o para proteger la salud o la moral p煤blica o los derechos y libertades de los dem谩s.
3. Lo dispuesto en este art铆culo no impide la imposici贸n de restricciones legales, y aun la privaci贸n del ejercicio del derecho de asociaci贸n a los miembros de las fuerzas armadas y de la polic铆a.
Art铆culo 17. Protecci贸n a la Familia. 
1. La Familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que 茅stas no afecten al principio de no discriminaci贸n establecido en esta Convenci贸n.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los c贸nyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci贸n del mismo. En caso de disoluci贸n, se adoptar谩n disposiciones que aseguren la protecci贸n necesaria a los hijos, sobre la base 煤nica del inter茅s y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
Art铆culo 18. Derecho al Nombre. 
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentar谩 la forma de asegurar este derecho para todos, mediante supuestos, si fuese necesario.
Art铆culo 19. Derechos del Ni帽o. 
Todo ni帽o tiene derecho a las medidas de protecci贸n que su condici贸n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. 
Art铆culo 20. Derecho a la Nacionalidad. 
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci贸 si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privar谩 arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Art铆culo 21. Derecho a la Propiedad Privada. 
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al inter茅s social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizaci贸n justa, por razones de utilidad p煤blica o de inter茅s social y los casos y seg煤n las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotaci贸n del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Art铆culo 22. Derecho de Circulaci贸n y de Resistencia. 
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en 茅l con sujeci贸n a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier pa铆s, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democr谩tica, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden p煤blico, la moral o la salud p煤blicas o los derechos y libertades de los dem谩s.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de inter茅s p煤blico.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en la presente Convenci贸n, s贸lo podr谩 ser expulsado de 茅l en cumplimiento de una decisi贸n adoptada conforme a la ley.
 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecuci贸n por delitos pol铆ticos o comunes conexos con los pol铆ticos y de acuerdo con la legislaci贸n de cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ning煤n caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro pa铆s, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal est谩 en riesgo de violaci贸n a causa de raza, nacionalidad, religi贸n, condici贸n social o de sus opiniones pol铆ticas.
9. Es prohibida la expulsi贸n colectiva de extranjeros.
Art铆culo 23. Derechos Pol铆ticos. 
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades.
a) de participar en la direcci贸n de los asuntos p煤blicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones peri贸dicas aut茅nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi贸n de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p煤blicas de su pa铆s.
2. La Ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci贸n, capacidad civil o mental, o condena por Juez competente, en proceso penal. 
Art铆culo 24. Igualdad ante la ley. 
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derecho, sin discriminaci贸n, a igual protecci贸n de la ley.
Art铆culo 25. Protecci贸n Judicial. 
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r谩pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci贸n, la ley o la presente Convenci贸n, a煤n cuando tal violaci贸n sea cometida por personas que act煤en en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir谩 sobre los derechos de toda persona que interpongan tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi贸n en que se haya estimado procedente el recurso.
    Cap铆tulo III - DERECHOS ECON脫MICOS
    SOCIALES Y CULTURALES
Art铆culo 26. Desarrollo Progresivo.
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci贸n internacional, especialmente econ贸mica y t茅cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se deriven de las normas econ贸micas, sociales y sobre educaci贸n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v铆a legislativa u otros medios apropiados.
    Cap铆tulo IV - SUSPENSI脫N DE GARANT脥AS,
    INTERPRETACI脫N Y APLICACION
Art铆culo 27. Suspensi贸n de Garant铆as. 
1. En caso de guerra, de peligro p煤blico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, 茅ste podr谩 adoptar disposiciones que, la medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situaci贸n, suspendan las obligaciones contra铆das en virtud de esta Convenci贸n, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem谩s obligaciones que les impone el derecho incompatible con las dem谩s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra帽en discriminaci贸n alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi贸n u origen social.
2. La disposici贸n precedente no autoriza la suspensi贸n de los derechos determinados en los siguientes art铆culos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jur铆dica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibici贸n de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religi贸n); 17 (Protecci贸n a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derecho del Ni帽o); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Pol铆ticos), ni de las garant铆as judiciales indispensables para la protecci贸n de tales derechos.
3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensi贸n deber谩 informar inmediatamente a los dem谩s Estados Partes en la presente Convenci贸n, por conducto del Secretario General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicaci贸n haya suspendido, de los motivos que hayan suscrito la suspensi贸n y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensi贸n.
Art铆culo 28. Cl谩usula Final. 
1. Cuando se trata de un Estado Parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado Parte cumplir谩 todas las disposiciones de la presente Convenci贸n relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicci贸n legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicci贸n de las entidades componentes de la Federaci贸n, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constituci贸n y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convenci贸n.
3. Cuando dos o m谩s Estados Partes acuerden integrar entre s铆 una federaci贸n u otra clase de asociaci贸n, cuidar谩n de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que contin煤en haci茅ndose efectivas en el nuevo Estado as铆 organizado, las normas de la presente Convenci贸n.
Art铆culo 29. Normas de Interpretaci贸n. 
Ninguna disposici贸n de la presente Convenci贸n puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguna de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convenci贸n o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que puede estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convenci贸n en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garant铆as que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democr谩tica representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaraci贸n Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Art铆culo 30. Alcance de las Restricciones. 
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convenci贸n, el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de inter茅s general y con el prop贸sito para el cual han sido establecidas.
Art铆culo 31. Reconocimiento de Otros Derechos. 
Podr谩n ser incluidos en el r茅gimen de protecci贸n de esta Convenci贸n otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los art铆culos 76 y 77.
Cap铆tulo V - DEBERES DE LAS PERSONAS
Art铆culo 32. Correlaci贸n entre deberes y derechos.
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona est谩n limitados por los derechos de los demas, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien comun, en una sociedad democr谩tica. 
Parte II - MEDIOS DE LA PROTECCION.
Cap铆tulo VI - DE LOS ORGANOS COMPETENTES
Art铆culo 33. Son componentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contra铆dos por los Estados Partes de esta Convenci贸n:
a) La Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos. llamada en adelante la Comisi贸n,
b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.
    Cap铆tulo VII. LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
    Secci贸n 1. ORGANIZACION
Art铆culo 34. La Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos se compondr谩 de siete miembros, que deber谩n ser personas de alta autoridad moral y reconocida versaci贸n en materia de derechos humanos.
Art铆culo 35. La Comisi贸n representa a todos lo Miembros que integran la Organizaci贸n de los Estados Americanos.
 Art铆culo 36. 
1. Los Miembros de la Comisi贸n ser谩n elegidos a t铆tulo personal por la Asamblea General de la Organizaci贸n de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados Miembros.
2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado Miembro de la Organizaci贸n de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deber谩 ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Art铆culo 37. 
1. Los Miembros de la Comisi贸n ser谩n elegidos por cuatro a帽os y s贸lo podr谩n ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los Miembros designados en la primera elecci贸n expirar谩 al cabo de dos a帽os. Inmediatamente despu茅s de dicha elecci贸n se determinar谩n por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres Miembros.
2. No puede formar parte de la Comisi贸n m谩s de una nacional de un mismo Estado.
Art铆culo 38. Las vacantes que ocurrieren en la Comisi贸n, que no se deban a expiraci贸n normal del mandato, se llenar谩n por el Consejo Permanente de la Organizaci贸n de acuerdo con lo que dispongan el Estatuto de la Comisi贸n.
Art铆culo 39. La Comisi贸n preparar谩 su Estatuto, los someter谩 a la aprobaci贸n de la Asamblea General, y dictar谩 su propio Reglamento.
Art铆culo 40. Los servicios de secretar铆a de la Comisi贸n deben ser desempe帽ados por la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretar铆a General de la Organizaci贸n y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisi贸n.
Secci贸n 2. FUNCIONES
Art铆culo 41. La Comisi贸n tiene la funci贸n principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de Am茅rica;
b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c) preparar los estudios o informes que considere convenientes para el desempe帽o de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos de los Estados Miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, le formulen los Estados Miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestar谩 el asesoramiento que 茅stos le soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 44 al 51 de esta Convenci贸n, y
g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos.
Art铆culo 42. Los Estados Partes deben remitir a la Comisi贸n copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele por que se promuevan los derechos derivados de las norma econ贸micas, sociales y sobre educaci贸n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Art铆culo 43. Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisi贸n las informaciones que 茅sta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicaci贸n efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convenci贸n.
Secci贸n 3. COMPETENCIA
Art铆culo 44. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocido en uno o m谩s Estados Miembros de la Organizaci贸n, puede presentar a la Comisi贸n peticiones que contengan denuncias o quejas de violaci贸n de esta Convenci贸n por un Estado Parte.
Art铆culo 45. 
1. Todo Estado Parte puede, en el momento del dep贸sito de su instrumento de ratificaci贸n o adhesi贸n de esta Convenci贸n, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisi贸n para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convenci贸n.
2. Las Comunicaciones hechas en virtud del presente art铆culo solo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaraci贸n por la cual reconozca la referida competencia de la Comisi贸n. La Comisi贸n no admitir谩 ninguna comunicaci贸n contra un Estado Parte que haya hecho tal declaraci贸n.
3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que 茅sta rija por tiempo indefinido, por un per铆odo determinado o para casos espec铆ficos.
4. Las declaraciones se depositar谩n en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, la que transmitir谩 copia de las mismas a los Estados Miembros de dicha Organizaci贸n.
Art铆culo 46. 
1. Para que una petici贸n o comunicaci贸n presentada conforme a los art铆culos 44 贸 45 sea admitida por la Comisi贸n, se requerir谩:
a) que se hayan interpuesto y agotados los recursos de jurisdicci贸n interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisi贸n definitiva;
c) que la materia de la petici贸n o comunicaci贸n no est茅 pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y
d) que en el caso del art铆culo 44 la petici贸n contenga el nombre, la nacionalidad, la profesi贸n, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petici贸n.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente art铆culo no se aplicar谩n cuando:
a) no exista en la legislaci贸n interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protecci贸n del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en su derechos el acceso a los recursos de la jurisdicci贸n interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisi贸n sobre los mencionados recursos.
Art铆culo 47. La Comisi贸n declarar谩 inadmisible toda petici贸n o comunicaci贸n presentada de acuerdo con los art铆culos 44 贸 45 cuando:
a) falta alguno de los requisitos indicados en el art铆culo 46;
b) no exponga hechos que caractericen una violaci贸n de los derechos garantizados por esta Convenci贸n;
c) resulte de la exposici贸n del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petici贸n o comunicaci贸n o sea evidente su total improcedencia, y
d) sea sustancialmente la reproducci贸n de petici贸n o comunicaci贸n anterior ya examinada por la Comisi贸n u otro organismo internacional.
Art铆culo 48.
1. La Comisi贸n, al recibir una petici贸n o comunicaci贸n en la que se alegue la violaci贸n de cualquiera de los derechos que consagra esta Convenci贸n, proceder谩 en los siguientes t茅rminos:
a) si reconoce la admisibilidad de la petici贸n o comunicaci贸n solicitar谩 informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad se帽alada como responsable de la violaci贸n alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petici贸n o comunicaci贸n.
Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisi贸n al considerar las circunstancias de cada caso;
b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificar谩 si existen o subsisten los motivos de la petici贸n o comunicaci贸n. De no existir o subsistir, mandar谩 archivar el expediente;
c) podr谩 tambi茅n declarar la inadmisibilidad o la procedencia de la petici贸n o comunicaci贸n, sobre la base de una informaci贸n o prueba sobrevivientes;
d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisi贸n realizar谩, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petici贸n o comunicaci贸n. Si fuere necesario y conveniente, la Comisi贸n realizar谩 una investigaci贸n para cuyo eficaz cumplimiento solicitar谩, y los Estados interesados le proporcionar谩n, todas las facilidades necesarias;
e) podr谩 pedir a los Estados interesados cualquier informaci贸n pertinente y recibir谩, si as铆 se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;
f)  se pondr谩 a disposici贸n de las partes interesadas, a fin de llegar a una soluci贸n amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convenci贸n.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigaci贸n previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violaci贸n, tan s贸lo con la presentaci贸n de una petici贸n o comunicaci贸n que re煤na todos los requisitos formales de admisibilidad.
Art铆culo 49. Si se ha llegado a una soluci贸n amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f) del Art铆culo 48 la Comisi贸n redactar谩 un informe que ser谩 transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta Convenci贸n y comunicado despu茅s, para su publicaci贸n, al Secretario General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos. Este informe contendr谩 una breve exposici贸n de los hechos y de la soluci贸n lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrar谩 la m谩s amplia informaci贸n posible.
Art铆culo 50. 
1. De no llegarse a una soluci贸n, y dentro del plazo que el Estatuto de la Comisi贸n, est谩 redactar谩 un informe en el que expondr谩 los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opini贸n un谩nime de los miembros de la Comisi贸n, cualquiera de ellos podr谩 agregar a dicho informe su opini贸n por separado. Tambi茅n se agregar谩n al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e) del art铆culo 48.
2. El informe ser谩 transmitido a los Estados interesados, quienes no estar谩n facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la Comisi贸n puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.
Art铆culo 51. 
1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisi贸n a los Estados interesados del informe de la Comisi贸n, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisi贸n de la Corte por la Comisi贸n o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisi贸n podr谩 emitir, por mayor铆a absoluta de votos de sus miembros, su opini贸n y conclusiones sobre la cuesti贸n sometida a su consideraci贸n.
2. La Comisi贸n har谩 las recomendaciones pertinentes y fijar谩 un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situaci贸n examinada.
3. Transcurrido el per铆odo fijado, la Comisi贸n decidir谩, por la mayor铆a absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas o si publica o no su informe.
    Cap铆tulo VIII - LA CORTE INTERAMERICANA
    DE DERECHOS HUMANOS
    Secci贸n 1. ORGANIZACION
Art铆culo 52. La Corte se compondr谩 de siete jueces, nacionales de los Estados Miembros de la Organizaci贸n, elegidos a t铆tulo personal entre juristas de la m谩s alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que re煤nan las condiciones requeridas para el ejercicio de la m谩s elevadas funciones judiciales conforme a la ley del pa铆s del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Art铆culo 53. 
1. Los jueces de la Corte ser谩n elegidos, en votaci贸n secreta y por mayor铆a absoluta de votos de los Estados Partes en la Convenci贸n, en la Asamblea General de la Organizaci贸n, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado Miembro de la Organizaci贸n de los Estado Americanos. Cuando se proponga una terna, por los menos uno de los candidatos deber谩 ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Art铆culo 54. 
1. Los jueces de la Corte ser谩n elegidos para un per铆odo de seis a帽os y s贸lo podr谩n ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elecci贸n, expirar谩 al cabo de tres a帽os. Inmediatamente despu茅s de dicha elecci贸n, se determinar谩n por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completar谩 el per铆odo de 茅ste.
3. Los jueces permanecer谩 en funciones hasta el t茅rmino de su mandato. Sin embargo, seguir谩n conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no ser谩n sustituidos por los nuevos jueces elegidos.
Art铆culo 55. 
1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso sometido a la Corte, conservar谩 su derecho a conocer del mismo.
2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado Parte en el caso podr谩 designar a una persona de su elecci贸n para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de 茅stos podr谩 designar una juez ad hoc.
4. El juez ad hoc debe reunir las calidades se帽alados en el art铆culo 52.
5. Si varios Estados Partes en la Convenci贸n tuvieren un mismo inter茅s en el caso, se considerar谩n como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidir谩.
Art铆culo 56. El qu贸rum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Art铆culo 57. La Comisi贸n comparecer谩 en todos los casos ante la Corte.
Art铆culo 58. 
1. La Corte tendr谩 su sede en el lugar determinen, en la Asamblea General de la Organizaci贸n, los Estados Partes en la Convenci贸n, pero podr谩 celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado Miembro de la Organizaci贸n de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayor铆a de sus miembros y previa aquiesciencia del Estado respectivo. Los Estados Partes en la Convenci贸n pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la  sede de la Corte.
2. La Corte designar谩 a su Secretario.
3. El Secretario residir谩 en la sede de la Corte y deber谩 asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.
Art铆culo 59. La Secretar铆a de la Corte ser谩 establecida por 茅sta y funcionar谩 bajo la direcci贸n del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretar铆a General de la Organizaci贸n en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios ser谩n nombrados por la Secretar铆a General de la Organizaci贸n, en consulta con el Secretario de la Corte.
Art铆culo 60. La Corte preparar谩 su Estatuto y lo someter谩 a la aprobaci贸n de la Asamblea General, y dictar谩 su Reglamento.
    Secci贸n 2. COMPETENCIA Y FUNCIONES
Art铆culo 61. 
1. S贸lo los Estados Partes y la Comisi贸n tienen derecho a someter un caso a la decisi贸n de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los art铆culos 48 a 50.
Art铆culo 62. 
1. Todo Estado Parte puede, en el momento del dep贸sito de su instrumento de ratificaci贸n o adhesi贸n de esta Convenci贸n, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convenci贸n especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretaci贸n o aplicaci贸n de esta Convenci贸n.
2. La declaraci贸n puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condici贸n de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos espec铆ficos. Deber谩 ser presentada al Secretario General de la Organizaci贸n, quien transmitir谩 copias de la misma a los otros Estados Miembros de la Organizaci贸n y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretaci贸n y aplicaci贸n de las disposiciones de esta Convenci贸n que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaraci贸n especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convenci贸n especial.
Art铆culo 63. 
1. Cuando decida que hubo violaci贸n de un derecho o libertad protegido en esta Convenci贸n, la Corte dispondr谩 que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondr谩 asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situaci贸n que ha configurado la vulneraci贸n de esos derechos y el pago de una justa indemnizaci贸n a la parte lesionada.
2. En caso de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar da帽os irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que est茅 conociendo, podr谩 tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Se tratar茅 de asuntos que a煤n no est茅n sometidos a su conocimiento, podr谩 actuar a solicitud de la Comisi贸n.
Art铆culo 64. 
1. Los Estados Miembros de la Organizaci贸n, podr谩n consultar a la Corte acerca de la interpretaci贸n de esta Convenci贸n o de otros tratados concernientes a la protecci贸n de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podr谩n consultarla, en lo que les compete, los 贸rganos enumerados en el cap铆tulo X de la Carta de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organizaci贸n, podr谩 darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.
Art铆culos 65. La Corte someter谩 a la consideraci贸n de la Asamblea General de la Organizaci贸n en cada per铆odo ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el a帽o anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, se帽alar谩 los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
    Secci贸n 3. PROCEDIMIENTO
Art铆culo 66. 
1. El fallo de la Corte ser谩 motivado.
2. Si el fallo no expresar茅 todo o en parte la opini贸n un谩nime de los jueces, cualquiera de 茅stos tendr谩 derecho a que se agregue al fallo su opini贸n disidente o individual.
Art铆culo 67. El fallo de la Corte ser谩 definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretar谩 a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa d铆as a partir de la fecha de la notificaci贸n del fallo.
Art铆culo 68. 
1. Los Estados Partes en la Convenci贸n se comprometen a cumplir la decisi贸n de la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnizaci贸n compensatoria se podr谩 ejecutar en el respectivo pa铆s por el procedimiento interno vigente para la ejecuci贸n de sentencias contra el Estado.
Art铆culo 69. El fallo de la Corte ser谩 notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados Partes en la Convenci贸n.
    Cap铆tulo IX. DISPOSICIONES COMUNES
Art铆culo 70. 
1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisi贸n gozan, desde el momento de su elecci贸n y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplom谩ticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, adem谩s, de los privilegios diplom谩ticos necesarios para el desempe帽o de sus funciones.
2. No podr谩 exigirse responsabilidad en ning煤n tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisi贸n por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Art铆culo 71. Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembro de la Comisi贸n con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos estatutos.
Art铆culo 72. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisi贸n percibir谩n emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje ser谩n fijados en el programa-presupuesto de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, el que debe incluir, adem谩s, los gastos de la Corte y de su Secretar铆a. A estos efectos, la Corte elaborar谩 su propio proyecto de presupuesto y lo someter谩 a la aprobaci贸n de la Asamblea General, por conducto de la Secretar铆a General. Esta 煤ltima no podr谩 introducirle modificaciones.
Art铆culo 73. Solamente a solicitud de la Comisi贸n o de la Corte, seg煤n el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organizaci贸n resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisi贸n o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos estatutos. Para dictar una resoluci贸n se requerir谩 una mayor铆a de los dos tercios de los votos de los Estados Miembros de la Organizaci贸n en el caso de los miembros de la Comisi贸n y, adem谩s, de los dos tercios de los votos de los Estados Partes en la Convenci贸n, si se tratar茅 de jueces de la Corte.
    Cap铆tulo X - FIRMA, RATIFICACI脫N, RESERVA,
    ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA
Art铆culo 74. 
1. Esta Convenci贸n queda abierta a la firma y a la ratificaci贸n o adhesi贸n de todo Estado Miembro de la Organizaci贸n de los Estados Americanos.
2. La ratificaci贸n de esta Convenci贸n o la adhesi贸n a la misma se efectuar谩 mediante el dep贸sito de un instrumento de ratificaci贸n o de adhesi贸n en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificaci贸n o adhesi贸n, la Convenci贸n entrar谩 en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convenci贸n entrar谩 en vigor en la fecha del dep贸sito de su instrumento de ratificaci贸n adhesi贸n.
3. El Secretario General informar谩 a todos los Estados Miembros de la Organizaci贸n de la entrada en vigor de la Convenci贸n.
Art铆culo 75. Esta Convenci贸n s贸lo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convenci贸n de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrito el 23 de mayo de 1969.
Art铆culo 76. 
1. Cualquier Estado Parte directamente y la Comisi贸n o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convenci贸n.
 2. Las enmiendas entrar谩n en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificaci贸n que corresponda al n煤mero de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convenci贸n. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrar谩n en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificaci贸n.
Art铆culo 77.
1. De acuerdo con la facultad establecida en el art铆culo 31, cualquier Estado Parte y la Comisi贸n podr谩n someter a la consideraci贸n de los Estados Partes reunidos con ocasi贸n de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convenci贸n, con la finalidad de incluir progresivamente en el r茅gimen de protecci贸n de la misma otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicar谩 s贸lo entre los Estados Partes en el mismo.
Art铆culo 78. 
1. Los Estados Partes podr谩n denunciar esta Convenci贸n despu茅s de la expiraci贸n de un plazo de cinco a帽os a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un a帽o, notificando al Secretario General de la Organizaci贸n, quien debe informar a las otras Partes.
2. Dicha denuncia no tendr谩 por efecto desligar al Estado Parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convenci贸n en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violaci贸n de esas obligaciones, haya sido cumplido por 茅l anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.
    Cap铆tulo XI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Secci贸n 1. COMISION INTERAMERICANA
    DE DERECHOS HUMANOS
Art铆culo 79. Al entrar en vigor esta Convenci贸n, el Secretario General pedir谩 por escrito a cada Estado Miembro de la Organizaci贸n que presente, dentro de un plazo de noventa d铆as, sus candidatos para miembros de la Comisi贸n Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparar谩 una lista por orden alfab茅tico de los Candidatos presentados y la comunicar谩 a los Estados Miembros de la Organizaci贸n al menos treinta d铆as antes de la pr贸xima Asamblea General.
Art铆culo 80. La elecci贸n de miembros de la Comisi贸n se har谩 de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el art铆culo 79, por votaci贸n secreta de la Asamblea General y se declarar谩n elegidos los candidatos que obtengan mayor n煤mero de votos y la mayor铆a absoluta de los votos de los representantes de los Estados Miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisi贸n resultante necesario efectuar varias votaciones, se eliminar谩n sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor n煤mero de votos.
    Secci贸n 2. CORTE INTERAMERICANA
    DE DERECHO HUMANOS
Art铆culo 81. Al entrar en vigor esta Convenci贸n, el Secretario General pedir谩 por escrito a cada Estado Parte que presente, dentro de un plazo de noventa d铆as, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparar谩 una lista por orden alfab茅tico de los candidatos presentados y la comunicar谩 a los Estados Partes por lo menos treinta d铆as antes de la pr贸xima Asamblea General.
Art铆culo 82. La elecci贸n de jueces de la Corte se har谩 de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el art铆culo 81, por votaci贸n secreta de los Estados Partes en la Asamblea General y se declarar谩n elegidos los candidatos que obtengan mayor n煤mero de votos y la mayor铆a absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultar茅 necesario efectuar varias votaciones, se eliminar谩 sucesivamente, en la forma que determinen los Estados Partes, a los candidatos que reciban menor n煤mero de votos.
Art. 2潞.-  Comun铆quese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la C谩mara de Senadores el trece de junio del a帽o un mil novecientos ochenta y nueve y por la C谩mara de Diputados, sancion谩ndose la Ley, el catorce  de julio del a帽o un mil novecientos ochenta y nueve.

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