Leyes Paraguayas

Ley Nº 250 / CARTA ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ESTE



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​LEY N° 250
CARTA ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ESTE
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERA DE
LEY:
CAPITULO I
LA UNIVERSIDAD Y SUS FINES
Artículo 1°.- La Universidad Nacional del Este es una Institución de derecho público, autónoma, con personería jurídica, que se regirá por la Ley de Universidades y por esta Ley.
Artículo 2°.- La Universidad Nacional del Este está integrada por Facultades, Institutos, Escuelas, Centros y otras Unidades y servicios que pudieran ser creadas.
Artículo 3°.- La Universidad Nacional del Este tendrá los siguientes fines:
a) El desarrollo de la personalidad humana inspirado en los valores de la democracia y la libertad;
b) La enseñanza y la formación profesional;
c) La investigación en las diferentes áreas del saber humano;
d) El servicio a la colectividad en los ámbitos de su competencia;
e) El fomento y la difusión de la cultura universal y, en particular, de la nacional;
f) La extensión universitaria; y,
g) El estudio de la problemática nacional.
Artículo 4°.- Para el cumplimiento de estos fines la Universidad Nacional del Este propone:
a) Brindar educación a nivel superior, estimulando el espíritu creativo y crítico de los profesores y estudiantes mediante la investigación científica y el cultivo de las artes y de las letras.
b) Formar profesionales, técnicos e investigadores necesarios para el país, munidos de valores trascendentes para contribuir al bienestar del pueblo;
c) Poseer y producir bienes y prestar los servicios relacionados con sus fines;
d) Divulgar trabajos de carácter científico, educativo y artísticos; y,
e) Formar los recursos humanos necesarios para la docencia y la investigación y propender al perfeccionamiento y actualización de los graduados.
CAPITULO II
DEL GOBIERNO UNIVERSITARIO
Artículo 5°.- El estamento universitario está compuesto por los docentes de todas las categorías, los graduados y los estudiantes de la misma Universidad, cuyos representantes legítimamente electos integrarán los órganos colegiados que gobiernan la Universidad Nacional del Este y sus distintas Unidades Académicas.
Artículo 6°.- El gobierno de la Universidad Nacional del Este será ejercido por:
a) La Asamblea Universitaria;
b) El Consejo Superior Universitario;
c) El Rector;
d) Los Consejos Directivos de Facultades;
e) Los Decanos; y,
f) El Vice-Rector.
LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA
Artículo 7°.- La Asamblea Universitaria está integrada por:
a) Los miembros en ejercicio del Consejo Superior Universitario;
b) Dos miembros docentes, en ejercicio, del Consejo Directivo de cada Facultad;
c) El miembro no docente, en ejercicio, del Consejo Directivo de cada Facultad; y,
d) Un miembro estudiantil en ejercicio, del Consejo Directivo de cada Facultad;
Es presidida por el Rector y en ausencia o impedimento de éste, por el Vice-Rector. En defecto de los mismos, por un Decano electo por el Consejo Superior Universitario.
Artículo 8°.- La Asamblea Universitaria es el máximo órgano deliberativo del gobierno de la Universidad Nacional del Este y son sus atribuciones:
a) Definir la política universitaria acorde a sus funciones y objetivos;
b) Elaborar y modificar sus Estatutos;
c) Elegir, por simple mayoría de votos de sus miembros, al Rector y/o al Vice-Rector;
d) Resolver sobre los casos de renuncia o impedimento permanente o temporal  del Rector y/o Vice-Rector;
e) Suspender o separar del cargo al Rector y/o Vice-Rector, previo sumario administrativo.
Artículo 9°.- La Asamblea Universitaria se reunirá:
a) Cuando la convoque el Rector;
b) Por resolución del Consejo Superior Universitario;
c) A pedido escrito de por lo menos dos tercios de los componentes de la propia Asamblea Universitaria.
Artículo 10°.- La Asamblea Universitaria sesionará válidamente con la mayoría simple de sus miembros. Tratará exclusivamente el temario establecido para el cual fue convocada. Tomará resoluciones por simple mayoría de votos. Cuando se trate de aplicar sanciones 
al Rector y/o Vice-Rector se requerirá de dos tercios de los votos del total de los miembros.
EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO
Artículo 11°.- El Consejo Superior Universitario ejerce el gobierno de la Universidad Nacional del Este en concordancia con la política universitaria definida por la Asamblea Universitaria y las disposiciones de esta Ley.
Artículo 12°.- El Consejo Superior Universitario está integrado por:
- El Rector;
- El Vice-Rector;
- Los Decanos;
- Un docente por cada Facultad;
- Un graduado no docente; y, 
- Tres estudiantes.
Los miembros docentes serán elegidos de entre los Profesores Titulares y/o Adjuntos en comicios de Profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes en ejercicio de la docencia en sus respectivas Facultades.
Los miembros graduados no docentes y estudiantiles serán elegidos de entre ellos mismos por los consejeros estudiantiles de los Consejos Directivos de las Facultades, respectivamente.
Por los mismos procedimientos y simultáneamente se elegirán los suplentes respectivos, que ocuparán el lugar de los titulares en caso de permiso, ausencia por más de dos meses, vacancia por renuncia, destitución o muerte.
El Rector convocará y presidirá estos comicios. Los Miembros Docentes y los Graduados no Docentes durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y los miembros estudiantiles un año, pudiendo todos ser reelectos.
Articulo 13°.- Los miembros del Consejo Superior Universitario que cambien de estamento o dejen de reunir los requisitos para ser integrantes, cesarán automáticamente en el ejercicio de sus funciones.
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO
Artículo 14°.- Son deberes y atribuciones del Consejo Superior Universitario:
a) Ejercer la Jurisdicción Superior Universitaria;
b) Resolver la intervención de cualquiera de las Unidades Académicas con el acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros;
c) Resolver la creación de nuevas Unidades Académicas;
d) Establecer las condiciones de convalidación de títulos profesionales y diplomas otorgados por  otras Universidades y resolver en cada caso su admisión;
e) Establecer las condiciones de adjudicación de las becas de origen nacional o extranjero;
f) Aprobar los aranceles universitarios fijados por las Unidades Académicas;
g) Aprobar las cuentas de inversión presentadas por el Rector;
h) Disponer de los bienes pertenecientes a la Universidad Nacional del Este;
i) Ejercer la administración general de los bienes y rentas de la Universidad;
j) Dictar el reglamento general de la Universidad;
k) Aprobar los planes de estudios y reglamentos internos propuestos por las Unidades Académicas;
l) Nombrar a los profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes a propuestas de los Consejos Directivos de las Facultades;
m) Nombrar por iniciativa propia o a propuesta de los Consejeros Directivos de las Facultades y otorgar el título de Doctor HONORIS CAUSA, PROFESOR HONORARIO Y PROFESOR EMERITO;
n) Otorgar becas, premios y recompensas por las obras, trabajos e investigaciones que realicen los profesores, egresados o estudiantes de la Universidad, por iniciativa propia o a propuesta de las unidades académicas;
o) Conceder permisos por más de 6 (seis) meses, con o sin goce de sueldo, por razones justificadas, a funcionarios superiores, profesores y empleados administrativos de la Universidad;
p) Estudiar, elaborar y aprobar el Presupuesto Anual de la Universidad a partir de los Proyectos de Presupuesto aprobados por las distintas Unidades Académicas;
q) Aplicar las sanciones que por esta Ley son de su competencia y conceder el recurso de revisión por una sola vez cuando se presentaren nuevas pruebas de descargo; y,
r) Resolver los recursos de su competencia y aplicar las sanciones pertinentes;
Parágrafo 1: La intervención de una Unidad Académica será por un tiempo máximo de 30 (treinta) días. Si persistieren las causas que la motivaron, se llamará a comicios para un nuevo Consejo Directivo.
Parágrafo 2: Son causas de intervención:
a) La desnaturalización de los fines académicos;
b) Las violaciones graves y reiteradas de las Leyes Universitarias; y,
c) La alteración continuada del orden que impida el normal desarrollo de las actividades académicas.
Artículo 15°.- El Consejo Superior Universitario sesionará en forma ordinaria dos veces al mes cuando  menos y extraordinariamente las veces que el Rector lo convoque. También podrán convocarlo la mitad más uno de sus miembros titulares en ejercicio.
RECTOR
Artículo 16°.- El Rector durará en sus funciones 5 (cinco) años, pudiendo ser reelecto por una sola vez en forma consecutiva. Para ser Rector de la Universidad Nacional del Este se requiere ser profesor titular de la misma y poseer la nacionalidad paraguaya natural.
Artículo 17°.- En caso de ausencia o impedimento del Rector le sustituirá el Vice-Rector. En caso de renuncia, destitución o muerte del Rector, el Vice-Rector asumirá las funciones por el tiempo restante del período legal.
Artículo 18°.- El cargo de Rector es docente y compatible con otra función pública.
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL RECTOR
Artículo 19°.- Son atribuciones y deberes del Rector:
a) Ejercer la representación legal de la Universidad. Para estar en juicio por ella o disponer de sus bienes, deberá contar en cada caso con autorización especial del Consejo Superior Universitario;
b) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y los Reglamentos de la Universidad Nacional del Este;
c) Nombrar a los Decanos y Vice-Decanos electos por sus respectivos Consejos Directivos;
d) Nombrar al Secretario General y a los demás funcionarios dependientes directamente de la administración de la Universidad Nacional del Este y, a propuesta de las Unidades Académicas, a los funcionarios de las mismas;
e) Nombrar y remover al personal administrativo de la Universidad de acuerdo con la Carta Orgánica y el Reglamento General de la Universidad Nacional del Este y en concordancia con las leyes administrativas vigentes;
f) Adoptar las medidas necesarias y urgentes para el buen gobierno de la Universidad, con cargo de dar cuenta al Consejo Superior Universitario;
g) Firmar conjuntamente con el Secretario General de la Universidad Nacional del Este  y los responsables de las distintas Unidades Académicas, títulos, diplomas de grados, distinciones y honores universitarios que de acuerdo con esta Ley se otorguen;
h) Convocar al Consejo Superior Universitario a reuniones ordinarias y extraordinarias;
i) Presidir las deliberaciones del Consejo Superior Universitario con voz y voto y decidir en caso de empate;
j) Elevar a la autoridad nacional competente el presupuesto anual de la Universidad, elaborado y aprobado por el Consejo Superior Universitario;
k) Elevar al Consejo Superior Universitario la memoria anual de la Universidad Nacional del Este y las cuentas de inversión del ejercicio fiscal correspondiente;
l) Disponer por sí solo los pagos previstos en el Presupuesto de la Universidad;
m) Convocar y presidir las reuniones de la Asamblea Universitaria y del claustro docente de la Universidad Nacional del Este; y,
n) Conceder permiso hasta 6 (seis) meses con o sin goce de sueldo.
DEL VICE-RECTOR
Artículo 20°.- El Vice-Rector durará en sus funciones 5 (cinco) años pudiendo ser reelecto por una sola vez en forma consecutiva. Para ser Vice-Rector de la Universidad Nacional del Este se requiere ser Profesor Titular de la misma y poseer la nacionalidad paraguaya natural.
Artículo 21°.- En caso de renuncia, destitución o muerte del Vice-Rector, la Asamblea Universitaria elegirá un nuevo Vice-Rector.
Artículo 22°.- Son funciones del Vice-Rector:
a) Integrar el Consejo Superior Universitario con voz y voto y ejercer la representaciones y funciones que el Rector le asigne; y,
b) Asumir la titularidad del Rectorado en los casos previstos en esta Ley.
DE LA SECRETARIA GENERAL
Artículo 23°.- La designación del Secretario General y del personal de la Rectoría Universitaria competen exclusivamente al Rector.
Artículo 24°.- Para ocupar el cargo de Secretario General se requiere ser paraguayo, poseer título universitario y gozar de buena reputación.
DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO GENERAL
Artículo 25°.- Son atribuciones y deberes del Secretario General:
a) Ejercer la Secretaria de la Asamblea Universitaria, la del Consejo Superior Universitario y dar a conocer sus resoluciones;
b) Refrendar la firma del Rector en los títulos y diplomas de grado académico y las distinciones y honores universitarios; y,
c) Cumplir las funciones que le sean asignadas por el Rector.
DE LAS UNIDADES ACADEMICAS
Artículo 26°.- La estructura fundamental de la Universidad Nacional del Este está organizada en Facultades, Escuelas e Institutos que la componen:
a) Las Facultades son Unidades Académicas encargadas de la realización de una tarea cultural, científica y tecnológica en forma permanente, en una o más áreas del conocimiento, para lo cual desarrolla integradamente la docencia superior, la investigación, la creación y la extensión en el campo que le es propio;
b) Las Escuelas son Unidades Académicas especializadas encargadas de desarrollar la docencia, la investigación y la extensión en el área del conocimiento científico que le compete. Dependerán directamente de la Rectoría o de alguna de las Facultades; y,
c) Los Institutos son Unidades Docentes y/o de Investigación. Los de actividad docente dependerán directamente de alguna de las facultades; los de investigación, del Rectorado.
Artículo 27°.- Las Unidades Académicas de la Universidad Nacional del Este cumplen funciones de docencia superior para la formación de profesionales especializados en alguna rama de la ciencia, promoviendo al mismo tiempo cursos de post-grado, de acuerdo a las necesidades del país y la región.
Cumplen, además, funciones de investigación específica y promueven la extensión y prestación de servicios a la comunidad.
Artículo 28°.- Las funciones y dependencias de las Unidades Académicas se determinarán en el Reglamento General de la Universidad Nacional del Este.
La creación de nuevas Unidades Académicas atenderá a las necesidades socio-económicas de la región y del país, a su viabilidad económica, a los recursos humanos existentes y a la necesidad de carreras de mandos medios, que puedan incorporarse en forma inmediata al mercado de trabajo.
DEL GOBIERNO DE LAS FACULTADES
Artículo 29.- El gobierno de las Facultades será ejercido por:
a) El Consejo Directivo; y,
b) El Decano.
Artículo 30°.- El Consejo Directivo de cada una de las Facultades de la Universidad Nacional del Este estará constituido por:
- El Decano;
- El Vice-Decano;
- 5 (cinco) docentes en ejercicio de la cátedra;
- 1 (un) graduado no docente, y
- 2 (dos) estudiantes.
Artículo 31°.- La elección de los Consejeros Docentes se efectuará en comicios de Profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes en ejercicio de la docencia en cada una de las Facultades. Los comicios serán convocados y presididos por el Decano.
En dicho acto comicial serán elegidos cinco Consejeros Docentes. De los Consejeros electos, cuatro por lo menos deberán tener la categoría de Profesor Titular o Adjunto.
En la misma ocasión se elegirán dos Consejeros Suplentes, del cual uno por lo menos deberá ser Profesor Titular o Adjunto.
Artículo 32°.- La elección de Consejeros Estudiantiles será realizada en comicios de estudiantes que posean la ciudadanía universitaria.
Los comicios serán convocados y presididos por el Decano.
Se elegirán en el acto comicial dos Consejeros estudiantiles titulares y dos suplentes, de entre quienes tengan aprobado por lo menos el segundo curso o el equivalente de acuerdo a los planes vigentes en la respectiva Facultad.
El padrón de estudiantes con derecho a voto será proveído por el decanato con 15 (quince) días de anticipación, por lo menos.
Artículo 33°.- La elección del Consejero Egresado no Docente se efectuará en comicios convocados y presididos por el Decano. Gozarán del derecho al voto los egresados de la casa de estudios respectiva. En los comicios se elegirán un Consejero Titular y un Suplente.
Artículo 34°.- Todos los miembros del Consejo Directivo durarán 2 (dos) años en sus funciones, con excepción de los estudiantes, que durarán un año y del Decano y Vice-Decano, que son miembros natos. Podrán ser reelectos por una vez más en forma consecutiva.
Los miembros del Consejo Directivo que cambien de estamento o dejen de reunir los requisitos para ser integrantes, cesarán automáticamente en el ejercicio de sus funciones.
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 35°.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
a) Elegir al Decano y Vice-Decano, por mayoría simple, y elevarlos al Rector para su nombramiento;
b) Proponer al Consejo Superior Universitario el nombramiento de Profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes.
c) Elaborar los planes de estudios de la Facultad y someterlos a la homologación del Consejo Superior;
d) Aprobar los programas de estudios y reglamentos para las distintas cátedras;
e) Contratar a profesores, nacionales o extranjeros, a propuesta del Decano;
f) Proponer al Consejo Superior el otorgamiento de las categorías de Doctor Honoris Causa, Profesor Honorario y Profesor Emérito a personalidades nacionales o extranjeras;
g) Nombrar profesor visitante, Encargado de Cátedra y Auxiliar de la Enseñanza;
h) Solicitar al Rector la destitución del Decano, requiriéndose para ello dos tercios de los votos del número total de miembros;
i) Conocer y resolver en grado de apelación las resoluciones y sanciones aplicadas por el Decano;
j) Conceder permisos hasta seis meses con o sin goce de sueldo;
k) Establecer los aranceles de la Facultad, sometiéndolos a la aprobación del Consejo Superior Universitario;
l) Redactar el Reglamento Interno de la Facultad y someterlo al Consejo Superior Universitario para su aprobación;
m) Establecer el calendario académico de la Facultad; y,
n) Establecer la estructura académica de la Facultad.
DEL DECANO
Artículo 36°.- El Decano durará 5 (cinco) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por una vez más en forma consecutiva.
Artículo 37°.- Para ser Decano se requiere ser Profesor Titular o Adjunto de la Facultad, nacionalidad paraguaya y poseer título máximo de esa Facultad o equivalente nacional o extranjero inscripto por la Universidad Nacional del Este.
Artículo 38°.- En caso de renuncia, destitución, inhabilidad o muerte será sustituido por el Vice-Decano.
Parágrafo 1: De producirse el ascenso del Vice-Decano a Decano, el consejo Directivo deberá, en un plazo no mayor de treinta días, elegir al nuevo Vice-Decano.
Artículo 39°.- Son atribuciones y deberes del Decano:
a) Ejercer la representación de la Facultad;
b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo con voz y voto y decidir en caso de empate;
c) Firmar con el Rector los títulos, diplomas y certificados universitarios que a su Facultad correspondan y que deben ser expedidos por la Universidad Nacional del Este;
d) Cumplir y hacer cumplir los estatutos, leyes, reglamentos y demás disposiciones que se relacionen con la administración universitaria;
e) Proponer al Consejo Directivo las medidas para el buen manejo y gobierno de la Facultad e informar periódicamente sobre las condiciones de desenvolvimiento de la misma;
f) Adoptar las medidas cuando la evidente urgencia del caso lo requiera y hubiera imposibilidad de recurrir al Consejo Directivo oportunamente, con cargo de dar cuenta de los mismos en la primera sesión;
g) Administrar los fondos de la Facultad de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes Administrativas vigentes;
h) Proponer al Rector la designación de funcionarios administrativos;
i) Conceder permiso hasta 30 (treinta) días con o sin goce de sueldo;
j) Someter a consideración del Consejo Directivo el Anteproyecto de Presupuesto y elevarlo oportunamente al Consejo Superior Universitario;
k) Convocar y presidir las reuniones del claustro docente de la Facultad; y,
l) Designar a los integrantes de las Mesas Examinadoras.
Artículo 40°.- En caso de ausencia o impedimento del Decano lo sustituirá el Vice-Decano. En caso de renuncia, destitución o muerte de aquél, el Vice- Decano asumirá las funciones por el tiempo restante del período legal.
Artículo 41°.- El cargo de Decano es de carácter docente y compatible con otra función pública.
DEL VICE-DECANO
Artículo 42°.- El Vice-Decano durará 5 (cinco) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por una vez más, en forma consecutiva.
Artículo 43°.- Para ser Vice-Decano se requiere: Ser Profesor Titular o Adjunto de la Facultad, nacionalidad paraguaya y poseer título máximo de esa Facultad o el equivalente nacional o extranjero inscripto por la Universidad Nacional del Este.
Artículo 44°.- El Vice-Decano sustituye al Decano automáticamente en caso de ausencia o impedimento de éste.
Artículo 45°.- Son funciones del Vice-Decano:
a) Integrar el Consejo Directivo con voz y voto y ejercer las representaciones y funciones que el Decano le asigne; y,
b) Asumir la titularidad del Decanato en los casos previstos en esta Ley.
DE LOS ACADEMICOS
Artículo 46°.- Los académicos realizan dentro de la Universidad la docencia superior, investigación, creación o extensión conforme a los programas de trabajos de las Unidades Académicas.
Artículo 47°.- Los académicos que conjuntamente con su función académica desempeñen funciones en el Gobierno Universitario, mantendrán su jerarquía durante el desarrollo de sus funciones directivas.
Artículo 48°.- Los académicos están obligados:
a) Ceñirse a los programas aprobados por las Unidades Académicas;
b) Utilizar metodología científica en su desarrollo; y,
c) Asegurar la libertad de expresión en la búsqueda de la verdad.
Artículo 49.- La actividad se desarrolla a través de las siguientes categorías o jerarquías;
a) Profesor y/o Investigador Titular;
b) Profesor y/o Investigador Adjunto, y
c) Profesor y/o Investigador Asistente.
Artículo 50°.- La Universidad Nacional del Este reconoce además, a los efectos de la enseñanza, las siguientes categorías especiales:
a) Profesor Emérito;
b) Profesor y/o Investigador Contratado;
c) Profesor Visitante;
d) Docente libre;
e) Encargado de Cátedra, y
f) Auxiliar de la Enseñanza.
A)PROFESOR Y/O INVESTIGADOR TITULAR
Artículo 51°.- Para ser Profesor y/o Investigador Titular se requiere nacionalidad paraguaya, título máximo de la Facultad donde hubiese hecho sus estudios o equivalente nacional o extranjero inscripto en la Universidad Nacional del Este, haber actuado en arácter de Profesor y/o Investigador Adjunto por lo menos durante (5) cinco años en la disciplina de cuya titularidad se trata y resultar electo en concurso de títulos, méritos y aptitudes.
Los Profesores y/o Investigadores Titulares no podrán obtener permiso por un tiempo mayor de dos años consecutivos, salvo caso de misión oficial, enfermedad u otro impedimento justificado.
Los Profesores y/o Investigadores Titulares que hayan sido electos para Rector, Vice-Rector, Decano o Vice- Decano podrán gozar del permiso pertinente para el no ejercicio  activo de la docencia, sin perder antigüedad en el cómputo de méritos durante el tiempo que dure su mandato.
La titularidad dura 5 (cinco) años. Cumplido este plazo, el Profesor podrá solicitar su confirmación solamente por un período igual, que se concederá previo nuevo concurso de títulos, méritos y aptitudes.
Al Profesor y/o Investigador Titular más antiguo le corresponde ejercer la dirección y la orientación del trabajo del equipo docente de la disciplina, de acuerdo con la programación académica. En caso de impedimento del mismo, desempeñará las funciones el Profesor que le sigue en antigüedad.
Artículo 52°.- Son deberes y atribuciones de los Profesores y/o Investigadores Titulares en ejercicio de la docencia: Dictar las clases y dirigir las investigaciones en sus respectivas disciplinas cumpliendo las disposiciones vigentes.
B) PROFESOR Y/O INVESTIGADOR ADJUNTO
Artículo 53°.- Para ser Profesor y/o Investigador Adjunto se requiere nacionalidad paraguaya, título máximo de la Facultad donde hubiese hecho sus estudios o equivalente nacional o extranjero inscripto en la Universidad Nacional del Este, haber actuado en carácter de Profesor y/o Investigador Asistente por lo menos durante 5 (cinco) años en la disciplina de cuyo concurso se trata y resultar electo en concurso de títulos, méritos y aptitudes.
Los Profesores y/o Investigadores Adjuntos no podrán obtener permisos por un tiempo mayor de 2 (dos) años consecutivos, salvo caso de misión oficial, enfermedad u otro impedimento justificado.
Los Profesores y/o Investigadores Adjuntos que hayan sido electos para Decano o Vice-Decano podrán gozar del permiso pertinente para el no ejercicio activo de la docencia, sin perder antigüedad en el cómputo de los méritos durante el tiempo que dure su mandato.
La categoría de Profesor y/o Investigador Adjunto se confiere por cinco (5) años. Cumplido este plazo, el Profesor podrá solicitar su confirmación solamente por un período igual, que se concederá previo nuevo concurso de títulos, méritos y aptitudes o concursar para acceder a la siguiente categoría.
Artículo 54°.- Corresponde a los Profesores y/o Investigadores Adjuntos colaborar con el Titular, asociado con él en el equipo docente, de acuerdo a las necesidades de la enseñanza y a la reglamentación vigente.
C) PROFESOR Y/O INVESTIGADOR ASISTENTE
Artículo 55°.- Para ser Profesor y/o Investigador Asistente se requiere nacionalidad paraguaya, título máximo de la Facultad donde hubiese hecho sus estudios o equivalente nacional o extranjero inscripto en la Universidad Nacional del Este, haber aprobado el curso de formación docente universitario dictado por la Universidad Nacional del Este o su equivalente reconocido, y resultar electo en concurso de títulos, méritos y aptitudes.
Los Profesores y/o Investigadores Asistentes no podrán obtener permiso por un tiempo mayor de 2 (dos) años consecutivos, salvo caso de misión oficial, enfermedad y otro impedimento justificado.
La categoría de Profesor y/o Investigador Asistente se confiere por 5 (cinco) años. Cumplido este plazo, el Profesor podrá solicitar su confirmación solamente por un período igual, que se concederá previo nuevo concurso de títulos, méritos y aptitudes o concursar para acceder a la siguiente categoría.
Podrán ser dispensados de la posesión del título máximo para presentarse a concurso de títulos, méritos y aptitudes para la provisión de cargos de Profesores y/o Investigadores Asistentes los egresados universitarios que obtengan para el efecto el parecer favorable del Consejo Directivo de la Facultad respectiva; pero, para ser confirmados por un nuevo período o concursar para acceder a la siguiente categoría, será exigidas por esta Ley.
Corresponde a los Profesores y/o Investigadores Asistentes prestar su colaboración a los Profesores y/o Investigadores Titulares o Adjuntos, ajustándose a las directivas señaladas por la dirección al equipo docente. Les corresponde, asimismo, sustituir al Profesor y/o Investigador Adjunto, en defecto o por impedimento de éste.
Esta suplencia la desempeñará el Profesor y/o Investigador Asistente más antiguo.
Artículo 56°.- Todo Profesor y/o Investigador Adjunto o Asistente que se encontrase en condiciones de presentarse a concursos abiertos para acceder a la siguiente categoría docente y no lo hiciese, perderá sus derechos de antigüedad en el cómputo de méritos.
No se podrá ejercer la docencia como Profesor Titular, Adjunto o Asistente en más de dos disciplinas en un mismo período lectivo y en la misma Unidad Académica. En las Facultades donde existan más de una Escuela o Carrera, se considerará a éstas, a efecto de la designación de Profesores, como Unidades Académicas distintas.
Las asignaturas que se enseñen o dividan en dos cursos o secciones serán consideradas como asignaturas diferentes.
El título de Profesor y/o Investigador en sus distintas categorías no se pierde sino por la pérdida de la Ciudadanía Universitaria.
Artículo 57°.- Las categorías especiales de Profesores de la Universidad Nacional del Este se rigen por las siguientes disposiciones y requisitos:
a) PROFESOR EMERITO
El Profesor titular que se retire de la enseñanza después de haber ejercido la Cátedra por 20 (veinte) años, en caso de haberse destacado por su actuación docente o por sus investigaciones científicas, podrá ser promovido a la Categoría de Profesor Emérito. A esta Categoría se accede a petición de parte o por iniciativa de los Consejos Directivos .
b) PROFESOR Y/O INVESTIGADOR CONTRATADO
Es Profesor y/o Investigador Contratado el designado en dicho carácter de acuerdo con las prescripciones de esta Ley.
La nominación deberá recaer en personas de reconocida capacidad científica que se hayan distinguido por sus obras o trabajos universitarios, cualquiera sea su nacionalidad.
La duración del contrato, la remuneración y las funciones serán determinados en cada caso por la Facultad respectiva.
c) PROFESOR VISITANTE
El nombramiento de Profesor Visitante deberá recaer en personas de reconocida capacidad científica que se hayan distinguido por sus obras o trabajos, cualquiera sea su nacionalidad y que hayan sido invitados a participar de actividades docentes, de investigación o en trabajos de actualización o extensión organizados por la Universidad.
d) DOCENTE LIBRE
Es Docente Libre aquel graduado con título máximo de la Facultad, nacional o extranjera, donde hubiese cursado sus estudios, autorizado por el Consejo Directivo respectivo para dictar cursos parciales o completos sobre el programa oficial de cualquier asignatura que afecte a parte o a la totalidad de la misma. Podrá también existir docentes libres en los cursos de post-grado.
La autorización para la docencia libre deberá ser renovada anualmente. La eficiencia de los cursos y la concurrencia de los alumnos serán elementos de juicio para la renovación de dicha autorización.
e) ENCARGADO DE CATEDRA
Es Encargado de Cátedra el que la ejerce en defecto del Profesor Titular, del Adjunto o del Asistente, hasta tanto sea subsanada esta circunstancia. Podrá ser Encargado de Cátedra el Docente Libre y el Egresado Universitario de reconocida capacidad científica y comprobada versación en la materia de cuya enseñanza se trata.
El Encargado de Cátedra podrá serlo de una sola y cesará automáticamente al terminar el período lectivo para el cual fue nombrado.
Cuando sus funciones deban prolongarse por otro período lectivo tendrá que ser confirmado por el mismo procedimiento  que para su designación prevé esta Ley.
f) AUXILIAR DE LA ENSEÑANZA
Las facultades podrán designar los Auxiliares de la Enseñanza que sean necesarios de acuerdo con las modalidades de cada materia.
El Reglamento General de la Universidad Nacional del Este establecerá las categorías de los Distintos Auxiliares de la Enseñanza, sus derechos y obligaciones y los requisitos exigidos para su disignación.
DEL RÉGIMEN ACADÉMICO
Artículo 58°.- La universidad, por intermedio de sus Unidades Académicas, imparte cursos de duración semestral o anual. El Reglamento General definirá cada uno de los sistemas mencionados que constituirán el régimen de estudios ofrecidos por sus Facultades, Escuelas, Institutos y otros Centros de Enseñanza Superior de Investigación Científica y Artística, debiendo prever la forma de evaluación o de créditos, correlatividad de asignaturas y la promoción de estudiantes en este último caso.
El Período Lectivo será Semestral o Anual, de acuerdo a la modalidad fijada por cada Facultad y comprende el tiempo transcurrido entre el inicio y la finalización de las clases. Para los Profesores Encargados de Cátedra y/o Contratados incluye la responsabilidad de las pruebas evaluativas.
DEL CLAUSTRO DOCENTE UNIVERSITARIO
Artículo 59°.-El Claustro Docente es un órgano consultivo.
El Claustro Docente de la Universidad está integrado por todos los Profesores y/o Investigadores Titulares, Adjuntos y Asistentes de las Facultades en ejercicio de la docencia.
El Claustro Docente de cada Facultad está integrado por sus docentes de las tres categorías citadas.
Artículo 60°.- El Claustro Docente de la Universidad y los Claustros Docentes de las Facultades sólo podrán tratar cuestiones relativas a los planes de estudios y al desarrollo de la enseñanza y sus conclusiones serán elevadas a las autoridades universitarias respectivas.
Artículo 61°.- Las reuniones del Claustro Docente de la Universidad serán convocadas por el Rector, a propuesta del Consejo Superior Universitario. Las de los Claustros de Facultades, por el Decano a propuesta de los respectivos Consejos Directivos, o a petición del 50% (cicuenta por ciento) de los Profesores.
Artículo 62°.- El Rector presidirá las reuniones del Claustro Docente de la Universidad y los Decanos las de los Claustros de las Facultades respectivas.
Artículo 63°.- Para ingresar a la Universidad se requiere:
a) Haber concluido el ciclo de la enseñanza media y obtenido el certificado de estudios y diploma de grado, debidamente registrados y legalizados en la Universidad Nacional del Este; y,
b) Cumplir las demás condiciones que establezcan los reglamentos de las respectivas Facultades, homologadas por el Consejo Superior Universitario.
Artículo 64°.- La asistencia a clase y los requisitos reglamentarios para tener derecho a exámenes de promoción serán reglamentado por cada Unidad Académica de acuerdo con las modalidades y condicionamientos de cada asignatura.
Artículo 65°.- Los alumnos que hayan cumplido las condiciones requeridas para presentarse a prueba de evaluación o exámenes finales perderán el derecho de hacerlo si no las dieren dentro de los dos períodos lectivos consecutivos. Para readquirirlo deberán satisfacer de nuevo todos los requisitos establecidos.
Asimismo, desde su ingreso a la Universidad tendrá como plazo máximo para completar el curriculum de la carrera elegida un período no mayor al de la duración de la misma más sus tres cuartas partes matemáticas. Al no completar el curriculum en el período máximo establecido, la matricula se le cancelará automáticamente y definitivamente.
El Consejo Directivo de cada Unidad Académica podrá conceder un tiempo mayor a los estudiantes afectados por impedimentos debidamente justificados y comprobados, en Resolución concreta en cada caso.
Artículo 66°.- Los alumnos que hayan sido aplazados tres veces en la misma asignatura no podrán presentarse de nuevo a otra prueba evaluativa sin antes volver a cursar la asignatura y satisfacer nuevamente todos los requisitos exigidos por la misma.
Artículo 67°.- A los alumnos que hayan acumulado durante su carrera un número de aplazos equivalente al 30% (treinta por ciento) del número de materias que componen su plan de estudios, se les cancelará automática y definitivamente su matrícula.
DE LAS PRUEBAS DE EVALUACION O EXAMENES FINALES
Artículo 68°.- Habrá 3 (tres) períodos de evaluación como máximo por cada período lectivo, los cuales se adaptarán a las modalidades de cada Unidad Académica.
Artículo 69°.- Los Tribunales examinadores se integrarán con el Profesor de la Asignatura y otros dos profesores por lo menos. 
Los exámenes versarán siempre sobre la totalidad del programa de la asignatura y deberán realizarse en el recinto de la Unidad Académica respectiva, salvo casos especiales debidamente justificados, autorizados por el Consejo Directivo.
Artículo 70°.- Las calificaciones de los tribunales examinadores, cuya escala será reglamentada, serán definitivas e irrevocables salvo caso de error material debidamente elaborado. El reglamento general universitario establecerá los casos en que los profesores deberán inhibirse de examinar a los estudiantes comprendidos en los mismos y los que autorizan a éstos a recusarlos. No existe recusación sin causa.
Artículo 71°.- Los estudiantes que no se presentaren a un examen el día y la hora señalados perderán el derecho a examen en ese período.
Artículo 72°.- Los Profesores que fueren nombrados para integrar mesas examinadoras, están obligados, salvo justa causa, a aceptar y desempeñar su cometido.
TITULOS, DIPLOMAS Y HONORES
Artículo 73°.- La Universidad Nacional del Este otorgará títulos o diplomas correspondientes a los estudios de enseñanza superior o universitaria.
Le corresponde exclusivamente a la Universidad Nacional del Este reconocer, revalidar e inscribir los títulos y diplomas expedidos por Universidades e Institutos de enseñanza superior nacionales o extranjeros, de acuerdo a los convenios y tratados vigentes o a lo que, en su defecto, disponga el Reglamento General de la Universidad.
Artículo 74°.- Se entiende por título máximo aquél que otorga la Universidad a quien finaliza sus estudios superiores completos en la forma y condiciones que se establezcan en los reglamentos de cada Facultad.
Artículo 75°.- El consejo Superior Universitario podrá otorgar el título de Doctor HONORIS CAUSA y el de Profesor HONORARIO, por iniciativa propia o a solicitud del Consejo Directivo de cualquiera de las Facultades, a las personalidades que se hallen en alguna de las siguientes condiciones:
a) Ser figura de alto relieve intelectual, científico o haber prestado servicios eminentes a la Universidad Nacional del Este o alguna de sus Facultades; y,
b) Ser Rector, Decano o Catedrático eminente de alguna Universidad nacional o extranjera y distinguirse desde tales cargos por sus gestiones en favor de la mayor vinculación e intercambio con la Universidad Nacional del Este o con cualquiera de sus Facultades.
BECAS, PREMIOS Y RECOMPENSAS
Artículo 76°.- Para la mejor realización de sus fines, la Universidad podrá acordar ayuda económica y conceder becas y premios, así como disponer la impresión, por su cuenta, de obras científicas o adquirirlas para su divulgación.
Artículo 77°.- Los estudiantes que hayan obtenido promedio sobresaliente serán exonerados de los derechos arancelarios al inscribirse en el curso siguiente. A los alumnos que hayan terminado su carrera con promedio sobresaliente se les expedirá el diploma gratuitamente.
Se extiende por Promedio Sobresaliente el resultante de la acumulación máxima de puntos posibles durante su carrera, sin excepción.
Los Consejos Directivos también podrán exonerar del pago de los derechos y aranceles universitarios a los estudiantes que justifiquen su insolvencia económica. Dicha exoneración se les renovará anualmente, a condición de que, además, den regularmente examen de todas las materias del curso en que estén inscriptos y obtengan un rendimiento equivalente por lo menos al 70% (setenta por ciento) del puntaje máximo establecido.
DE LA EXTENSION UNIVERSITARIA
Artículo 78°.- La extensión universitaria promueve la mayor calificación de los estudiantes y graduados universitarios, así como la mayor proyección a la sociedad del saber científico acumulado en la experiencia de la Universidad Nacional del Este.
Ella se realizará, entre otros, por los medios que a continuación se indican:
a) Cursos libres;
b) Cursos de post-graduados;
c) Conferencias, exposiciones y actos culturales;
d) Publicaciones y transmisiones electrónicas;
e) Congresos y seminarios; y,
f) Trabajos de campo.
Artículo 79°.- Los cursos libres serán auspiciados por el Consejo Directivo de la Facultad.
Artículo 80°.- Los cursos de post-grado se organizarán a iniciativa de las distintas Unidades Académicas.
A dicho efecto, cualquiera de las Unidades organizará cursos permanentes o periódicos, con la cooperación de otras 
Universidades, Institutos especializados u organismos internacionales y otorgará los diplomas que correspondieran.
El reglamento respectivo determinará las condiciones de participación, costo y categoría de los diplomas a otorgarse en cada caso.
Artículo 81°.- Los Congresos y Seminarios serán organizados a iniciativa de las distintas Unidades Académicas.
Artículo 82°.- Las actividades enumeradas en los incisos c), d) y f) del Artículo 78 de esta Ley podrán desarrollarse a iniciativa de cualquiera de los estamentos de la Universidad Nacional del Este, con aprobación del Consejo Directivo.
Artículo 83°.- Las disposiciones anteriores se refieren a actividades a realizarse en los recintos universitarios o con los auspicios de la Universidad.
En caso de oposición de los Consejos Directivos al otorgamiento de la aprobación requerida para el desarrollo de programas de extensión universitaria, se podrá apelar ante el Consejo Superior Universitario, que requerirá los antecedentes a la respectiva Facultad y resolverá en definitiva.
Para la asistencia a los cursos libres, conferencias, exposiciones y actos culturales, en la autorización correspondiente se establecerán las limitaciones conforme con la naturaleza de los mismos.
DE LA CIUDADANÃA UNIVERSITARIA
Artículo 84°.- Son ciudadanos universitarios:
a) Los estudiantes
b) Los egresados; y,
c) Los Profesores y/o Investigadores.
La ciudadanía universitaria se adquiere después de haber aprobado el primer curso de estudios de la Facultad respectiva o el equivalente de acuerdo a los planes vigentes en cada Facultad.
Artículo 85°.- La ciudadanía universitaria se pierde:
a) Por pérdida de la calidad de alumno;
b) En los casos de destitución previstos por la Ley;
c) Por inhabilidad legal o judicial para el ejercicio profesional; y,
d) En los casos previstos en la Constitución Nacional para la pérdida de la ciudadanía.
Artículo 86°.- La ciudadanía universitaria se suspende:
a) Por abandono que haga el alumno de sus estudios durante 2 (dos) años consecutivos;
b) Por sentencia condenatoria en juicio criminal mientras dure la condena; y,
c) Por demencia declarada en juicio.
Para readquirirla deberá ajustarse al Reglamento General de la Universidad.
DEL REGISTRO CIVICO UNIVERSITARIO
Artículo 87°.- Créase el Registro Cívico Universitario, en el cual están obligados a inscribirse todos los ciudadanos universitarios profesores e investigadores titulares, adjuntos y asistentes, así como egresados no docentes y estudiantes, para participar en los actos electorales previstos en esta Ley.
Artículo 88°.- El Registro Cívico Universitario constará de tres padrones: Uno para la inscripción de Profesores e Investigadores Titulares, Adjuntos y Asistentes. Otro para Egresados no Docentes y un tercero para Estudiantes.
Artículo 89°.- Las inscripciones se realizarán en las Facultades que para el efecto, llevarán la sección respectiva de cada padrón con todas las formalidades que sobre el particular se establezcan en el reglamento general de la Universidad.
DE LOS COMICIOS UNIVERSITARIOS
Artículo 90°.- Las convocatorias para los comicios previstos en esta Ley se publicarán en dos diarios, por tres veces, sin perjuicio de anunciarse en los tableros de la Universidad o Facultades o por otros medios que establezcan los reglamentos. El Reglamento General de la Universidad establecerá los meses y las fechas entre los cuales correrá el período de los comicios de Profesores, Egresados no Docentes y Estudiantes, a todos los efectos de esta Ley, previendo que aquellos no entorpezcan el normal desarrollo de los comicios.
Artículo 91°.- Para intervenir en los comicios de profesores, egresados y estudiantes y votar y ser votados, la inscripción en el Registro Cívico Universitario debe datar de fechas por los menos de 2 (dos) meses antes a la del acto eleccionario.
DE LA DISCIPLINA DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 92°.- Las autoridades universitarias, los Profesores, los Investigadores y los alumnos quedarán sometidos al régimen disciplinario establecido en esta Ley y su reglamentación.
Artículo 93°.- Los reglamentos que se dicten al establecer el régimen de las sanciones y de su aplicación, observaran los principios siguientes:
a) Calificación y comprobación previa de las infracciones;
b) Conocimiento de doble instancia de los casos punibles, salvo hipótesis prevista por esta Ley;
c) Limitación al efecto devolutivo de los recursos que se conceden;
d) Determinación concreta de las sanciones y sus efectos; y,
e) Libertad y amplitud de defensa para el inculpado.
DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 94°.- El patrimonio de la Universidad Nacional del Este se compone de los bienes y recursos:
a) Los bienes muebles e inmuebles que componen el patrimonio de la Universidad Nacional del Este, creado por Ley;
b) El fondo que integre con las asignaciones destinadas a reconstruirlo;
c) Los bienes muebles e inmuebles que le pertenezcan;
d) Los bienes que se le otorguen por herencia, legados o donaciones;
e) Toda clase de valores que se incorporen a su patrimonio por cualquier título;
f) El producto obtenido de la enjenación, conforme a las Leyes Administrativas y Financieras de la Nación, de los bienes muebles e inmuebles excluidos del servicio;
g) La suma global que anualmente se le destine en el Presupuesto General de la Nación para el mantenimiento e incremento de sus servicios.
h) Las regalías, frutos e intereses de los bienes que formen su patrimonio;
i) Los aranceles universitarios; y,
j) Derechos y cuotas que por sus servicios recauden.
Artículo 95°.- Los bienes y recursos de la Universidad están exentos del pago de impuestos, tasas, patentes fiscales y municipales.
Artículo 96°.- La rendición de cuentas de la Universidad se hará por el Rector, de conformidad con las Leyes Administrativas y Financieras de la Nación.
Artículo 97°.- Las personas que tengan a su cargo el manejo de fondos y recursos de la Universidad y sus dependencias, quedan sujetas a la prestación de declaración de bienes y fianza.
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 98°.- Hasta tanto se reglamente independientemente la carrera del Investigador, éstos deberán ajustarse a lo establecido para las categorías de Profesores.
Artículo 99°.- Hasta tanto el cuerpo docente de una Unidad Académica no acceda a las Categorías de Profesor y/o Investigador Titular, Adjunto o Asistente instituidas por esta Ley, los distintos organismos directivos y consultivos serán integrados por Encargados de Cátedras.
Artículo 100°.- Los Directivos de las Unidades Académicas comprendidas en el artículo anterior, convocarán a sus respectivos estamentos para la constitución de los distintos Consejos Directivos provisorios.
Artículo 101°.- Los Consejos Directivos así constituidos procederán a la elección de entre ellos de uno de sus miembros que desempeñará la función de Encargado del Decanato de la Unidad Académica respectiva. Simultáneamente serán electos los miembros docentes titulares y suplentes que conformarán el Consejo Superior Universitario.
Artículo 102°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cinco de agosto del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el treinta y un de agosto del año un mil novecientos noventa y tres.

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