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LEY N° 12/92
QUE MODIFICA EL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 838/80, QUE ESTABLECE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS JUBILACIONES DE LOS MAGISTRADOS JUDICIALES.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícase el articulo 1° de la Ley N° 838/80 del 19 de diciembre de 1980 "Que establece la actualización de las Jubilaciones de los Magistrados Judiciales" que queda redactado de la siguiente forma:
"Art. 1°.- Los haberes jubilatorios de los Magistrados Judiciales y de los Representantes del Ministerio Público comprendidos en el Decreto-Ley N° 23 del 11 de mayo de 1954, serán equiparadas anualmente en forma automática a las asignaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación para los Magistrados Judiciales y Representantes del Ministerio Público en actividad, de igual jerarquía y con iguales funciones que aquellos tenían y desempeñaban al tiempo de otorgársele la Jubilación".
Artículo 2º.- La disposición prevista en el artículo precedente será aplicable, inclusive, a los Magistrados y Representantes del Ministerio Público jubilados con anterioridad a la presente Ley.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a un día del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud de la Ley 80/91, Artículo 1°, a siete días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y dos.