Leyes Paraguayas

Ley Nº 293 / UNIFICA, AMPLIA Y MODIFICA EN SUS PARTES PERTINENTES, LOS DECRETOS-LEYES Nº 170 DEL 12 DE MARZO DE 1936, Nº 13.521 DEL 8 DE MAYO DE 1946, Nº 7389 DEL 28 DE SETIEMBRE DE 1949 Y Nº 3 DEL 15 DE OCTUBRE DE 1953



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​LEY 293/1955
POR LA QUE SE UNIFICA, AMPLIA Y MODIFICA EN SUS PARTES PERTINENTES, LOS DECRETOS-LEYES Nº 170 DEL 12 DE MARZO DE 1936, Nº 13.521 DEL 8 DE MAYO DE 1946, Nº 7389 DEL 28 DE SETIEMBRE DE 1949 Y Nº 3 DEL 15 DE OCTUBRE DE 1953.
LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º.- Unifícanse los Decretos-Leyes Nº 170 del 12 de marzo de 1936, Nº 13.521 del 8 de mayo de 1946, Nº 7389 del 28 de setiembre de 1949 y Nº 3 del 15 de octubre de 1953, con las ampliaciones y modificaciones introducidas en los mismos que se expresan en la presente Ley.
Art. 2º.- Acuérdase pensión a favor de los lisiados de guerra a modo de compensación por la pérdida de la capacidad de trabajo que deriva de lesiones o enfermedades contraídas en el servicio por los ciudadanos movilizados en la Guerra del Chaco.
Art. 3º.- El déficit de capacidad de trabajo será establecido por la Junta de Reconocimientos Médicos de las FF.AA. de la Nación, a excepción de las clasificaciones de carácter definitivo ya establecidas con anterioridad a esta Ley.
Art. 4º.- Para la clasificación de grado de capacidad, se adoptará la siguiente escala, por porcentajes en cifras decimales:
1º) Del 1 al 20% de déficit de capacidad pertenecen al grupo 20%.
Los heridos de guerra que hubiesen curado de sus lesiones sin pérdidas ostensibles de capacidad para el trabajo, entran en este grupo.
2º) Del 21 al 30% de déficit de capacidad pertenecen al grupo 30% y así sucesivamente hasta el grupo 100% de déficit de capacidad.
Art. 5º.- Los lisiados del primer grupo (20%) que tengan por lo menos 11% de déficit de capacidad, recibirán un certificado y una insignia que les confieren los siguientes privilegios: 1º) Liberación de pago de Libreta de Salud; 2º) Liberación de Conscripción Vial.
Art. 6º.- Los mutilados y lisiados con déficit del 30 al 100% de su capacidad de trabajo, recibirán a más de los privilegios y honores mencionados en el artículo anterior, las pensiones establecidas según la tabla que se adopta en la presente Ley.
Art. 7º.- Fíjase la suma de Gs. 200 DOSCIENTOS GUARANIES, como pensión básica a los mutilados y lisiados del grupo 100%, pertenecientes a la categoría de Tropa, (clases y soldados).
Art. 8º.- Fíjase la suma de Gs. 250 DOSCIENTOS CINCUENTA GUARANIES, como pensión básica a los mutilados y lisiados del grupo 100% de la categoría de Jefes y Oficiales.
Art. 9º.- Los mutilados y lisiados de la categoría de Jefes, Oficiales y Tropas (clases y soldados) que hayan sido inspeccionados por la Junta de Reconocimientos Médicos de las FF.AA. de la Nación, percibirán el porcentaje de la pensión básica establecida en los Arts. 7º y 8º de acuerdo al grupo a que pertenezca cada uno, con excepción de los comprendidos en el Art. 5º.
Art. 10º.- Los lisiados y mutilados de guerra del Cuadro Permanente tienen derecho a acogerse a las pensiones establecidas en la presente Ley en los casos en que los beneficios que les acuerdan las leyes en vigor para el retiro, les sean menos favorables.
Art. 11º.- Además de pensiones, privilegios y honores, los mutilados y lisiados de guerra recibirán del Estado las piezas ortopédicas necesarias, tales como miembros artificiales, aparatos de sostén, zapatos ortopédicos, sillas de locomoción, muletas, pilones y otras. 
Sus reposiciones también serán costeadas por el erario público si la pérdida o inutilización no es imputable a culpa de los lisiados.
Art. 12º.- En caso de enfermedad, el Estado proporcionará gratuitamente al mutilado o lisiado de guerra, asistencia médica y farmacéutica y también a las personas indicadas en el Art. 260 de la Ley Orgánica Administrativa en cualquier Hospital del Estado. En caso de urgencia, el lisiado o mutilado será atendido en cualquier sanatorio u hospital de la República por cuenta del Estado.
Art. 13º.- En caso de fallecimiento de un lisiado o mutilado pensionado, el Estado abonará a los deudos el importe de tres meses más de la pensión, como contribución a los gastos de sepelio, por intermedio del Departamento de Asistencia a Ex-Combatientes y Deudos de los Muertos en la Guerra del Chaco.
Art. 14º.- Las pensiones se dividen en provisionales y definitivas. Se considerarán provisionales y pasibles de revisión las acordadas por lesiones cuya evolución no es previsible. En este caso, la Junta de Reconocimientos Médicos, volverá a clasificar cada dos años el grado de invalidez. Se considerarán definitivas, las pensiones otorgadas por lesiones no susceptibles de mejoras y que crean un tipo definitivo de invalidez, pudiendo sin embargo los beneficiarios solicitar reinspección cada cinco años, en caso de agravación de sus dolencias, a fin de mejorar en su caso, sus pensiones.
Art. 15º.- Si una invalidez es susceptible de mejorar y curar mediante una intervención quirúrgica o tratamiento médico indicado por la Junta de Reconocimientos Médicos y el lesionado o enfermo se niega a someterse a dicho procedimiento, dicha Junta clasificará su invalidez teniendo en cuenta el probable resultado del tratamiento. En situación como ésta, el enfermo o inválido puede presentarse a un médico particular cuya opinión será considerada por la Junta. Y si no se produjere acuerdo, la Dirección Superior de la Sanidad Militar designará un árbitro cuya decisión será definitiva. 
Art. 16º.- Las pensiones provisionales serán convertidas en definitivas si subsisten los motivos después de cuatro años de la primera clasificación.
Art. 17º.- La tabla a ser aplicada como medida de déficit resultante en capacidad de trabajo del lesionado, será establecida en sus puntos fundamentales por la Junta de Reconocimientos Médicos, de manera de que los casos particulares puedan ser resueltos por analogía.
Art. 18º.- Acuérdase las siguientes sumas en concepto de pensión mensual a los mutilados y lisiados de la Guerra del Chaco; ciegos, paralíticos, tuberculosos, leprosos y enajenados mentales, a consecuencia de accidentes o enfermedades contraídas y agravadas en actos de servicios durante la Guerra del Chaco:
a) La suma de Gs. 500 QUINIENTOS GUARANIES, a los ciegos, paralíticos o amputados de ambas extremidades, superiores e inferiores, leprosos, tuberculosos y enajenados mentales.
b) La suma de Gs. 450 CUATROCIENTOS CINCUENTA GUARANIES, a los amputados o paralíticos de una extremidad superior o los que hayan perdido un ojo.
c) La suma de Gs. 400 CUATROCIENTOS GUARANIES, a los amputados o paralíticos de una extremidad inferior.
Art. 19º.- Los aumentos concedidos por la presente Ley, a los SS. JJ. y OO. y Tropas del Cuadro de la Reserva, Mutilados y Lisiados de Guerra, serán liquidados a partir del 1º de enero de 1956, en las planillas respectivas por la Contraloría Financiera de la Nación.
Art. 20º.- Las pensiones cuyos expedientes se iniciasen o se hallaren en tramitación y cuyo decreto de otorgamiento se dictare con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, serán liquidadas hasta la fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 170 y los aumentos establecidos en el Art. 1º del Decreto-Ley Nº 3.
Art. 21º.- Las pensiones referidas en el artículo anterior serán acordadas en cada caso por Decreto del Poder Ejecutivo, salvo aquellos casos que hayan sido clasificados por la Junta de Reconocimientos Médicos y reconocidos por el Poder Ejecutivo, a los que la Contraloría Financiera de la Nación liquidará su pensión de acuerdo al grupo de porcentaje a que pertenecen.
Art. 22º.- Los SS. JJ. y OO. Y Tropas, mutilados y lisiados de la Guerra del Chaco, que hayan obtenido una clasificación de invalidez y que ocupan cargos en la Administración Pública o en los Bancos Oficiales y Particulares y que hayan contribuido en las respectivas Cajas de Jubilaciones y Pensiones, tendrán derecho a obtener Jubilación Extraordinaria, cualquiera sea la edad que tenga el beneficiario, en las siguientes proporciones:
a) Los que pertenecen al grupo 100% de incapacidad, a los diez años de servicios.
b) Los que pertenecen al grupo 90% de incapacidad, a los once años de servicios.
c) Los que pertenecen al grupo 80% de incapacidad, a los doce años de servicios.
d) Los que pertenecen al grupo 70% de incapacidad, a los trece años de servicios.
e) Los que pertenecen al grupo 60% de incapacidad, a los catorce años de servicios.
f) Los que pertenecen al grupo 50% de incapacidad, a los quince años de servicios.
g) Los que pertenecen al grupo 40% de incapacidad, a los diez y seis años de servicios.
h) Los que pertenecen al grupo 30% de incapacidad, a los diez y ocho años de servicios.
i) Los que pertenecen al grupo 20% de incapacidad, a los veinte años de servicios.
Art. 23º.- Los servicios prestados durante la Guerra del Chaco serán computados doble a los efectos de la Jubilación, para lo cual deberán presentarse los justificativos de autoridad correspondiente.
Art. 24º.- La base a considerarse para la fijación de la jubilación y de la pensión, será el último sueldo o jornal percibido por el mutilado o lisiado en la fecha en que se acoge a la jubilación o antes de la promulgación de la presente Ley.
Art. 25º.- Las Jubilaciones y Pensiones otorgadas en virtud de la presente Ley serán transmisibles a los herederos de los jubilados y pensionados, conforme al régimen establecido por el Art. 260 de la Ley de Organización Administrativa y serán inembargables, igual que las pensiones de retiro.
PRIVILEGIOS
Art. 26º.- Exonérase a los mutilados y lisiados de la Guerra del Chaco del grupo 30 al 100% del uso de papel sellado y estampillas en trámites judiciales y administrativos en asuntos propios, de todos los impuestos y tasas fiscales y municipales creados o por crearse y derechos fiscales y municipales creados o por crearse, a más del pago de la libreta de salud y servicio de conscripción vial.
Art. 27º.- Otórgase el 50% de descuento en los pagos de pasajes terrestres, fluviales y aéreos nacionales y privados, dentro del territorio nacional en todas las Empresas de Transportes, con la sola presentación del carné por parte del beneficiario.
Art. 28º.- Los bienes inmuebles que se hallaren inscriptos en el Registro de la Propiedad a nombre de los lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco, pensionados o de la esposa de los mismos, cuando sea habilitado por éstos y mientras subsista el matrimonio, será exonerado de todo pago de impuestos y tasas tanto fiscal como municipal, creados o por crearse.
Art. 29º.- Los lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco podrán usar el uniforme militar y las condecoraciones que les hayan sido otorgadas conforme a las reglamentaciones vigentes, los días de fiestas nacionales, tales como el 14 y 15 de Mayo; 1º de Marzo; 12 de Junio; 15 de Agosto y 29 de Setiembre, para cuyo caso requerirán la anuencia del Comando en Jefe de las FF. AA. de la Nación.
Art. 30º.- El Instituto de Reforma Agraria y la Municipalidades de la República, entregarán en propiedad a título gratuito a los mutilados y lisiados de la Guerra del Chaco, que lo solicitaren, lotes coloniales o parcelas rurales o solar urbano que formen parte del patrimonio de dichas Instituciones, de acuerdo con las disposiciones de las Leyes pertinentes que rigen la materia y las de esta Ley.
Los interesados acompañarán a sus solicitudes los siguientes documentos:
a) Certificado del Departamento de Asistencia a Ex-Combatientes y Deudos de los Muertos en la Guerra del Chaco, que acredite su calidad de mutilado o lisiado.
b) Certificado de Buena Conducta expedida por las autoridades locales en que reside el interesado.
Las solicitudes de los lotes, los certificados que mencionan los incisos a) y b) de este artículo y todas las actuaciones de adjudicación, serán extendidas en papel común y sin ningún cargo para los interesados.
Art. 31º.- Los inmuebles sujetos al régimen del Instituto de Reforma Agraria y Municipal adjudicados en propiedad a los mutilados y lisiados de la Guerra del Chaco, serán entregados en exclusiva propiedad a los beneficiarios, quienes podrán disponer libremente de dichos inmuebles después de transcurrido cinco años de su otorgamiento.
Art. 32º.- En caso de contravención a las disposiciones pertinentes de esta Ley, el adquiriente de mala fe perderá sus derechos sobre el lote, reintegrándose éste al patrimonio Estatal o Municipal, sin indemnización por las mejoras introducidas.
Art. 33º.- Las parcelas podrán ser cedidas en arrendamiento por sus propietarios, en caso de que ellos adolecieran de invalidez según constancia de déficit de capacidad obrante en su respectivo carné de lisiado.
Art. 34º.- Exonérase de todos los impuestos, decretos y tasas fiscales y municipales a la entidad privada denominada "Asociación de Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco".
Art. 35º.- Impútese las erogaciones provenientes de la presente Ley a los fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Art. 36º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Art. 37º.- Deróganse todas las disposiciones de las Leyes, Decretos-Leyes y Decretos del Poder Ejecutivo dictados con anterioridad que contraigan la presente Ley.
Art. 38º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes a los veinte y siete días del mes de setiembre del año un mil novecientos cincuenta y cinco.

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