Leyes Paraguayas

Ley Nº 370 / ORGANIZACIÓN GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN..



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LEY 370/1972
DE ORGANIZACIÓN GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN
I. Finalidad de la Organización
Art, 1º. Las Fuerzas Armadas de la Nación estarán organizadas con carácter permanente y les corresponden la custodia y la defensa de la soberanía de la integridad territorial de la República y de la Seguridad Nacional.
Art. 2º. Son sus fines:
I) En tiempo de paz:
A) La preparación para la guerra;
B) La colaboración para el desarrollo económico y social;
Para ello las Fuerzas Armadas de la Nación deben:
1º. Proveer la instrucción militar del ciudadano;
2º. Prever y preparar la movilización, asegurando el encuadramiento necesario del personal y el aporte de los recursos materiales;
3º. Disponer todas las medidas tendientes a asegurar la defensa de la soberanía y la integridad de la República;
4º. Asegurar la cobertura de la movilización y de la concentración; y
5º. Preparar y ejecutar los planes para su participación en el desarrollo económico y social,
II) En tiempo de guerra:
A) Asegurar el desenvolvimiento de las operaciones militares necesarias para la consecución del objetivo político de la guerra; y
B) Asegurar el orden interno y contribuir a la protección y conservación de los recursos del país.
2. Bases de la Organización
Art. 3º.- Todos los paraguayos están obligados a prestar el servicio militar y los servicios necesarios para la defensa Nacional, conforme a las condiciones establecidas por las Leyes, Decretos y Reglamentos que regulan dichos servicios.
Art. 4º.- Las mujeres prestarán el servicio militar en caso de guerra internacional, en actividades logísticas, administrativas y en otros menesteres que tengan relación con las necesidades de la guerra.
Art. 5º.- La convocatoria de los conscriptos para las Fuerzas Armadas se realizará, anualmente, conforme a las Leyes.
Art. 6º.- Eventualmente, y en caso de guerra internacional, los extranjeros podrán ser admitidos en las Fuerzas Armadas.
Art. 7º.- A los efectos de la legislación militar, la incorporación a las Fuerzas Armadas del ciudadano convocado o voluntario de cualquier edad, importa el reconocimiento de mayoría de edad.
Art. 8º.- No podrán servir en las Fuerzas Armadas quienes hubieren perdido la ciudadanía o hubieren sido condenados a dos años de penitenciaría, como mínimo. En caso de guerra, el Gobierno Nacional prescribirá las condiciones de selección de los individuos que se encuentra comprendidos en el presente artículo, teniendo en vista la utilización de aquellos que puedan prestar servicios militar u otros servicios.
3. Composición
Art. 9º. Las Fuerzas Armadas de la Nación comprenden:
El Ejército, la Aeronáutica y la Armada activos y sus respectivas reservas cuando sean convocadas.
Art. 10.- Son partes integrantes:
1º. Del Ejército:
a) Los Comandos de Unidades;
b) Las Unidades de Combate;
c) Las Unidades de apoyo al combate;
d) Las Unidades de apoyo de servicio al combate; y
e) Los Institutos de Enseñanza.
2º. De la Aeronáutica;
a) El Comando:
b) Las Unidades de combate;
c) Las Unidades de apoyo al combate;
d) Las Unidades de apoyo de servicio al combate;
e) Los Institutos de Enseñanza; y
f) Las Bases e Instalaciones.
3º. De la Armada:
a) El Comando;
b) Las Unidades de combate;
c) Las Unidades de apoyo al combate;
d) Las Unidades de apoyo de servicio al combate;
e) Los Institutos de Enseñanza; y
f) Las bases e instalaciones.
4. Organización del comando en Jefe de las Fuerzas Armadas
Art. 11.- El Presidente de la República es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, pero podrá delegar en un Oficial General el mando efectivo de ellas.
Art. 12.- El Comandante en Jefe ejerce el mando efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación y es responsable de su preparación para la guerra y para el mantenimiento de la seguridad nacional.
Art. 13.- El Comandante en Jefe tiene la responsabilidad del planeamiento, instrucción y empleo de las Fuerzas Armadas y para los fines previstos en el Artículo 12, dispone de los siguientes órganos:
a) Ayudantía General;
b) Estado Mayor Personal;
c) Estado Mayor General de las FF.AA.;
d) Estado Mayor Especial de las FF.AA.;
e) Comandos de Divisiones;
f) Comando de la Aeronáutica;
g) Comando de la Armada;
h) Comando de Unidades de apoyo al combate;
i) Comandos de Instituciones de Enseñanza;
j) Direcciones de Servicios;
k) Unidades y Reparticiones especiales.
5. Atribuciones del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Art. 14.- Además de lo previsto en el Artículo 13, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación es responsable de:
a) Conducir y coordinar las operaciones de las Fuerzas Armadas de la Nación, con plenos poderes en el teatro de operaciones y en otros que fueren determinados, de acuerdo a los objetivos de las operaciones de guerra;
b) Fijar los límites, funciones, misión y responsabilidades territoriales de los Comandos Divisionarios;
c) Presidir el Tribunal de Calificación de Servicios; y
d) Orientar al Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas en la preparación de los siguientes planes:
1º.- De guerra, de conformidad a las directivas de planeamiento emitidas por el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa;
2º.- De movilización y desmovilización; y
3º.- De reclutamiento, que será ejecutado por la Dirección de Reclutamiento y Movilización.
e) Determinar los cuadros de Oficiales. Suboficiales y tropas, de acuerdo a las necesidades de las Fuerzas Armadas y elevarlos al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Defensa Nacional;
f) Designar a los miembros de los Estados Mayores Personal, General y Especial; a los Sub comandantes de Unidades de combate, Unidades de Apoyo al combate e Institutos de Enseñanza; a los Sub Directores de Unidades de apoyo de servicio al combate y de Unidades y Reparticiones Especiales; y a los Jefes de Estado Mayor de Unidades de combate y de Unidades de apoyo al combate;
g) Solicitar al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, los nombramientos de todos aquellos Miembros de las Fuerzas Armadas que desempeñen, a más del mando, funciones administrativas;
h) Ejercer acción disciplinaria, legal y reglamentaria sobre los Miembros de las Fuerzas Armadas;
i) Elevar al Ministerio de Defensa Nacional las solicitudes de ascensos para Coroneles y Oficiales Generales aprobados por el Tribunal de Calificación de Servicios;
j) Elevar al Ministerio de Defensa Nacional las propuestas de ascensos para Tenientes Coroneles, Mayores y Oficiales subalternos aprobados por el Tribunal de Calificación de Servicios;
k) Elevar al Ministerio de Defensa Nacional las solicitudes de retiro de los Oficiales del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas y las de desmovilización de los del cuadro de la reserva;
l) Solicitar del Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, el licenciamiento del personal de la clase que ha cumplido con el Servicio Militar y la incorporación de los ciudadanos en edad militar;
ll) Determinar anualmente la cantidad de alumnos que deben ingresar en los Institutos de Enseñanzas y la distribución de los egresados por Armas y servicios, de acuerdo a las necesidades de las Fuerzas Armadas;
m) Ascender al personal de tropa desde el Grado de Vice sargento Primero hasta el de Sub Oficial Principal;
n) Fijar anualmente fecha a los órganos dependientes del Comando en Jefe para elevar sus ante proyecto de Presupuesto a ser remitidos al Ministerio de Defensa Nacional;
ñ) Ordenar el empleo de los recursos financieros asignados;
o) Controlar la acción administrativa de las Direcciones de Servicios;
p) Las demás atribuciones que lo señalen las Leyes, Decretos y Reglamentos.
6. Organización Territorial
Art. 15.- A los fines de la seguridad nacional el Territorio de la República está dividido en zonas correspondientes al escalón divisionario con jurisdicciones territoriales militares, cuyo número y asiento de los Comandos serán fijados por el Poder Ejecutivo conforme a la estructura de las Fuerzas Armadas.
Art. 16.- Las zonas divisionarias podrán contar con bases navales y aéreas, las cuales dependerán de sus respectivos Comandantes. 
Podrán pasar bajo control operacional de los Comandos divisionarios, previa orden del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.
7. Organización de las Fuerzas Armadas permanentes
Art. 17.- Las Fuerzas Armadas Permanentes comprenden:
a) Las Unidades de combate;
b) Las Unidades de apoyo al combate;
c) Las Unidades de apoyo de servicio al combate; y
d) Los Institutos de Enseñanzas.
Art. 18. Las Unidades de combate son:
a) Las Divisiones de Infantería;
b) La División de Caballería;
c) E1 Comando de Aeronáutica;
d) El Comando de la Armada; y
e) Las Unidades Especiales.
Art. 19.- Las Unidades de apoyo al combate son:
a) El Comando de Artillería;
b) El Comando de Ingeniería; y
c) El Comando de Transmisiones.
Art. 20.- Las Unidades de apoyo de servicio al combate son:
a) Reclutamiento y Movilización;
b) Intendencia;
c) Sanidad;
d) Material de Guerra y Parque;
e) Remonta y Veterinaria;
f) Servicio Tren; y
g) Reparticiones Especiales.
Art. 21.- Los Institutos de Enseñanza son:
A) De formación:
1º. Colegio Militar «Mariscal Francisco Solano López»;
2º. Liceo Militar «Acosta Ñú»;
3º. Centro de Instrucción Militar para Estudiantes y Formación de Oficiales de Reserva (CIMEFOR); y
4º. Escuela de Sub-Oficiales y Sargentos.
B) De Perfeccionamiento:
lº. Escuela de Comando y Estado Mayor;
2º. Escuela de Aplicación de las Fuerzas Armadas; y
3º. Escuela de Educación Física de las Fuerzas Armadas.
Art. 22.- El Comandante en Jefe determinará la organización de las Unidades de Combate, Unidades de apoyo al combate, Unidades de apoyo de servicio al combate e Instituciones de Enseñanzas.
Art. 23.- Los efectivos en personal y material de las Unidades de combate, Unidades de apoyo al combate, Unidades de apoyo de servicio al combate e Institutos de Enseñanza, serán establecidos en la Ley de Organización de Personal y Equipos.
Art. 24.- Las Unidades de una misma arma y de un mismo servicio pueden ser dotadas de efectivos diferentes según las necesidades. 
Tales efectivos podrán ser reducidos a un mínimo compatible con éstas.
Capitulo II
1. Incorporación- Instrucción
Art. 25.- La incorporación tiene por objeto, satisfacer las necesidades en personal de las Fuerzas Armadas permanentes y la formación de reservas instruidas.
Art. 26.- Las condiciones de incorporación y licenciamiento están definidas en la Ley del Servicio Militar Obligatorio.
Art. 27.- La preparación para la guerra es la finalidad de la instrucción militar, y ésta es suministrada en los Institutos de Enseñanzas, en las Unidades de combate, Unidades de apoyo al combate y Unidades de apoyo de servicio al combate.
Art. 28.- Las reservas podrán ser convocadas por clases y por grados para recibir instrucciones en ocasiones que serán determinadas por el Comandante en Jefe, y por un plazo que no podrá exceder de treinta días en el año.
Art. 29.- Los Oficiales, Sub oficiales y Sargentos podrán recibir instrucción en Institutos similares en el extranjero.
Art. 30.- Los ejercicios y maniobras serán realizados preferentemente en propiedades fiscales o municipales. En caso que fuere necesaria la utilización de propiedades privadas, se requerirá el acuerdo previo.
Capítulo III
Organización de las Fuerzas Armadas en Tiempo de Guerra
I. Preparación y ejecución de la Movilización Militar
Art. 31.- La preparación de la movilización militar consiste en:
a) elevar a efectivos de guerra los existentes en tiempo de paz;
b) crear nuevas Unidades de combate, Unidades de apoyo al combate y Unidades de apoyo de servicio al combate;
c) proveer a las Fuerzas Armadas en tiempo de guerra de todos los abastecimientos necesarios.
Art. 32.- La preparación de la movilización será hecha por los organismos movilizadores, según la directiva de planeamiento.
Art. 33.- La movilización militar será parcial o total, de conformidad a lo que demandare la seguridad nacional.
Art. 34.- Las disposiciones e instrucciones relativas a la preparación y ejecución de la movilización serán obligatorias para todos los paraguayos y extranjeros.
Art. 35.- Las organizaciones policiales desempeñarán funciones auxiliares en el reclutamiento y en la seguridad interna.
2. Composición
Art. 36.- La composición de las Unidades de combate, Unidades de apoyo al combate y Unidades de apoyo de servicio al combate, comprenderá un número variable de Unidades, de acuerdo con las necesidades y exigencias de la guerra y con los cuadros de organización y equipo elaborados por el Comandante en Jefe.
Capítulo IV
1. Disposiciones Finales
Art.37.- Las funciones políticas y administrativas de las Fuerzas Armadas corresponden al Ministerio de Defensa Nacional.
Art. 38.- Derógase el Decreto Ley Nº 14504 del 10 de septiembre de 1942, aprobado por Ley Nº 9 del 22 de julio de 1948, con excepción de las disposiciones contenidas en el Título IV referente al Consejo de la Defensa Nacional.
Art. 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la Sala de sesiones del Congreso Nacional  a los veinte y tres del mes de noviembre del año un mil novecientos setenta y dos. 

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