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DescripciĂłn
Ley N° 514 | Reglamenta prohibiciĂłn a militares y policĂas.
âLEY N° 514
QUE REGLAMENTA LA PROHIBICIĂN DE LOS ARTĂCULOS 173 Y 175 DE LA CONSTITUCIĂN NACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACIĂN SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ArtĂculo 1Âș. A los efectos de la presente Ley se penalizan las actividades de los militares y policĂas en servicio activo, tipificadas a continuaciĂłn:
a) Las opiniones, declaraciones o manifestaciones sobre asuntos polĂtico-partidarios o de carĂĄcter proselitista;
b) La asistencia a reuniones organizadas por autoridades polĂticas, partidarias o de movimientos, municipales, departamentales y nacionales que no tuvieren carĂĄcter oficial, profesional o meramente social;
c) La presencia en reuniones de partidos o movimientos polĂticos o de corrientes internas de los mismos aunque fueren en locales extrapartidarios o de movimientos;
d) La participaciĂłn en actos de Ăndole polĂtica o campañas proselitistas internas, municipales, departamentales o nacionales de cualquier entidad polĂtica aunque ella se hallare en formaciĂłn o no hubiere solicitado su reconocimiento;
e) La gestiĂłn para la obtenciĂłn de fondos y medios destinados a actividades polĂticas de cualquier Ăndole, su donaciĂłn o administraciĂłn realizadas por sĂ o por interpĂłsita persona; y,
f) La afiliaciĂłn a los partidos o movimientos polĂticos.
No se encuentran comprendidos en los incisos b) y c) los policĂas cuya presencia en las reuniones se origine en el cumplimiento de sus funciones especĂficas.
ArtĂculo 2Âș. SerĂĄ de competencia exclusiva de la jurisdicciĂłn penal ordinaria entender en los procesos correspondientes, los que podrĂĄn incoarse de oficio o por denuncia de cualquier persona hĂĄbil.
ArtĂculo 3Âș. La privaciĂłn de libertad dispuesta contra el imputado, implicarĂĄ la automĂĄtica suspensiĂłn en sus funciones y la misma se cumplirĂĄ en un local designado por el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas o el de la PolicĂa Nacional, en su caso.
ArtĂculo 4Âș. Los que fueren declarados responsables de infringir la presente Ley serĂĄn pasibles de la pena de seis meses a dos años de penitenciarĂa, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la legislaciĂłn militar y policial. La prisiĂłn serĂĄ cumplida en el local designado por el Juzgado.
ArtĂculo 5Âș. ComunĂquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. CĂĄmara de Diputados a veintidĂłs dĂas del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. CĂĄmara de Senadores, sancionĂĄndose la Ley, de conformidad con lo establecido en el artĂculo 207, numeral 3) de la ConstituciĂłn Nacional, a veinticuatro dĂa del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.