Leyes Paraguayas

Ley Nº 106 / ESTABLECE NORMAS QUE REGLAMENTA LA EXTRACCION, LOS TRANSPLANTES E INJERTOS DE ORGANOS Y TEJIDOS CON FINES CIENTIFICOS Y TERAPEUTICOS.


LEY  N° 106/91
QUE ESTABLECE NORMAS QUE REGLAMENTA LA EXTRACCION, LOS TRANSPLANTES E INJERTOS DE ORGANOS Y TEJIDOS CON FINES  CIENTIFICOS Y TERAPEUTICOS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Toda persona mayor de viente (20) años de edad al ser internada en un establecimiento asistencial público o privado será invitada a manifestar si otorga su consentimiento para que, de sobrevenir su muerte, su cuerpo sea empleado total o parcialmente, para usos de interés cientifíco o para extracción de órganos y tejidos con fines terapéuticos. El consentimiento o la negativa se expresará en un documento destinado a ese fín, suscripto por el internado ante un médico, el que también suscribirá. Dicho documento, se incorporará al libro de registros. Si el internado no supiera o no pudiera firmar, lo harán un familiar en línea recta o colateral hasta segundo grado, y dos testigos del acto. Si el internado fuera mayor de edad o incapaz, el consentimiento a la negativa se formlularán por sus representantes legales. Si al internarse la persona estuviera imposibilitada para hacer la manifestación de volundad por haber perdido el conocimiento, la invitación le será requerida en el momento que recupere sus facultades.
Artículo 2°.- La manifestación de voluntad podrá otorgarse a opción del interesado:
a) ante un médico en la forma y con los requisitos indicados en el artículo anterior;
b) ante un escribano, ya sea por escritura pública o por acta notarial; 
c) ante el Juez de Paz, en trámite que será gratuito ; y,
En este último caso, la expresión de voluntad será documentado ante un médico de la institución de la que dependa el Resitro. En los casos de los apartados a), b), y c) y del artículo 11, el profesional o funcionario actuante deberá comunicar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de otorgada la manifestación de voluntad al Registro Nacional de Donantes de Organos y Tejidos.
Artículo 3°.- El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con la Facultad de Ciencias Médicas habrán de determinar, las normas de instalación y funcionamiento del o de los Bancos de Organos y Tejidos. Los Organos y Tejidos almacenados en Bancos de institutos públicos o privados, constituyen un bien de la comunidad; el fin último de los mismos lo determinarán las necesidades asistenciales.
Artículo 4°.- El Ministerio de Salud Pública establecerá los requisitos que deberán satisfacer aquellos otros establecimientos asistenciales para realizar el tipo de intervención que prevé esta Ley. Los establecimientos asistenciales privados que no estén habilitados, podrán cooperar y coordinar su actividad con algunos de los autorizados.
Artículo 5°.- Todo establecimiento asistencial, público o privado, llevará un Libros de Registros bajo la responsabilidad de su Director, en el que se incorporarán las manifestaciones de voluntad, previstas en el Artículo 11. Asimismo, a los efectos de la justificación documentada de la defunción, llevará un Libro Especial de Necropsias.
Artículo 6°.- No se podrá efectuar la autopsia ni emplear el cadáver o piezas anatómicas del mismo para fines científicos o terapéuticos, sino despúes de comprobada la muerte. Dicha comprobación deberá efectuarse por dos médicos del establecimiento respectivo, que no serán lo que realicen las operaciones previstas precedentemente o la conclusión deberá basarse en la existencia de cambios patológicos irreversibles, incompatibles con la vida. La justificación de la defunción deberá documentarse en el Libro Especial de Necropsias, llevado por cada establecimiento asistencial, público o privado, la hora del fallecimiento, sus causas y las pruebas en que se funda la respectiva conclusión.
Artículo 7°.- Son autopsias judiciales las que ordenan practicar las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones. Las demás son clínicas y quedan sometidas a los mismos requisitos, limitaciones y procedimientos que rigen en materia de transplantes de órganos e injertos de tejidos. Las autopsias deberán procurar que finalmente la integridad corporal del cadáver quede restablecida al máximo. Los gastos y honorarios derivados de la realización de las autopsias no serán, en ningún caso, de cargo de los causahabientes.
Artículo 8°.- A los efectos de esta Ley, se establece el siguiente orden de parentesco prioritario: 
1) el cónyuge; 2) los hijos matrimoniales o extramatrimoniales; 3) los padres; 4) los hermanos; 5) los hijos adoptivos; 6) los ascendientes o descendientes de segundo o ulterior grado; 7) los colaterales de tercer u ulterior grado. Tratándose de parientes de la misma categoría, es suficiente el consentimiento de uno solo de ellos. Sin embargo, la oposición formulada por un pariente de análoga calidad jurídica, elimina la posibilidad de disponer del cadáver a los fines científicos o terpapéuticos.
Artículo 9°.- El parentesco o la vinculación del exinto, invocado en el Artículo 81, deberá probarse mediante declaración jurada y documentos  de identidad. Incurrirá en el delito previsto en la legislación penal, el que realice falsa declaración.
Artículo 10.- Toda persona mayor de veinte (20) años de edad podrá consentir en la remoción, en vida, de órganos o tejidos de su cuerpo para ser transplantados o injertados a otros seres humanos. Previamente, un médico deberá dejar constancia escrita de su advertencia al donante, firmado, también por este, acerca de los riesgos de la operación y de la disminución física, que habrá de sobrevenirle. Dicha constancia quedará archivada en el establecimiento donde se haga la intervención.
Artículo 11.- Dispuesta una autopsia, las personas a quienes se refieren el Artículo 81, podrán designar a su costa un facultativo para que la presencie. También tendrán derecho a asistir a ella el médico tratante del extinto, quien podrá recabar el examen de determinadas regiones u órganos todas las cuestiones que surgieran durante la autopsia serán resueltas por el médico autopsista.
Artículo 12.- Solamente se admitirá la donación en vida o para después de la muerte de órganos o tejidos a favor de una persona determinada, cuando ésta sea pariente del disponente  por consanguinidad o afinidad en línea recta o en la colateral hasta segundo grado, previo estudio de la histocompatibilidad del receptor.
Artículo 13.- El que por ceder un órgano o tejido; no oponerse a su utilización, o para autorizar una autopsia clínica para los fines determinados por esta Ley, recibiera directamente o por interpósita persona, para sí o para terceros, dinero u otros beneficios materiales, o aceptara esa promesa, será castigado con la pena de seis meses a cuatro años de penitenciaría. Con la misma pena será castigado el que pagara en dinero o diera beneficios materiales para que se efectúen algunas de las operaciones descriptas precedentemente.
Artículo 14.- Los profesionales o el personal técnico auxiliar que transgredieren cualesquiera de los preceptos que establece la presente Ley, serán suspendidos en el ejercicio de su profesión técnica, por seis (6) meses a cinco (5) años, sin perjuicio de las responsabilidades penales o patrimoniales en que pudieren haber incurrido. En caso de reiteración o reincidencia, serán suspendidos definitivamente en el ejercicio de la profesión.
Artículo 15.- Todo médico que expida un certificado de defunción deberá comunicarlo dentro de las veinte y cuatro (24) horas de expedido al Ministerio de Salud Pública. En la comunicación se establecerán los siguientes datos:
a) nombre y apellido del fallecido;
b) número de la Cédula de Identidad, número, serie y categoría de la licencia de conductor y,
c) clase y número del pasaporte.
A falta de todos los documentos indicados precedentemente, se proporcionarán los datos que surjan de cualquier otra documentación, correspondiente al fallecido; 
d) fecha y hora de la defunción;
e) causas del deceso;
f) cualquier observación que considere pertinente.
Artículo 16.- Si algunos de los datos consignados en el artículo anterior, no pudieren proporcionarse, el profesional dejará constancia de la imposibilidad y causa de la misma.
Artículo 17.- El Ministerio de Salud Pública organizará y llevará un Registro Nacional de Defunciones y ejercerá el control del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 151.- 
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veintiún días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a once días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno.

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