Leyes Paraguayas

Ley Nº 198 / Por el cual se faculta al poder ejecutivo a establecer el cobro de tasas de transito en puentes o tramos de rutas camineras de la republica.


 DECRETO-LEY Nº 198/59
POR EL CUAL SE FACULTA AL PODER EJECUTIVO A ESTABLECER EL COBRO DE TASAS DE TRÁNSITO EN PUENTES O TRAMOS DE RUTAS CAMINERAS DE LA REPÚBLICA.
Asunción, 25 de Marzo de 1959.
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional se encuentra abocado a la construcción intensiva, conservación y mejoramiento de obras viales que redundará en beneficio económico y del progreso integral de las diversas zonas del país;
Que el desarrollo de dicho plan impone elevados sacrificios fiscales que justifica recurrir a la contribución directa de los usuarios de las obras viales, mediante el pago de una tasa de tránsito destinada a vigorizar y complementar las inversiones del Estado;
Que el Poder Ejecutivo puede contar, para el efecto, con la cooperación patriótica y desinteresada de Comisiones Vecinales, las cuales contribuirán a crear la conciencia de la necesidad de la colaboración privada en consecución de la empresa nacional de dotar al país de vías de comunicación fáciles;
Por tanto, y de conformidad con el Art. 54 de la Constitución Nacional y con el parecer favorable del Excelentísimo Consejo de Estado,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1º.-  Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer Tasas de Tránsito por el uso de tramos de rutas y puentes en las zonas de la República que a criterio del mismo sean necesarias para su mejoramiento o conservación.
Art. 2º.-  La tarifa correspondiente se fijará por Decreto del Poder Ejecutivo, previo dictamen del Consejo Nacional de Coordinación Económica.
Art. 3º.-  Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a percibir las Tasas de Tránsito y a invertir su producido, en la construcción, conservación y mejoramiento de puentes y caminos.  El Ministerio de Hacienda fiscalizará las percepciones y las inversiones.
Art. 4º.-  Dése cuenta oportunamente a la Honorable Cámara de Representantes.
Art. 5º.-  Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
 
 


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