Leyes Paraguayas

Ley N潞 251 / APRUEBA EL CONVENIO SOBRE CAMBIO CLIMATICO ADOPTADO DURANTE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO -LA CUMBRE PARA LA TIERRA-, CELEBRADA EN LA CIUDAD DE RIO DE JANEIRO, BRASIL



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鈥婰EY N掳 251
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE CAMBIO CLIMATICO ADOPTADO DURANTE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO -LA CUMBRE PARA LA TIERRA-, CELEBRADA EN LA CIUDAD DE RIO DE JANEIRO, BRASIL
EL CONGRESO DE LA NACI脫N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art铆culo 1掳.- Apru茅base el "Convenio sobre Cambio Clim谩tico, adoptado durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo -La Cumbre para la Tierra-, celebrada en la Ciudad de R铆o de Janeiro, Brasil, entre el 3 al 14 de junio de 1992 y suscripto por la Rep煤blica del Paraguay el 12 de junio de 1992", cuyo texto es como sigue:
CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS
SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO
Las Partes en la presente Convenci贸n,
Reconociendo que los cambios del clima de la Tierra y sus efectos adversos son una preocupaci贸n com煤n de toda la humanidad,
Preocupados porque las actividades humanas han ido aumentando sustancialmente las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atm贸sfera, y porque ese aumento intensifica el efecto invernadero natural, lo cual dar谩 como resultado, en promedio, un calentamiento adicional de la superficie de la atm贸sfera de la Tierra y puede afectar adversamente a los ecosistemas naturales y a la humanidad,
Tomando nota de que, tanto hist贸ricamente como en la actualidad, la mayor parte de las emisiones de gases de efecto invernadero del mundo han tenido su origen en los pa铆ses desarrollados, que las emisiones per c谩pita en los pa铆ses en desarrollo son todav铆a relativamente reducidas y que la proporci贸n del total de emisiones originada en esos pa铆ses aumentar谩 para permitirles satisfacer a sus necesidades sociales y de desarrollo,
Conscientes de la funci贸n y la importancia de los sumideros y los dep贸sitos naturales de gases de efecto invernadero para los ecosistemas terrestres y marinos,
Tomando nota de que hay muchos elementos de incertidumbre en las predicciones del cambio clim谩tico, particularmente en lo que respecta a su distribuci贸n cronol贸gica, su magnitud y sus caracter铆sticas regionales,
Reconociendo que la naturaleza mundial del cambio clim谩tico requiere la cooperaci贸n m谩s amplia posible de todos los pa铆ses y su participaci贸n en una respuesta internacional efectiva y apropiada, de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas, sus capacidades respectivas y sus condiciones sociales y econ贸micas,
Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaraci贸n de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972,
Recordando tambi茅n que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos conforme a sus propias pol铆ticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar porque las actividades que se realicen dentro de su jurisdicci贸n o bajo su control no causen da帽o al medio ambiente de otros Estados ni de zonas que est茅n fuera de los l铆mites de la jurisdicci贸n nacional,
Reafirmando el principio de la soberan铆a de los Estados en la cooperaci贸n internacional para hacer frente al cambio clim谩tico,
Reconociendo que los Estados deber铆an promulgar leyes ambientales eficaces, que las normas, los objetivos de gesti贸n y las prioridades ambientales deber铆an reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican y que las normas aplicadas por algunos pa铆ses pueden ser inadecuadas y representar un costo econ贸mico y social injustificado para otros pa铆ses, en particular los pa铆ses en desarrollo,
Recordando las disposiciones de la resoluci贸n 44/228 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 1989, relativa a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y las resoluciones 43/53, de 6 de diciembre de 1991, relativas a la protecci贸n del clima mundial para las generaciones presentes y futuras,
Recordando tambi茅n las disposiciones de la resoluci贸n 44/206 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 1989, relativa a los posibles efectos adversos del ascenso del nivel del mar sobre las islas y las zonas costeras bajas, y las disposiciones pertinentes de la resoluci贸n 44/172 de la Asamblea General, de 19 de diciembre de 1989, relativa a la ejecuci贸n del Plan de Acci贸n para combatir la desertificaci贸n,
Recordando adem谩s la Convenci贸n de Viena para la Protecci贸n de la Capa de Ozono, de 1985, y el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987, ajustado y enmendado el 29 de junio de 1990,
Tomando nota de la Declaraci贸n Ministerial de la Segunda Conferencia Mundial sobre el Clima, aprobada el 7 de noviembre de 1990,
Conscientes de la valiosa labor anal铆tica que sobre el cambio clim谩tico llevan a cabo muchos Estados y de la importante contribuci贸n de la Organizaci贸n Meteorol贸gica Mundial, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y otros 贸rganos, organizaciones y organismos del sistema de las Naciones Unidas, as铆 como de otros organismos intergubernamentales, al intercambio de los resultados de la investigaci贸n cient铆fica y a la coordinaci贸n de esa investigaci贸n,
Reconociendo que las medidas necesarias para entender el cambio clim谩tico y hacerle frente alcanzar谩n su m谩xima eficacia en los planos ambiental, social y econ贸mico si se basan en las consideraciones pertinentes de orden cient铆fico, t茅cnico y econ贸mico y se reeval煤an continuamente a la luz de los nuevos descubrimientos en la materia,
Reconociendo tambi茅n que diversas medidas para hacer frente al cambio clim谩tico pueden justificarse econ贸micamente por s铆 mismas y pueden ayudar tambi茅n a resolver otros problemas ambientales,
Reconociendo tambi茅n la necesidad de que los pa铆ses desarrollados act煤en de inmediato de manera flexible sobre la base de prioridades claras, como primer paso hacia estrategias de respuesta integral en los planos mundial, nacional y, cuando as铆 se convenga, regional, que tomen en cuenta todos los gases de efecto invernadero, con la debida consideraci贸n a sus contribuciones relativas a la intensificaci贸n del efecto invernadero,
Reconociendo adem谩s que los pa铆ses de baja altitud y otros pa铆ses insulares peque帽os, los pa铆ses con zonas costeras bajas, zonas 谩ridas y semi谩ridas, o zonas expuestas a inundaciones, sequ铆a y desertificaci贸n, y los pa铆ses en desarrollo con ecosistemas monta帽osos fr谩giles, son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio clim谩tico,
Reconociendo las dificultades especiales de aquellos pa铆ses, especialmente los pa铆ses en desarrollo, cuyas econom铆as dependen particularmente de la producci贸n, el uso y la exportaci贸n de combustibles f贸siles, como consecuencia de las medidas adoptadas para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero,
Afirmando que las respuestas al cambio clim谩tico deber铆an coordinarse de manera integrada con el desarrollo social y econ贸mico con miras a evitar efectos adversos sobre 茅ste 煤ltimo, teniendo plenamente en cuenta las necesidades prioritarias leg铆timas de los pa铆ses en desarrollo para el logro de un crecimiento econ贸mico sostenido y la erradicaci贸n de la pobreza,
Reconociendo que todos los pa铆ses, especialmente los pa铆ses en desarrollo necesitan tener acceso a los recursos necesarios para lograr un desarrollo econ贸mico y social sostenible, y que los pa铆ses en desarrollo, para avanzar hacia esa meta, necesitar谩n aumentar su consumo de energ铆a, tomando en cuenta las posibilidades de lograr una mayor eficiencia energ茅tica y de controlar las emisiones de gases de efecto invernadero en general, entre otras cosas mediante la aplicaci贸n de nuevas tecnolog铆as en condiciones que hagan que esa aplicaci贸n sea econ贸mica y socialmente beneficiosa,
Decididas a proteger el sistema clim谩tico para las generaciones presentes y futuras,
Han convenido en lo siguiente:
Art铆culo 1. Definiciones
Para los efectos de la presente Convenci贸n:
1. Por "efectos adversos del cambio clim谩tico" se entienden los cambios en el medio ambiente f铆sico o en la biota resultante del cambio clim谩tico que tienen efectos nocivos significativos en la composici贸n, la capacidad de recuperaci贸n o la productividad de los ecosistemas naturales o sujetos a ordenaci贸n, o en el funcionamiento de los sistemas socioecon贸micos, o en la salud y el bienestar humanos.
2. Por "cambio clim谩tico" se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composici贸n de la atm贸sfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante per铆odos de tiempo comparables.
* Los t铆tulos de los art铆culos se incluyen exclusivamente para orientar al lector.
3. Por "sistema clim谩tico" se entiende la totalidad de la atm贸sfera, la hidr贸sfera, la biosfera y la ge贸sfera, y sus interacciones.
4. Por "emisiones" se entiende la liberaci贸n de gases de efecto invernadero o sus precursores en la atm贸sfera en un 谩rea y un per铆odo de tiempo especificados.
5. Por "gases de efecto invernadero" se entienden aquellos componentes gaseosos en la atm贸sfera, tanto naturales como antrop贸genos, que absorben y remiten radiaci贸n infrarroja.
6. Por "organizaci贸n regional de integraci贸n econ贸mica" se entiende una organizaci贸n constituida por los Estados soberanos de una regi贸n determinada que tiene competencia respecto de los asuntos que se rigen por la presente Convenci贸n o sus protocolos y que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar y aprobar los instrumentos correspondientes, o adherirse a ellos.
7. Por "dep贸sito" se entiende uno o m谩s componentes del sistema clim谩tico en que est谩 almacenado un gas de efecto invernadero o un precursor de un gas de efecto invernadero.
8. Por "sumidero" se entiende cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la atm贸sfera.
9. Por "fuente" se entiende cualquier proceso o actividad que libera un gas invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de invernadero en la atm贸sfera.
Art铆culo 2掳. Objetivo
El objetivo 煤ltimo de la presente Convenci贸n y de todo instrumento jur铆dico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convenci贸n, la estabilizaci贸n de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atm贸sfera a un nivel que impida interferencias antrop贸genas peligrosas en el sistema clim谩tico. Ese nivel deber铆a lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio clim谩tico, asegurar que la producci贸n de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo econ贸mico prosiga de manera sostenible.
Art铆culo 3. Principios
Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la Convenci贸n y aplicar sus disposiciones, se guiar谩n, entre otras cosas, por lo siguiente:
1. Las Partes deber谩n proteger el sistema clim谩tico en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. En consecuencia, las Partes que son pa铆ses desarrollados deber铆an tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio clim谩tico y sus efectos adversos.
2. Deber铆an tomarse plenamente en cuenta las necesidades espec铆ficas y las circunstancias especiales de las Partes que son pa铆ses en desarrollo, especialmente aquellas que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio clim谩tico, las de aquellas Partes, especialmente las Partes que son pa铆ses en desarrollo, que tendr铆an que soportar una carga anormal o desproporcionada en virtud de la Convenci贸n.
3. Las Partes deber铆an tomar medidas de precauci贸n para prever, prevenir o reducir al m铆nimo las causas del cambio clim谩tico y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de da帽o grave o irreversible, no deber铆an utilizarse la falta de total certidumbre cient铆fica como raz贸n para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las pol铆ticas y medidas para hacer frente al cambio clim谩tico deber铆an ser eficaces en funci贸n de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas pol铆ticas y medidas deber铆an tener en cuenta los distintos contextos socioecon贸micos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y dep贸sitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores econ贸micos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio clim谩tico pueden llevarse a cabo en cooperaci贸n entre las Partes interesadas.
4. Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deber铆an promoverlo. Las pol铆ticas y medidas para proteger el sistema clim谩tico contra el cambio introducido por el ser humano deber铆an ser apropiadas para las condiciones espec铆ficas de cada una de las Partes y estar integradas en los programas nacionales de desarrollo, tomando en cuenta que el crecimiento econ贸mico es esencial para la adopci贸n de medidas encaminadas a hacer frente al cambio clim谩tico.
5. Las Partes deber铆an cooperar en la promoci贸n de un sistema econ贸mico internacional abierto y propicio que condujera al crecimiento econ贸mico y desarrollo sostenibles de todas las Partes, particularmente de las Partes que son pa铆ses en desarrollo, permiti茅ndoles de ese modo hacer frente en mejor forma a los problemas del cambio clim谩tico. Las medidas adoptadas para combatir el cambio clim谩tico, incluidas las unilaterales, no deber铆an constituir un medio de discriminaci贸n arbitraria o injustificable ni una restricci贸n encubierta al comercio internacional.
Art铆culo 4. Compromisos
1. Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y el car谩cter espec铆fico de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias, deber谩n:
a) Elaborar, actualizar peri贸dicamente, publicar y facilitar a la Conferencia de las Partes, de conformidad con el Art铆culo 12, inventarios nacionales de las emisiones antrop贸genas por las fuentes y de la absorci贸n por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando metodolog铆as comparables que habr谩n de ser acordadas por la Conferencia de las Partes;
b) Formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales y, seg煤n proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio clim谩tico, tomando en cuenta las emisiones antrop贸genas por las fuentes y la absorci贸n por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, y medidas para facilitar la adaptaci贸n adecuada al cambio clim谩tico;
c) Promover y apoyar con su cooperaci贸n el desarrollo, la aplicaci贸n y la difusi贸n, incluida la transferencia de tecnolog铆as, pr谩cticas y procesos que controlen, reduzcan o prevengan las emisiones antrop贸genas de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en todos los sectores pertinentes, entre ellos la energ铆a, el transporte, la industria, la agricultura, la silvicultura y la gesti贸n de desechos;
d) Promover la gesti贸n sostenible y promover y apoyar con su cooperaci贸n la conservaci贸n y el reforzamiento, seg煤n proceda, de los sumideros y dep贸sitos de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los oc茅anos, as铆 como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos;
e) Cooperar con los preparativos para la adaptaci贸n a los impactos del cambio clim谩tico; desarrollar y elaborar planes apropiados e integrados para la ordenaci贸n de las zonas costeras, los recursos h铆dricos y la agricultura, y para la protecci贸n y rehabilitaci贸n de las zonas, particularmente de Africa, afectadas por la sequ铆a y la desertificaci贸n, as铆 como por las inundaciones;
f) Tener en cuenta, en la medida de lo posible, las consideraciones relativas al cambio clim谩tico en sus pol铆ticas y medidas sociales, econ贸micas y ambientales pertinentes y emplear m茅todos apropiados, por ejemplo evaluaciones del impacto, formulados y determinados a nivel nacional, con miras a reducir al m铆nimo los efectos adversos en la econom铆a, la salud p煤blica y la calidad del medio ambiente, de los proyectos o medidas emprendidos por las Partes para mitigar el cambio clim谩tico o adaptarse a 茅l;
g) Promover y apoyar con su cooperaci贸n la investigaci贸n cient铆fica, tecnol贸gica, t茅cnica, socioecon贸mica y de otra 铆ndole, la observaci贸n sistem谩tica y el establecimiento de archivos de datos relativos al sistema clim谩tico, con el prop贸sito de facilitar la comprensi贸n de las causas, los efectos, la magnitud y la distribuci贸n cronol贸gica del cambio clim谩tico, y de las consecuencias econ贸micas y sociales de las distintas estrategias de respuesta y de reducir o eliminar los elementos de incertidumbre que a煤n subsisten al respecto;
h) Promover y apoyar con su cooperaci贸n el intercambio pleno, abierto y oportuno de la informaci贸n pertinente de orden cient铆fico, tecnol贸gico, t茅cnico, socioecon贸mico y jur铆dico sobre el sistema clim谩tico y el cambio clim谩tico, y sobre las consecuencias econ贸micas y sociales de las distintas estrategias de respuesta;
i) Promover y apoyar con su cooperaci贸n la educaci贸n, la capacitaci贸n y la sensibilizaci贸n del p煤blico respecto del cambio clim谩tico y estimular la participaci贸n m谩s amplia posible en ese proceso, incluida la de las organizaciones no gubernamentales; y,
j) Comunicar a las conferencias de las Partes la informaci贸n relativa a la aplicaci贸n, de conformidad con el Art铆culo 12.
2. Las Partes que son pa铆ses desarrollados y las dem谩s Partes incluidas en el Anexo I se comprometen espec铆ficamente a lo que se estipula a continuaci贸n:
a) Cada una de esas Partes adoptar谩 pol铆ticas nacionales 1/ y tomar谩 las medidas correspondientes de mitigaci贸n del cambio clim谩tico, limitando sus emisiones antrop贸genas de gases de efecto invernadero y protegiendo y mejorando sus sumideros y dep贸sitos de gases de efecto invernadero. Esas pol铆ticas y medidas demostrar谩n que los pa铆ses desarrollados est谩n tomando  la iniciativa en lo que respecta a modificar las tendencias a m谩s largo plazo de las emisiones antrop贸genas de manera acorde con el objetivo de la presente Convenci贸n, reconociendo que el regreso antes de fines del decenio actual a los niveles anteriores de emisiones antrop贸genas de di贸xido de carbono y otros gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal contribuir铆a a tal modificaci贸n, y tomando en cuenta las diferencias de puntos de partida y enfoques, estructuras econ贸micas y bases de recursos de esas Partes, la necesidad de mantener un crecimiento econ贸mico fuerte y sostenible, las tecnolog铆as disponibles y otras circunstancias individuales, as铆 como la necesidad de que cada una de las Partes contribuya de manera equitativa y apropiada a la acci贸n mundial para el logro de ese objetivo. Esas Partes podr谩n aplicar tales pol铆ticas y medidas conjuntamente con otras Partes y podr谩n ayudar a otras Partes a contribuir al objetivo de la Convenci贸n y, en particular, al objetivo de este inciso;
b) A fin de promover el avance hacia ese fin, cada una de esas Partes presentar谩, con arreglo al Art铆culo 12, dentro de los 6 (seis) meses siguientes a la entrada en vigor de la Convenci贸n para esa Parte y peri贸dicamente de all铆 en adelante, informaci贸n detallada acerca de las pol铆ticas y medidas a que se hace referencia en el inciso a) as铆 como acerca de las proyecciones resultantes con respecto a las emisiones antrop贸genas por las fuentes y la absorci贸n por los sumideros de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal para el per铆odo a que se hace referencia en el inciso a), con el fin de volver individual o conjuntamente a los niveles de 1990 de esas emisiones antrop贸genas de di贸xido de carbono y otros gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes examinar谩 esa informaci贸n en su primer per铆odo de sesiones y de all铆 en adelante en forma peri贸dica, de conformidad con el Art铆culo 7;
c) Para calcular las emisiones por las fuentes y la absorci贸n por los sumideros de gases de efecto invernadero a los fines del inciso b), se tomar谩n en cuenta los conocimientos cient铆ficos m谩s exactos de que se disponga, entre ellos, los relativos a la capacidad efectiva de los sumideros y a la respectiva contribuci贸n de esos gases al cambio clim谩tico. La Conferencia de las Partes examinar谩 y acordar谩 las metodolog铆as que se habr谩n de utilizar para esos c谩lculos en su primer per铆odo de sesiones y regularmente de all铆 en adelante;
d) La Conferencia de las Partes examinar谩, en su primer per铆odo de sesiones, los incisos a) y b) para determinar si son adecuados. Ese examen se llevar谩 a cabo a la luz de las informaciones y evaluaciones cient铆ficas m谩s exactas de que se disponga sobre el cambio clim谩tico y sus repercusiones, as铆 como de la informaci贸n t茅cnica, social y econ贸mica pertinente. Sobre la base de ese examen, la Conferencia de las Partes adoptar谩 medidas apropiadas, que podr谩n consistir en la aprobaci贸n de enmiendas a los compromisos estipulados en los incisos a) y b). La Conferencia de las Partes, en su primer per铆odo de sesiones, tambi茅n adoptar谩 decisiones sobre criterios para la aplicaci贸n conjunta indicada en el inciso a). Se realizar谩 un segundo examen de los incisos a) y b) a m谩s tardar el 
31 de diciembre de 1998, y luego otros a intervalos regulares determinados por la Conferencia de las Partes, hasta que se alcance el 

objetivo de la presente Convenci贸n;
1/ Ello incluye las pol铆ticas y medidas adoptadas por las organizaciones regionales de integraci贸n econ贸mica.
e) Cada una de esas Partes:
i) Coordinar谩 con las dem谩s partes indicadas, seg煤n proceda, los correspondientes instrumentos econ贸micos y administrativos elaborados para conseguir el objetivo de la Convenci贸n; y,
ii) Identificar谩 y revisar谩 peri贸dicamente aquellas pol铆ticas y pr谩cticas propias que alienten a realizar actividades que produzcan niveles de emisiones antrop贸genas de gases de efecto invernadero, no controlados por el Protocolo de Montreal, mayores de los que normalmente se producir铆an;
f) La Conferencia de las Partes examinar谩, a m谩s tardar el 31 de diciembre de 1998, la informaci贸n disponible con miras a adoptar decisiones respecto de las enmiendas que corresponda introducir en la lista de los Anexos I y II, con aprobaci贸n de la Parte interesada; y,
g) Cualquiera de las Partes no incluidas en el Anexo I  podr谩, en su instrumento de ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n o adhesi贸n, o en cualquier momento de all铆 en adelante, notificar al Depositario su intenci贸n de obligarse en virtud de los incisos a) y b) supra. 
El Depositario informar谩 de la notificaci贸n a los dem谩s signatarios y Partes.
3. Las Partes que son pa铆ses desarrollados, y las dem谩s Partes desarrolladas que figuran en el Anexo II, proporcionar谩n recursos financieros nuevos y adicionales para cubrir la totalidad de los gastos convenidos que efect煤en las Partes que son pa铆ses en desarrollo para cumplir sus obligaciones en virtud del p谩rrafo 1 del Art铆culo 12. Tambi茅n proporcionar谩n los recursos financieros, entre ellos, recursos para la transferencia de tecnolog铆a, que las Partes que son pa铆ses en desarrollo necesiten para satisfacer la totalidad de los gastos adicionales convenidos resultantes de la aplicaci贸n de las medidas establecidas en el p谩rrafo 1 de este art铆culo y que se hayan acordado entre una Parte que es pa铆s en desarrollo y la entidad internacional o las entidades internacionales a que se refiere el Art铆culo 11, de conformidad con ese art铆culo. Al llevar a la pr谩ctica esos compromisos, se tomar谩 en cuenta la necesidad de que la corriente de fondos sea adecuada y previsible, y la importancia de que la carga se distribuya adecuadamente entre las Partes que son pa铆ses desarrollados.
4. Las Partes que son pa铆ses desarrollados, y las dem谩s Partes desarrolladas que figuran en el Anexo II, tambi茅n ayudar谩n a las Partes que son pa铆ses en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio clim谩tico a hacer frente a los costos que entra帽e su adaptaci贸n a esos efectos adversos.
5. Las Partes que son pa铆ses en desarrollo y las dem谩s Partes desarrolladas que figuran en el Anexo II tomar谩n todas las medidas posibles para promover, facilitar y financiar, seg煤n proceda, la transferencia de tecnolog铆as y conocimientos pr谩cticos ambientales sanos, o el acceso a ellos, a otras Partes, especialmente las Partes que son pa铆ses en desarrollo, a fin de que puedan aplicar las disposiciones de la Convenci贸n. En este proceso, las Partes que son pa铆ses desarrollados apoyar谩n el desarrollo y el mejoramiento de las capacidades y tecnolog铆as end贸genas de las Partes que son pa铆ses en desarrollo. Otras Partes y organizaciones que est茅n en condiciones de hacerlo podr谩n tambi茅n contribuir a facilitar la transferencia de dichas tecnolog铆as.
6. En el cumplimiento de los compromisos contra铆dos en virtud del p谩rrafo 2 la Conferencia de las Partes otorgar谩 cierto grado de flexibilidad a las Partes incluidas en el Anexo I que est谩n en proceso de transici贸n a una econom铆a de mercado, a fin de aumentar la capacidad de esas Partes de hacer frente al cambio clim谩tico, incluso en relaci贸n  con el nivel hist贸rico de emisiones antrop贸genas de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal tomado como referencia.
7. La medida en que las Partes que son pa铆ses en desarrollo lleven a la pr谩ctica efectivamente sus compromisos en virtud de la Convenci贸n depender谩 de la manera en que las Partes que son pa铆ses desarrollados lleven a la pr谩ctica efectivamente sus compromisos relativos a los recursos financieros y la transferencia de tecnolog铆a, y se tendr谩 plenamente en cuenta que el desarrollo econ贸mico y social y la erradicaci贸n de la pobreza son las prioridades primeras y esenciales de las Partes que son pa铆ses en desarrollo.
8. Al llevar a la pr谩ctica los compromisos a que se refiere este art铆culo, las Partes estudiar谩n a fondo las medidas que sea necesario tomar en virtud de la Convenci贸n, inclusive medidas relacionadas con la financiaci贸n, los seguros y la transferencia de tecnolog铆a, para atender a las necesidades y preocupaciones espec铆ficas de las Partes que son pa铆ses en desarrollo derivadas de los efectos adversos del cambio clim谩tico o del impacto de la aplicaci贸n de medidas de respuesta, en especial de los pa铆ses siguientes:
a) Los pa铆ses insulares peque帽os;
b) Los pa铆ses con zonas costeras bajas;
c) Los pa铆ses con zonas 谩ridas y semi谩ridas, zonas con cobertura forestal y zonas expuestas al deterioro forestal;
d) Los pa铆ses con zonas propensas a los desastres naturales;
e) Los pa铆ses con zonas expuestas a la sequ铆a y a la desertificaci贸n;
f) Los pa铆ses con zonas de alta contaminaci贸n atmosf茅rica urbana;
g) Los pa铆ses con zonas de ecosistemas fr谩giles, incluidos los ecosistemas monta帽osos;
h) Los pa铆ses cuyas econom铆as dependen en gran medida de los ingresos generados por la producci贸n, el procesamiento y la exportaci贸n de combustibles f贸siles y productos asociados de energ铆a intensiva, o de su consumo; e,
i) Los pa铆ses sin litoral y los pa铆ses de tr谩nsito.
Adem谩s, la Conferencia de las Partes pueden tomar las medidas que procedan en relaci贸n con este p谩rrafo.
9. Las Partes tomar谩n plenamente en cuenta las necesidades espec铆ficas y las situaciones especiales de los pa铆ses menos adelantados al adoptar medidas con respecto a la financiaci贸n y a la transferencia de tecnolog铆a.
10. Al llevar a la pr谩ctica los compromisos dimanantes de la Convenci贸n, las Partes tomar谩n en cuenta, de conformidad con el Art铆culo 10, la situaci贸n de las Partes, en especial las Partes que son pa铆ses en desarrollo, cuyas econom铆as sean vulnerables a los efectos adversos de las medidas de respuesta a los cambios clim谩ticos. Ello se aplica en especial a las Partes cuyas econom铆as dependan en gran medida de los ingresos generados por la producci贸n, el procesamiento y la exportaci贸n de combustible f贸siles y productos asociados de energ铆a intensiva, o de su consumo, o del uso de combustibles f贸siles cuya sustituci贸n les ocasione serias dificultades.
Art铆culo 5掳. Investigaci贸n y observaci贸n sistem谩tica
Al llevar a la pr谩ctica los compromisos a que se refiere el inciso g) del p谩rrafo 1 del Art铆culo 4 las Partes:
a) Apoyar谩n y desarrollar谩n a煤n m谩s, seg煤n proceda, los programas y redes u organizaciones internacionales e intergubernamentales, que tengan por objeto definir, realizar, evaluar o financiar actividades de investigaci贸n, recopilaci贸n de datos y observaci贸n  sistem谩tica, tomando en cuenta la necesidad de minimizar la duplicaci贸n de esfuerzos;
b) Apoyar谩n los esfuerzos internacionales e intergubernamentales para reforzar la observaci贸n sistem谩tica y la capacidad y los medios nacionales de investigaci贸n cient铆fica y t茅cnica, particularmente en los pa铆ses en desarrollo, y para promover el acceso a los datos obtenidos de zonas situadas fuera de la jurisdicci贸n nacional, as铆 como el intercambio y el an谩lisis de esos datos; y,
c) Tomar谩n en cuenta las necesidades y preocupaciones particulares de los pa铆ses en desarrollo y cooperaci贸n con el fin de mejorar sus medios y capacidades end贸genas para participar de los esfuerzos a que se hace referencia en los apartados a) y b).
Art铆culo 6掳. Educaci贸n, formaci贸n y sensibilizaci贸n del p煤blico
Al llevar a la pr谩ctica los compromisos a que se refiere el inciso i) del p谩rrafo 1 del Art铆culo 4 las Partes:
a) Promover谩n y facilitar谩n, en el plano nacional y, seg煤n proceda, en los planos subregional y regional, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales y seg煤n su capacidad respectiva:
i) La elaboraci贸n y aplicaci贸n de programas de educaci贸n y sensibilizaci贸n del p煤blico sobre el cambio clim谩tico y sus efectos;
ii) El acceso del p煤blico a la informaci贸n sobre el cambio clim谩tico y sus efectos;
iii) La participaci贸n del p煤blico en el estudio del cambio clim谩tico y sus efectos y en la elaboraci贸n de las respuestas adecuadas; y,
iv) La formaci贸n de personal cient铆fico, t茅cnico y directivo;
b) Cooperar谩n, en el plano internacional y, seg煤n proceda, por intermedio de organismos existentes, en las actividades siguientes, y las promover谩n:
i) La preparaci贸n y el intercambio de material educativo y material destinado a sensibilizar al p煤blico sobre el cambio clim谩tico y sus efectos; y,
ii) La elaboraci贸n y aplicaci贸n de programas de educaci贸n y formaci贸n, incluidos el fortalecimiento de las instituciones nacionales y el intercambio o la adscripci贸n de personal encargado de formar expertos en esta esfera, en particular para pa铆ses en desarrollo.
Art铆culo 7掳. Conferencia de las Partes
1. Se establece por la presente una conferencia de las Partes.
2. La Conferencia de las Partes, en su calidad de 贸rgano supremo de la presente Convenci贸n, examinar谩 regularmente la aplicaci贸n de la Convenci贸n y de todo instrumento jur铆dico conexo que adopte la Conferencia de las Partes y, conforme a su mandato, tomar谩 las decisiones necesarias para promover la aplicaci贸n eficaz de la Convenci贸n. Con ese fin:
a) Examinar谩 peri贸dicamente las obligaciones de las Partes y los arreglos institucionales establecidos en virtud de la presente Convenci贸n, a la luz del objetivo de la Convenci贸n, de la experiencia obtenida de su aplicaci贸n y de la evoluci贸n de los conocimientos cient铆ficos y t茅cnicos;
b) Promover谩 y facilitar谩 el intercambio de informaci贸n sobre las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio clim谩tico y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la Convenci贸n;
c) Facilitar谩, a petici贸n de dos o m谩s Partes, la coordinaci贸n de las medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio clim谩tico y sus efectos, tomando en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la Convenci贸n;
d) Promover谩 y dirigir谩, de conformidad con el objetivo y las disposiciones de la Convenci贸n, el desarrollo y el perfeccionamiento peri贸dico de metodolog铆as comparables que acordar谩 la conferencia de las Partes, entre otras cosas, con el objeto de preparar inventario de las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes y su absorci贸n por los sumideros, y de evaluar la eficacia de las medidas adoptadas para limitar las emisiones y fomentar la absorci贸n de esos gases;
e) Evaluar谩, sobre la base de toda la informaci贸n que se le proporcione de conformidad con las disposiciones de la Convenci贸n, la aplicaci贸n de la Convenci贸n por las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas en virtud de la Convenci贸n, en particular los efectos ambientales, econ贸micos y sociales, as铆 como su efecto acumulativo y la medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de la Convenci贸n;
f) Examinar谩 y aprobar谩 informes peri贸dicos sobre la aplicaci贸n de la Convenci贸n y dispondr谩 su publicaci贸n;
g) Har谩 recomendaciones sobre toda cuesti贸n necesaria para la aplicaci贸n de la Convenci贸n;
h) Procurar谩 movilizar recursos financieros de conformidad con los p谩rrafos 3, 4 y 5 del Art铆culo 4, y con el Art铆culo 11;
i) Establecer谩 los 贸rganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicaci贸n de la Convenci贸n;
j) Examinar谩 los informes presentados por sus 贸rganos subsidiarios y proporcionar谩 directrices a esos 贸rganos;
k) Acordar谩 y aprobar谩, por consenso, su reglamento y el reglamento financiero, as铆 como los de los 贸rganos subsidiarios;
l) Solicitar谩, cuando corresponda, los servicios y la cooperaci贸n de las organizaciones internacionales y de los 贸rganos intergubernamentales y no gubernamentales competentes y utilizar谩 la informaci贸n que 茅stos le proporcionen; y,
m) Desempe帽ar谩 las funciones que sean necesarias para alcanzar el objetivo de la Convenci贸n, as铆 como todas las otras funciones que se le encomiendan en la Convenci贸n.
3. La Conferencia de las Partes, en su primer per铆odo de sesiones, aprobar谩 su propio reglamento y los de los 贸rganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convenci贸n, que incluir谩n procedimientos para la adopci贸n de decisiones sobre asuntos a los que no se apliquen los procedimientos de adopci贸n de decisiones estipulados en la Convenci贸n. Esos procedimientos podr谩n especificar la mayor铆a necesaria para la adopci贸n de ciertas decisiones.
4) El primer per铆odo de sesiones de la Conferencia de las Partes ser谩 convocado por la secretar铆a provisional mencionada en el Art铆culo 21 y tendr谩 lugar a m谩s tardar 1 (un) a帽o despu茅s de la entrada en vigor de la Convenci贸n. Posteriormente, los per铆odos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se celebrar谩n anualmente, a menos que la Conferencia decida otra cosa.
5) Los per铆odos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se celebrar谩n cada vez que la Conferencia lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los 6 (seis) meses siguientes a la fecha en que la secretar铆a haya transmitido a las Partes la solicitud, 茅sta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
6) Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energ铆a At贸mica, as铆 como todo Estado miembro o todo observador de esas organizaciones que no sean Partes en la Convenci贸n, podr谩n estar representados en los per铆odos de sesiones de la Conferencia de las Partes como observadores. Todo otro organismo u 贸rgano, sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, competente en los asuntos abarcados por la Convenci贸n y que haya informado a la secretar铆a de su deseo de estar representado en un per铆odo de sesiones de la Conferencia de las Partes como observador, podr谩 ser admitido en esa calidad, a menos que se oponga un tercio de las Partes presentes. La admisi贸n y participaci贸n de los observadores se regir谩 por el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
Art铆culo 8. Secretar铆a
1. Se establece por la presente una secretar铆a.
2. Las funciones de la secretar铆a ser谩n las siguientes:
a) Organizar los per铆odos de sesiones de la Conferencia de las Partes y de los 贸rganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convenci贸n y prestarles los servicios necesarios;
b) Reunir y transmitir los informes que se le presenten;
c) Prestar asistencia a las Partes, en particular a las Partes que son pa铆ses en desarrollo, a solicitud de ellas, en la reuni贸n y transmisi贸n de la informaci贸n necesaria de conformidad con las disposiciones de la Convenci贸n;
d) Preparar informes sobre las actividades y presentarlos a la Conferencia de las Partes;
e) Asegurar la coordinaci贸n necesaria con las secretar铆as de los dem谩s 贸rganos internacionales pertinentes;
f) Hacer los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios para el cumplimiento eficaz de sus funciones, bajo la direcci贸n general de la Conferencia de las Partes; y,
g) Desempe帽ar las dem谩s funciones de secretar铆a especificadas en la Convenci贸n y en cualquiera de sus protocolos, y todas las dem谩s funciones que determine la Conferencia de las Partes.
3. La Conferencia de las Partes, en su primer per铆odo de sesiones, designar谩 una secretar铆a permanente y adoptar谩 las medidas necesarias para su funcionamiento.
Art铆culo 9掳. Organo subsidiario de asesoramiento cient铆fico y tecnol贸gico
1. Por la presente se establece un 贸rgano subsidiario de asesoramiento cient铆fico y tecnol贸gico encargado de proporcionar a la Conferencia de las Partes y, seg煤n proceda, a sus dem谩s 贸rganos subsidiarios, informaci贸n y asesoramiento oportunos sobre los aspectos cient铆ficos y tecnol贸gicos relacionados con la Convenci贸n. Este 贸rgano estar谩 abierto a la participaci贸n de todas las Partes y ser谩 multidisciplinario. Estar谩 integrado por representantes de los gobiernos con competencia en la esfera de especializaci贸n pertinente. 
Presentar谩 regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.
2. Bajo la direcci贸n de la Conferencia de las Partes y apoy谩ndose en los 贸rganos internacionales competentes existentes, este organo:
a) Proporcionar谩 evaluaciones del estado de los conocimientos cient铆ficos relacionados con el cambio clim谩tico y sus efectos;
b) Preparar谩 evaluaciones cient铆ficas sobre los efectos de las medidas adoptadas para la aplicaci贸n de la Convenci贸n;
c) Identificar谩 las tecnolog铆as y los conocimientos especializados que sean innovadores, eficientes y m谩s avanzados y prestar谩 asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo o de transferir dichas tecnolog铆as;
d) Prestar谩 asesoramiento sobre programas cient铆ficos, sobre cooperaci贸n internacional relativa a la investigaci贸n y la evoluci贸n del cambio clim谩tico, as铆 como sobre medios de apoyar el desarrollo de las capacidades end贸genas de los pa铆ses en desarrollo; y,
e) Responder谩 a las preguntas de car谩cter cient铆fico, t茅cnico y metodol贸gico que la Conferencia de las Partes y sus 贸rganos subsidiarios le planteen.
3. La Conferencia de las Partes podr谩 ampliar ulteriormente las funciones y el mandato de este 贸rgano.
Art铆culo 10掳. Organo subsidiario de ejecuci贸n
1. Por la presente se establece un 贸rgano subsidiario de ejecuci贸n encargado de ayudar a la Conferencia de las Partes en la evaluaci贸n y el examen del cumplimiento efectivo de la Convenci贸n. Este 贸rgano estar谩 abierto a la participaci贸n de todas las Partes y estar谩 integrado por representantes gubernamentales que sean expertos en cuestiones relacionadas con el cambio clim谩tico. Presentar谩 regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.
2. Bajo la direcci贸n de la Conferencia de las Partes, este 贸rgano:
a) Examinar谩 la informaci贸n transmitida de conformidad con el p谩rrafo 1 del Art铆culo 12, a fin de evaluar en su conjunto los efectos agregados de las medidas adoptadas por las Partes a la luz de las evaluaciones cient铆ficas m谩s recientes relativas al cambio clim谩tico;
b) Examinar谩 la informaci贸n transmitida de conformidad con el p谩rrafo 2 del Art铆culo 12, a fin de ayudar a la Conferencia de las Partes en la realizaci贸n de los ex谩menes estipulados en el inciso d) del p谩rrafo 2 del Art铆culo 4; y,
c) Ayudar谩 a la Conferencia de las Partes, seg煤n proceda, en la preparaci贸n y aplicaciones de sus decisiones.
Art铆culo 11. Mecanismo de financiaci贸n
1. Por la presente se define un mecanismo para el suministro de recursos financieros a t铆tulo de subvenci贸n o en condiciones de favor para, entre otras cosas, la transferencia de tecnolog铆a. Ese mecanismo funcionar谩 bajo la direcci贸n de la Conferencia de las Partes y rendir谩 cuentas a esa Conferencia, la cual decidir谩 sus pol铆ticas, las prioridades de sus programas y los criterios de aceptabilidad en relaci贸n con la presente Convenci贸n. Su funcionamiento ser谩 encomendado a una o m谩s entidades internacionales existentes.
2. El mecanismo financiero tendr谩 una representaci贸n equitativa y equilibrada de todas las Partes en el marco de un sistema de direcci贸n transparente.
3. La Conferencia de las Partes y la entidad o entidades a que se encomiende el funcionamiento del mecanismo financiero convendr谩n en los arreglos destinados a dar efecto a los p谩rrafos precedentes, entre los que se incluir谩n los siguientes:
a) Modalidades para asegurar que los proyectos financiados para hacer frente al cambio clim谩tico est茅n de acuerdo con las pol铆ticas, las prioridades de los programas y los criterios de aceptabilidad establecidos por la Conferencia de las Partes;
b) Modalidades mediante las cuales una determinada decisi贸n de financiaci贸n puede ser reconsiderada a la luz de esas pol铆ticas, prioridades de los programas y criterios de aceptabilidad;
c) La presentaci贸n por la entidad o entidades de informes peri贸dicos a la Conferencia de las Partes sobre sus operaciones de financiaci贸n, en forma compatible con el requisito de rendici贸n de cuentas enunciado en el p谩rrafo 1; y
d) La determinaci贸n en forma previsible e identificable del monto de la financiaci贸n necesaria y disponible para la aplicaci贸n de la presente Convenci贸n y las condiciones con arreglo a las cuales se revisar谩 peri贸dicamente ese monto.
4. La Conferencia de las Partes har谩 en su primer per铆odo de sesiones arreglos para aplicar las disposiciones precedentes, examinando y tomando en cuenta los arreglos provisionales a que se hace referencia en el p谩rrafo 3 del Art铆culo 21, y decidir谩 si se han de mantener esos arreglos provisionales. Dentro de los 4 (cuatro) a帽os siguientes, la Conferencia de las Partes examinar谩 el mecanismo financiero y adoptar谩 las medidas apropiadas.
5. Las Partes que son pa铆ses desarrollados podr谩n proporcionar, y las Partes que sean pa铆ses en desarrollo podr谩n utilizar, recursos financieros relacionados con la aplicaci贸n de la presente Convenci贸n por conductos bilaterales, regionales y otros conductos multilaterales.
Art铆culo 12掳. Transmisi贸n de Informaci贸n relacionada con la aplicaci贸n
1. De conformidad con el p谩rrafo 1 del Art铆culo 4, cada una de las Partes transmitir谩 a la Conferencia de las Partes, por conducto de la secretar铆a, los siguientes elementos de informaci贸n:
a) Un inventario nacional, en la medida que lo permitan sus posibilidades, de las emisiones antrop贸genas por las fuentes y la absorci贸n por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando metodolog铆as comparables que promover谩 y aprobar谩 la Conferencia de las Partes;
b) Una descripci贸n general de las medidas que ha adoptado o prev茅 adoptar para aplicar la Convenci贸n, y,
c) Cualquier otra informaci贸n que la Parte considere pertinente para el logro del objetivo de la Convenci贸n y apta para ser incluida en su comunicaci贸n, con inclusi贸n de, si fuese factible, datos pertinentes para el c谩lculo de las tendencias de las emisiones mundiales.
2. Cada una de las Partes que son pa铆ses desarrollados y cada una de las dem谩s Partes comprendidas en el Anexo I incluir谩 en su comunicaci贸n los siguientes elementos de informaci贸n:
a) Una descripci贸n detallada de las pol铆ticas y medidas que haya adoptado para llevar a la pr谩ctica su compromiso con arreglo a los incisos a) y b) del p谩rrafo 2 del Art铆culo 4; y,
b) Una estimaci贸n concreta de los efectos que tendr谩n las pol铆ticas y medidas a que se hace referencia en el apartado a) sobre las emisiones antrop贸genas por sus fuentes y la absorci贸n por sus sumideros de gases de efecto invernadero durante el per铆odo a que se hace referencia en el inciso a) del p谩rrafo 2 del Art铆culo 4.
3. Adem谩s, cada una de las Partes que sea un pa铆s desarrollado y cada una de las dem谩s Partes desarrolladas comprendidas en el Anexo 
II incluir谩n detalles de las medidas adoptadas de conformidad con los p谩rrafos 3, 4 y 5 del Art铆culo 4.
4. Las Partes que son pa铆ses en desarrollo podr谩n proponer voluntariamente proyectos para financiaci贸n, precisando las tecnolog铆as, los materiales, el equipo, las t茅cnicas o las pr谩cticas que se necesitar铆an para ejecutar esos proyectos, e incluyendo, de ser posible, una estimaci贸n de todos los costos adicionales, de las reducciones de las emisiones y del incremento de la absorci贸n de gases de efecto invernadero, as铆 como una estimaci贸n de los beneficios consiguientes.
5. Cada una de las Partes que sea un pa铆s en desarrollo y cada una de las dem谩s Partes incluidas en el Anexo I presentar谩n una comunicaci贸n inicial dentro de los 6 (seis) meses siguientes a la entrada en vigor de la Convenci贸n respecto de esa Parte. Cada una de las dem谩s Partes que no figure en esa lista presentar谩 una comunicaci贸n inicial dentro del plazo de 3 (tres) a帽os contados desde que entre en vigor la Convenci贸n respecto de esa parte o que se disponga de recursos financieros de conformidad con el p谩rrafo 3 de Art铆culo 4. Las Partes que pertenezcan al grupo de los pa铆ses menos adelantados podr谩n presentar la comunicaci贸n inicial a su discreci贸n. La Conferencia de las Partes determinar谩 la frecuencia de las comunicaciones posteriores de todas las Partes, teniendo en cuenta los distintos plazos fijados en este p谩rrafo.
6. La informaci贸n presentada por las Partes con arreglo a este art铆culo ser谩 transmitida por la secretar铆a, lo antes posible, a la Conferencia de las Partes y a los 贸rganos subsidiarios correspondientes. De ser necesario, la Conferencia de las Partes podr谩 examinar nuevamente los procedimientos de comunicaci贸n de la informaci贸n.
7. A partir de su primer per铆odo de sesiones, la Conferencia de las Partes tomar谩 disposiciones para facilitar asistencia t茅cnica y financiera a las Partes que son pa铆ses en desarrollo, a petici贸n de ellas, a efectos de recopilar y presentar informaci贸n con arreglo a este art铆culo, as铆 como de determinar las necesidades t茅cnicas y financieras asociadas con los proyectos propuestos y las medidas de respuesta en virtud del Art铆culo 4. Esa asistencia podr谩 ser proporcionada por otras Partes, por organizaciones internacionales competentes y por la secretar铆a, seg煤n proceda.
8. Cualquier grupo de Partes podr谩, con sujeci贸n a las directrices que adopte la Conferencia de las Partes y a la notificaci贸n previa a la Conferencia de las Partes, presentar una comunicaci贸n conjunta en cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de este art铆culo, siempre que esa comunicaci贸n incluya informaci贸n sobre el cumplimiento por cada una de esas Partes de sus obligaciones individuales con arreglo a la presente Convenci贸n.
9. La informaci贸n que reciba la secretar铆a y que est茅 catalogada como confidencial por la Parte que la presenta, de conformidad con criterios que establecer谩 la Conferencia de las Partes, ser谩 compilada por la secretar铆a de manera que se proteja su car谩cter confidencial, antes de ponerla a disposici贸n de alguno de los 贸rganos que participen en la transmisi贸n y el examen de la informaci贸n.
10. Con sujeci贸n al p谩rrafo 9, y sin perjuicio de la facultad de cualquiera de las Partes de hacer p煤blica su comunicaci贸n en cualquier momento, la secretar铆a har谩 p煤blicas las comunicaciones de las Partes con arreglo a este art铆culo en el momento en que sean presentadas a la Conferencia de las Partes.
Art铆culo 13掳. Resoluci贸n de cuestiones relacionadas con la aplicaci贸n de la Convenci贸n
En su primer per铆odo de sesiones, la Conferencia de las Partes considerar谩 el establecimiento de un mecanismo consultivo multilateral, al que podr谩n recurrir las Partes, si as铆 lo solicitan, para la resoluci贸n de cuestiones relacionadas con la aplicaci贸n de la Convenci贸n.
Art铆culo 14掳. Arreglo de controversias
1. En caso de controversia entre dos o m谩s Partes sobre la interpretaci贸n o la aplicaci贸n de la Convenci贸n, las Partes interesadas tratar谩n de solucionarla mediante la negociaci贸n o cualquier otro medio pac铆fico a su elecci贸n.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convenci贸n o al adherirse a ella, o en cualquier momento a partir de entonces, cualquier Parte que no sea una organizaci贸n regional de integraci贸n econ贸mica podr谩 declarar en un instrumento escrito presentado al Depositario que reconoce como obligatorio ipso facto y sin acuerdo especial, con respecto a cualquier controversia relativa a la interpretaci贸n o la aplicaci贸n de la Convenci贸n, y en relaci贸n con cualquier Parte que acepte la misma obligaci贸n:
a) El sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia; o,
b) El arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las Partes establecer谩, en cuanto resulte factible, en un anexo sobre el arbitraje.
Una Parte que sea una organizaci贸n regional de integraci贸n econ贸mica podr谩 hacer una declaraci贸n con efecto similar en relaci贸n con el arbitraje de conformidad con los procedimientos mencionados en el inciso b).
3. Toda declaraci贸n formulada en virtud del p谩rrafo 2 de este art铆culo seguir谩 en vigor hasta su expiraci贸n de conformidad con lo previsto en ella o hasta que hayan transcurridos 3 (tres) meses desde que se entreg贸 al Depositario la notificaci贸n por escrito de su revocaci贸n.
4. Toda nueva declaraci贸n, toda notificaci贸n de revocaci贸n o la expiraci贸n de la 
declaraci贸n no afectar谩 de modo alguno los procedimientos pendientes ante la Corte Internacional de Justicia o ante el tribunal de arbitraje, a menos que las Partes en la controversia convengan en otra cosa.
5. Con sujeci贸n a la aplicaci贸n del p谩rrafo 2, si, transcurridos 12 (doce) meses desde la notificaci贸n por una Parte a otra de la existencia de una controversia entre ellas, las Partes interesadas no han podido solucionar su controversia por los medios mencionados en el p谩rrafo 1, la controversia se someter谩, a petici贸n de cualquiera de las partes en ella, a conciliaci贸n.
6. A petici贸n de una de las Partes en controversia, se crear谩 una comisi贸n de conciliaci贸n, que estar谩 compuesta por un n煤mero igual de miembros nombrados por cada parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por los miembros nombrados por cada parte. La Comisi贸n formular谩 una recomendaci贸n que las Partes considerar谩n de buena fe.
7. En cuanto resulte factible, la Conferencia de las Partes establecer谩 procedimientos adicionales relativos a la conciliaci贸n en un anexo sobre la conciliaci贸n.
8. Las disposiciones del presente art铆culo se aplicar谩n a todo instrumento jur铆dico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, a menos que se disponga otra cosa en el instrumento.
Art铆culo 15掳. Enmiendas a la Convenci贸n
1. Cualquiera de las Partes podr谩 proponer enmiendas a la Convenci贸n.
2. Las enmiendas a la Convenci贸n deber谩 aprobarse en un per铆odo ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes. La secretar铆a deber谩 comunicar a las Partes el texto del proyecto de enmienda al menos 6 (seis) meses antes de la reuni贸n en la que se proponga la aprobaci贸n. La secretar铆a comunicar谩 asimismo los proyectos de enmienda a los signatarios de la Convenci贸n y, a t铆tulo informativo, al Depositario.
3. Las Partes pondr谩n el m谩ximo empe帽o en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de enmienda a la Convenci贸n. Si se agotan todas las posibilidades de obtener consenso, sin llegar a un acuerdo, la enmienda ser谩 aprobada, como 煤ltimo recurso, por mayor铆a de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reuni贸n. La secretar铆a comunicar谩 la enmienda aprobada al Depositario, el cual la har谩 llegar a todas las Partes para su aceptaci贸n.
4. Los instrumentos de aceptaci贸n de las enmiendas se entregar谩n al Depositario. Las enmiendas aprobadas de conformidad con el p谩rrafo 3 de este art铆culo entrar谩n en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, al nonag茅simo d铆a contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido instrumentos de aceptaci贸n de por lo menos tres cuartos de las Partes en la Convenci贸n.
5. Las enmiendas entrar谩n en vigor para las dem谩s Partes al nonag茅simo d铆a contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario el instrumento de aceptaci贸n de las enmiendas.
6. Para los fines de este art铆culo, por "Partes presentes y votantes" se entienden las Partes presentes que emitan un voto afirmativo o negativo.
Art铆culo 16掳. Aprobaci贸n y enmienda de los anexos de la Convenci贸n
1. Los anexos de la Convenci贸n formar谩n parte integrante de 茅sta y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convenci贸n constituir谩 al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) del p谩rrafo 2 y el p谩rrafo 7 del Art铆culo 14, en los anexos s贸lo se podr谩n incluir listas, formularios y cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos cient铆ficos, t茅cnicos, de procedimiento o administrativos.
2. Los anexos de la Convenci贸n se propondr谩n y aprobar谩n de conformidad con el procedimiento establecido en los p谩rrafos 2,3 y 4 del Art铆culo 15.
3. Todo anexo que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en el p谩rrafo anterior entrar谩 en vigor para todas las Partes en la Convenci贸n 6 (seis) meses despu茅s de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes su aprobaci贸n, con excepci贸n de las Partes que hubieren notificado por escrito al Depositario, dentro de ese per铆odo, su no aceptaci贸n del anexo. El anexo entrar谩 en vigor para las Partes que hayan retirado su notificaci贸n de no aceptaci贸n, al nonag茅simo d铆a contado desde la fecha en que el depositario haya recibido el retiro de la notificaci贸n.
4. La propuesta, aprobaci贸n y entrada en vigor de enmiendas a los anexos de la Convenci贸n se regir谩n por el mismo procedimiento aplicable a la propuesta, aprobaci贸n y entrada en vigor de los anexos de la Convenci贸n, de conformidad con los p谩rrafos 2 y 3 de este art铆culo.
5. Si para aprobar un anexo, o una enmienda a un anexo, fuera necesario enmendar la Convenci贸n, el anexo o la enmienda a un anexo no entrar谩n en vigor hasta que la enmienda a la Convenci贸n entre en vigor.
Art铆culo 17掳. Protocolos
1. La Conferencia de las Partes podr谩, en cualquier per铆odo ordinario de sesiones, aprobar protocolos de la Convenci贸n.
2. La secretar铆a comunicar谩 a las Partes el texto de todo proyecto de protocolo por lo menos 6 (seis) meses antes de la celebraci贸n de ese per铆odo de sesiones.
3. Las condiciones para la entrada en vigor del protocolo ser谩n establecidas por este instrumento.
4. S贸lo las Partes en la Convenci贸n podr谩n ser Partes en un protocolo.
5. S贸lo las Partes en un protocolo podr谩n adoptar decisiones de conformidad con ese protocolo.
Art铆culo 18掳. Derecho de voto
1. Salvo lo dispuesto en p谩rrafo 2 de este art铆culo, cada Parte en la Convenci贸n tendr谩 un voto.
2. Las organizaciones regionales de integraci贸n econ贸mica, en los asuntos de su 
competencia, ejercer谩n su derecho de voto con un n煤mero de votos igual al n煤mero de sus Estados miembros que sean Partes en la Convenci贸n. Esas organizaciones no ejercer谩n su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.
Art铆culo 19掳. Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas ser谩 el Depositario de la Convenci贸n y de los protocolos aprobados de conformidad con el Art铆culo 17.
Art铆culo 20掳. Firma
La presente Convenci贸n estar谩 abierta a la firma de los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de un organismo especializado o que sean partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de las organizaciones regionales de integraci贸n econ贸mica en R铆o de Janeiro, durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 20 de junio de 1992 al 19 de junio de 1993.
Art铆culo 21掳. Disposiciones provisionales
1. Las funciones de secretar铆a a que se hace referencia en el Art铆culo 8 ser谩n desempe帽adas a t铆tulo provisional, hasta que la Conferencia de las Partes termine su primer per铆odo de sesiones, por la secretar铆a establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resoluci贸n 45/212, de 21 de diciembre de 1990.
2. El jefe de la secretar铆a provisional a que se hace referencia en el p谩rrafo 1 cooperar谩 estrechamente con el Grupo intergubernamental sobre cambios clim谩ticos a fin de asegurar que el Grupo pueda satisfacer la necesidad de asesoramiento cient铆fico y t茅cnico objetivo. Podr谩 consultarse tambi茅n a otros organismos cient铆ficos competentes.
3. El Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucci贸n y Fomento, ser谩 la entidad internacional encargada a t铆tulo provisional del funcionamiento del mecanismo financiero a que se hace referencia en el Art铆culo 11. A este respecto, deber铆a reestructurarse adecuadamente el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, y dar car谩cter universal a su composici贸n, para permitirle cumplir los requisitos del Art铆culo 11.
Art铆culo 22掳. Ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n o adhesi贸n
1. La Convenci贸n estar谩 sujeta a ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n o adhesi贸n de los Estados y de las organizaciones regionales de integraci贸n econ贸mica. Quedar谩 abierta a la adhesi贸n a partir del d铆a siguiente a aqu茅l en que la Convenci贸n quede cerrada a la firma. 
Los instrumentos de ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n o adhesi贸n se depositar谩n en poder del Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integraci贸n econ贸mica que pasen a ser Partes en la Convenci贸n sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedar谩n sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud de la Convenci贸n. En el caso de las organizaciones que tengan uno o m谩s Estados miembros que sean Partes en la Convenci贸n, la organizaci贸n y sus Estados miembros determinar谩n su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que le incumban en virtud de la Convenci贸n. En esos casos, la organizaci贸n y los Estados miembros no podr谩n ejercer simult谩neamente derechos conferidos por la Convenci贸n.
3. Las organizaciones regionales de integraci贸n econ贸mica expresar谩n en sus instrumentos de ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n o adhesi贸n el alcance de su competencia con respecto a cuestiones regidas por la Convenci贸n. Esas organizaciones comunicar谩n asimismo cualquier modificaci贸n sustancial en el alcance de su competencia al Depositario, el cual a su vez la comunicar谩 a las Partes.
Art铆culo 23掳. Entrada en vigor
1. La Convenci贸n entrar谩n en vigor al nonag茅simo d铆a  contado desde la fecha en que se haya depositado el quincuag茅simo instrumento de ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n o adhesi贸n.
2. Respecto de cada Estado u organizaci贸n regional de integraci贸n econ贸mica que ratifique, acepte o apruebe la Convenci贸n o se adhiera a ella una vez depositado el quincuag茅simo instrumento de ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n o adhesi贸n, la Convenci贸n entrar谩 en vigor al nonag茅simo d铆a contado desde la fecha en que el Estado o la organizaci贸n haya depositado su instrumento de ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n o adhesi贸n.
3. Para los efectos de los p谩rrafos 1 y 2 de este art铆culo, el instrumento que deposite una organizaci贸n regional de integraci贸n econ贸mica no contar谩 adem谩s de los que hayan depositado los Estados miembros de la organizaci贸n.
Art铆culo 24掳. Reservas
No se podr谩 formular reservas a la Convenci贸n.
Art铆culo 25掳. Denuncia
1. Cualquiera de las Partes podr谩 denunciar la Convenci贸n, previa notificaci贸n por escrito al Depositario, en cualquier momento despu茅s de que hayan transcurrido 3 (tres) a帽os a partir de la fecha en que la Convenci贸n haya entrado en vigor respecto de esa Parte.
2. La denuncia surtir谩 efecto al cabo de 1 (un) a帽o contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificaci贸n correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificaci贸n.
3. Se considerar谩 que la Parte que denuncia la Convenci贸n denuncia asimismo los protocolos en que sea Parte.
Art铆culo 26掳. Textos aut茅nticos
El original de esta Convenci贸n, cuyos textos en 谩rabe, chino, espa帽ol, franc茅s, ingl茅s y ruso son igualmente aut茅nticos, se depositar谩 en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado la presente Convenci贸n.
HECHA en Nueva York el nueve de mayo de mil novecientos noventa y dos.
ANEXO  I
Alemania
Australia
Austria
Belar煤s a/
B茅lgica
Bulgaria a/
Canad谩
Comunidad Europea
Checoslovaquia a/
Dinamarca
Espa帽a
Estados Unidos de Am茅rica
Estonia a/
Federaci贸n de Rusia a/
Finlandia
Francia
Grecia
Hungr铆a a/
Irlanda
Islandia
Italia
Jap贸n
Letonia a/
Lituania a/
Luxemburgo
Noruega
Nueva Zelandia
Pa铆ses Bajos
Polonia a/
Portugal
Reino Unido de Gran Breta帽a e Irlanda del Norte
Rumania a/
Suecia
Suiza
Turqu铆a
Ucrania
a/ Pa铆ses que est谩n en proceso de transici贸n a una econom铆a de mercado.
ANEXO II
Alemania
Australia
Austria
B茅lgica
Canad谩
Comunidad Europea
Dinamarca
Espa帽a
Estados Unidos de Am茅rica
Finlandia
Francia
Grecia
Irlanda
Islandia
Italia
Jap贸n
Luxemburgo
Noruega
Nueva Zelandia
Pa铆ses Bajos
Portugal
Reino Unido de Bran Breta帽a e Irlanda del Norte
Suecia
Suiza - Turqu铆a
Art铆culo 2掳.- Comun铆quese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable C谩mara de Senadores el diez y seis de setiembre del a帽o un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable C谩mara de Diputados, sancion谩ndose la Ley el diez y nueve de octubre del a帽o un mil novecientos noventa y tres.

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