Leyes Paraguayas

Ley Nº 828 / DE UNIVERSIDADES



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LEY Nº 828
DE UNIVERSIDADES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA Y FINES
Art. 1º.- Las universidades creadas e integradas al sistema educativo nacional, son entidades autónomas de investigación y estudios superiores y de formación profesional, sin fines de lucro, creada por el Estado o por asociaciones privadas o mixtas e integrada al sistema educativo nacional.
Art. 2°.- Las universidades tendrán los siguientes fines:
a) la investigación científica;
b) la formación integral del hombre, a través del cultivo de las ciencias, las artes y las letras;
c) el fomento y la difusión de la cultura, en especial en cuanto haga relación al patrimonio espiritual de la nación;
d) la extensión de sus actividades como servicio a la colectividad nacional; y
e) la consideración académica de la problemática nacional-
Art. 3°.- Para el cumplimiento de sus fines las universidades deberán:
a) brindar educación de nivel superior, estimulando el espíritu creativo y crítico de los profesores y estudiantes a través de la investigación científica, el cultivo de las artes y las letras y la capacitación integral.
b) Formar los profesionales, técnicos e investigaciones necesarios para el país que promuevan los valores transcendentes para contribuir al bienestar del pueblo;
c) Poseer y producir bienes y prestar los servicios relacionados con sus fines;
d) Divulgar, mediante publicación en impresos y por cualquier otro medio idóneo, los trabajos científicos, educativos y artísticos, y en especial cuanto tenga relación con la cultura nacional; y
e) Formar los recursos humanos necesarios  para la docencia y la investigación, y propender al perfeccionamiento y actualización de los graduados.
CAPITULO II
DE SU CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN
Art. 4°.- El Poder Ejecutivo podrá crear las universidades necesarias en cualquiera de las regiones del país, conforme a los requerimientos socio-económicos y culturales y a la política educativa nacional, cuya Carta Orgánica será sometida a la aprobación del Poder Legislativo.
Art. 5°.- Corresponde al Poder Ejecutivo aprobar los Estatutos y autorizar el funcionamiento de las Universidades privadas siempre que concurran los siguientes requisitos que deberán ser acreditados ante el Ministerio de Educación y Culto:
a) poseer instalaciones físicas, requeridas para el eficiente funcionamiento de las unidades pedagógicas y de investigación;
b) disponer de los recursos humanos calificados para el cumplimiento de sus fines; y
c) presentar un proyecto en el que demuestre la viabilidad económica, los recursos que se brindarán para alcanzar los fines propuestos, los beneficios que se brindarán a la colectividad a las que se integre.
Art. 6°.- Los planes y programas de estudio e investigación de las universidades privadas deberán tener equivalencia en su contenido con los desarrollados en las Universidades Nacionales.
Art. 7°.- El Gobierno de las universidades será ejercido por un Rector y un Consejo Superior, en el que los representantes de los distintos estamentos universitarios serán electos en la forma establecida en sus respectivos estatutos o carta orgánica.
Art. 8°.- El Rector, los Decanos, Directores y Profesores que integran el escalafón docente de las unidades académicas de las universidades serán de nacionalidad paraguaya natural.
CAPITULO III
DE SU FUNCIOMIENTO
Art. 9°.- Compete a las universidades:
a) formular y aplicar los planes de enseñanza, investigación, difusión cultural y de extensión universitaria;
b) administrar su patrimonio;
c) elegir sus autoridades, designar y remover su personal;
d) expedir títulos o diplomas correspondientes a los estudios de enseñanza superior o universitaria, así como otorgar el título de doctor honoris causa y de profesor honorario;
e) mantener relaciones de carácter científico, cultural con instituciones nacional o extranjeras similares;
f) organizar su estructura preservando la unidad de sus funciones de enseñanza, investigación y extensión universitaria, y asegurar la utilización racional de sus recursos humanos y materiales; y
g) realizar otros actos conforme a sus fines.
Art. 10°.- Los títulos y diplomas expedidos por universidades que confieren grados académicos serán refrendados por el Ministro de Educación y Culto en su carácter de Presidente del Consejo de universidades.
Art. 11°.- Los estatutos de cada universidad determinarán, entre otros:
a) los órganos de su gobierno;
b) el modo de elección de sus autoridades;
c) las unidades pedagógicas;
d) el régimen de enseñanza;
e) el sistema docente; y
f) la participación estudiantil.
Art. 12º.- La autonomía universitaria establecida por esta ley implica la libertad de los docentes e investigadores de exponer e indagar con criterio científico las cuestiones atinentes a la disciplina que cultiva. Ella no autoriza la realización dentro de los recintos universitarios de cualquier actividad que asuma forma de militancia, agitación, propaganda, proselitismo o adoctrinamiento político partidario. No se entenderán por tales el estudio y la investigación de los problemas nacionales y de interés para la humanidad.
Art. 13º.- No podrán usar la denominación de universidad o de facultad, ni otorgar diplomas de grado similares a los acordados por éstas, las instituciones que no se adecuen a las previsiones de esta ley.
CAPITULO IV
DE LA DOCENCIA UNIVERSITARIA
Art. 14º.- La docencia universitaria queda sujeta al siguiente escalafón:
Profesor Asistente
Profesor Adjunto
Profesor Titular
Profesor Emérito
Art. 15º.- Las universidades reconocerán a los efectos de la enseñanza, las siguientes categorías especiales:
Profesores contratados
Docentes Libres
Encargados de Cátedras
Auxiliares de Enseñanza
Art. 16º.- El derecho a la cátedra proveída en titularidad dura 10 años.
El Profesor Titular que haya cumplido un período en ejercicio de la cátedra podrá acceder solamente a otro más, siempre que resultare designado previo un nuevo concurso de títulos, méritos y aptitudes.
Art. 17º.- Podrán acceder a la categoría de Profesor Emérito, los profesores titulares que hayan ejercido la cátedra durante 10 años, por lo menos, con esa categoría.
Art. 18º.- El Profesor Emérito  desarrollará sus actividades fundamentalmente en el campo de la investigación y de la extensión universitaria de la disciplina que cultiva.
Art. 19º.- Los requisitos para acceder al título de Doctor Honoris Causa, Profesor Honorario y para las demás categorías de la docencia universitaria, así como sus deberes y atribuciones, deberán establecerse en los Estatutos o Carta Orgánica de cada universidad.
Art. 20º. Créase el Consejo de Universidades, para velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, presidido por el Ministro de Educación y Culto e integrado por un Rector representante de las Universidades Nacionales, y un Rector Representante de las Universidades privadas. Estos tendrán derecho a voz y voto, y serán elegidos por los Rectores de las universidades respectivas. Los Rectores nombrados durarán tres años en sus funciones pudiendo ser reelectos, sin limitación.
Serán miembros natos con voz pero sin voto, el Secretario Ejecutivo de la Secretaría Técnica de Planificación de la Presidencia de la República, y los demás Rectores de las Universidades Nacionales y privadas.
Compete a este Consejo:
a) cooperar a la formulación de la política de educación superior integrada al sistema educativo nacional;
b) coordinar y evaluar periódicamente las actividades las actividades universitarias en el orden nacional;
c) supervisar los planes y programas de estudio, y la observancia del régimen universitario;
d) en caso de irregularidades en el cumplimiento de los fines de la Universidad o de perturbaciones que impidan el normal funcionamiento de la misma, disponer la suspensión de las actividades académicas, de los catedráticos y de la matrícula de estudiantes, hasta que desaparezcan las causas que motivaron estas medidas,. Estas podrán ser adoptadas de oficio o a solicitud de una autoridad universitaria.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Art. 21°.- Los profesores deberán ser removidos de sus cargos por el Consejo de Universidades por las siguientes causas:
a) condena por delito doloso que merezca pena de penitenciaría mayor de 24 meses;
b) conducta inmoral o reiterado incumplimiento de sus deberes académicos; e
c) inhabilidad física o mental para el ejercicio de la docencia.
Estas causales deberán comprobarse en sumario administrativo en el cual se dará intervención al afectado con las garantías legales para su defensa.
Art. 22°.- El Poder Ejecutivo podrá intervenir las universidades con acuerdo de la Cámara de Senadores, en los casos en que se vean desnaturalizados sus fines con motivo de violaciones graves o reiteradas de la ley, siempre que las autoridades universitarias no hayan podido restablecer el normal funcionamiento de aquellas.
Si el Senado estuviere en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar la intervención, con cargo de dar cuenta a la Cámara de Senadores al inicio del periodo ordinario de sesiones. La intervención no podrá exceder de un plazo de seis meses.
Producida la intervención, el Ministerio de Educación y Culto, asume todas las facultades de los organismos creados por esta ley, excepto la de dictar reglamentos con carácter permanente, pudiendo delegarlas en un Interventor, que deberá ser ciudadano paraguayo natural, no menor de treinta años, y poseer el título máximo de una de las facultades de la Universidad o equivalente extranjero.
Art. 23°.- Libérase a las universidades de todo impuesto fiscal o municipal.
Art. 24°.- Las donaciones y legados que se realicen a favor de las Universidades para el cumplimienti de sus fines estarán excentos del pago de impuestos y serán deducibles para la tributación del impuesto a la Renta.
Art. 25°.- Las Universidades podrán establecer contratos de asistencia técnica, prestación de servicios, producción no industrial de bienes para el cumplimiento de sus fines.
Art. 26°.- La Universidad Nacional de Asunción y la Universidad Católica del Paraguay “Nuestra Señora de la Asunción”, se regirán por sus respectivas leyes y reglamentaciones, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente ley.
Art. 27°.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de esta LEY.
Art. 28º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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