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LEY N° 2350
QUE DECLARA PATRIMONIO NATURAL AL RIO JEJUI
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- A los efectos de esta Ley, entiéndase como patrimonio natural los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural.
Artículo 2°.- Son objetivos fundamentales de esta Ley:
a) declarar patrimonio natural al Río Jejuí;
b) el uso productivo será de carácter sostenible;
c) proteger y conservar el curso del río y sus afluentes de acuerdo con las leyes ambientales vigentes;
d) prohibir el desagüe de efluentes o desechos contaminados en el río y sus afluentes que puedan perjudicar la vida humana, animal y vegetal, cualquiera sea la naturaleza de la actividad humana;
e) promover ante las organizaciones comunales, locales, regionales y nacionales formas de turismo ecológico, el hermoseamiento y mejoramiento de las adyacencias de su curso y cualquier otra actividad económica sostenible y de promoción del Río Jejuí como patrimonio natural.
Artículo 3°.- Declárase de interés público la protección, uso y manejo sostenible del Río Jejuí y sus afluentes, ubicado en los Departamentos de San Pedro y Canindeyú. El ejercicio de los derechos sobre el río queda sometido a esta Ley.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
