Leyes Paraguayas

Ley Nº 3118 / APRUEBA EL TRATADO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL



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LEY Nº 3118
QUE APRUEBA EL TRATADO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penalâ€, firmado en la ciudad de México, el 8 de marzo de 2005, cuyo texto es como sigue:
“TRATADO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados “las Partesâ€;
ANIMADOS por el deseo de cooperar en el marco de sus relaciones de amistad y de prestarse asistencia jurídica para procurar la aplicación de la justicia en materia penal;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO I
1. Las Partes se comprometen a prestarse asistencia jurídica mutua de conformidad con las disposiciones de este Tratado, en la realización de investigaciones y diligencias relacionadas con cualquier procedimiento penal judicial relativo a hechos punibles tipificados como tales, en cualquiera de las Partes.
2. Para los propósitos del presente artículo “materia penal†significa, para la República del Paraguay, investigaciones y procedimientos penales relativos a cualquier hecho punible previsto en su legalización; y para los Estados Unidos Mexicanos, investigaciones y procedimientos penales relativos a cualquier delito, ya sean del orden federal o local.
3. Para la República del Paraguay, a los efectos del presente Tratado, se entiende por “delito†todo hecho punible previsto en su legislación; y para los Estados Unidos Mexicanos, todo acto u omisión que sancionan las leyes penales.
4. La asistencia jurídica comprenderá:
a) práctica de diligencias, obtención y remisión de pruebas solicitadas, de conformidad con la legislación interna de la Parte Requerida;
b) remisión de documentos e información de conformidad con los términos y condiciones del presente tratado;
c) notificación de providencias, autos, sentencias y otros actos procesales;
d) localización y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Tratado en calidad de testigos o peritos;
e) ejecución de peritajes, decomisos, aseguramientos, inmovilización de bienes, embargos, así como la identificación o detección del producto de los bienes e instrumentos de la comisión de un delito, inspecciones oculares, registros domiciliarios o cateos. Asimismo, comprenderá la utilización de videoconferencia para la obtención de pruebas testimoniales, siempre que se disponga de los medios necesarios;
f) intervención de comunicaciones privadas siempre y cuando sea compatible con la legislación interna de la Parte Requerida;
g) facilitar el ingreso y permitir la libertad de desplazamiento en el territorio de la Parte Requerida a funcionarios de la Parte Requirente, en calidad de observadores, previa autorización de las autoridades competentes de la Parte Requerida, con el fin de asistir a la práctica de las actuaciones descritas en el presente Tratado, siempre que la legislación interna de la Parte Requerida así lo permite;
h) la obtención de declaraciones; e,
i) cualquier otra asistencia que acuerden las Partes de conformidad con el objeto y propósito del presente Tratado.
ARTICULO II
1. La asistencia jurídica podrá ser denegada si:
a) la solicitud no reúne los requisitos establecidos en este Tratado;
b) la solicitud se refiere a un delito militar, a un delito político, o a cualquier delito conexo con los anteriores, a juicio de la Parte Requerida;
c) la Parte Requerida estima que el cumplimiento de la solicitud atenta contra su orden público, soberanía o seguridad nacional; y 
d) el requerimiento se refiere a un delito respecto del cual la persona ha sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndose condenado, se hubiere extinguido la sanción y las obligaciones derivadas del hecho punible.
2. La asistencia jurídica podrá ser diferida si su prestación perjudica una investigación o procedimiento judicial en el territorio de la Parte Requerida o la seguridad de cualquier persona relacionada con la misma.  
ARTICULO III
Las solicitudes de asistencia jurídica que requieran el uso de medidas de apremio o medidas cautelares podrán ser rehusadas si los hechos u omisiones que dieron lugar a la solicitud no constituyen un delito tipificado por la legislación interna de la Parte Requerida.
ARTICULO IV
El cumplimiento de una solicitud de asistencia jurídica se llevará a cabo conforme a la legislación interna de la Parte Requerida, atendiendo a las diligencias solicitadas expresamente conforme al Artículo XI y a las conexas y necesarias para su cabal cumplimiento, que se deriven de la naturaleza de la petición.
ARTICULO V
1. Si la solicitud de asistencia jurídica tiene por objeto la transmisión de autos, elementos de prueba y en general cualquier clase de documentos, la Parte Requerida podrá entregar solamente copias certificadas o auténticas, según corresponda.
2. La Parte Requerida podrá enviar objetos, autos o documentos originales que le hayan sido solicitados, cuando su legislación interna así lo permita y no sean necesarios en un procedimiento penal en curso.
3. Los objetos o documentos originales que hayan sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia jurídica serán devueltos lo antes posible, a menos que la Parte Requerida renuncie expresamente a ellos.
4. La Parte Requerida informará a la brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud de asistencia jurídica y remitirá a la Parte Requirente toda la información o prueba obtenida. Cuando la solicitud no se haya podido cumplir en forma total o parcial, se comunicará a la Parte Requirente las razones por las cuales no ha sido posible su cumplimiento. 
ARTICULO VI
La Parte Requerida tomará las medidas necesarias con el fin de ubicar e identificar a cualesquiera personas señaladas en una solicitud de asistencia jurídica y mantendrá informada a la Parte Requirente del avance y resultados de sus investigaciones.
ARTICULO VII
1. Una persona localizada en la Parte Requerida, cuya declaración sea solicitada, será citada, si es necesario, por una autoridad competente de la Parte Requerida, para presentarse y declarar o entregar documentos, archivos y objetos, relacionados con los hechos que se investigan.
2. La Parte Requerida deberá, a petición de la Parte Requirente, informar sobre la fecha y lugar de ejecución de la solicitud de asistencia.
3. La Parte Requerida permitirá durante la práctica de las diligencias, la presencia de autoridades competentes de la Parte Requirente en calidad de observadores, sin intervención alguna, de conformidad con la legislación aplicable en la Parte Requerida. 
4. Cualquier petición de inmunidad, incapacidad o privilegio bajo el derecho de la Parte Requirente será decidida por las autoridades competentes de la propia Parte Requirente. 
ARTICULO VIII
1. Si la Parte Requirente estima que resulta necesaria la comparecencia de un testigo o perito ante sus autoridades, hará mención de ello en la solicitud de notificación de citatorio y la Parte Requerida invitará a este testigo o perito a comparecer en el territorio de la Parte Requirente.
2. Se invitará al destinatario a acatar el citatorio. La Parte Requerida hará del conocimiento de la Parte Requerida la respuesta del destinatario, sin demora.
3. El destinatario del citatorio que acepte comparecer en el territorio de la Parte Requirente podrá exigir a dicha Parte un anticipo de sus gastos de viaje y estancia.
ARTICULO IX
1. Toda persona detenida cuya comparecencia personal en calidad de testigo o con fines de careo hubiera sido solicitada por la Parte Requirente, podrá ser trasladada temporalmente al territorio de ésta, a condición de su devolución, dentro del plazo indicado por la Parte Requerida.
2. El traslado podrá ser rehusado:
a) si la persona detenida no expresa su consentimiento;
b) si su presencia es necesaria en un procedimiento penal en curso en el territorio de la Parte Requerida;
c) si la entrega es susceptible de prolongar su detención; y
d) si otras condiciones se oponen a su entrega a la Parte Requirente.
3. La persona trasladada deberá permanecer en detención en el territorio de la Parte Requirente, salvo que la Parte Requerida solicite sea puesta en libertad.
4. El tiempo durante el cual la persona se encuentre detenida fuera del territorio de la Parte Requerida será tomado en cuenta con respecto a la detención preventiva y al cumplimiento de su pena.
ARTICULO X
1. Cuando un testigo o experto se presente en la Parte Requirente, en respuesta a una solicitud de comparecencia, esa persona no será procesada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de libertad personal en esa Parte, por cualquier acto u omisión previo a la partida de esa persona de la Parte Requerida, ni tampoco estará obligada a rendir declaración en cualquier otro procedimiento diferente al que se refiere la solicitud. Sin embargo, será responsable por el contenido de la declaración testimonial o del dictamen pericial que rinda, así como de la conducta en general en el territorio de la Parte Requirente.
2. El numeral 1 del presente Artículo dejará de aplicarse si una persona, estando en libertad para abandonar el territorio de la Parte Requirente, no lo ha dejado en un período de 30 (treinta) días después de que oficialmente se la haya notificado que ya no se requiere su presencia, o que, habiendo partido, haya regresado voluntariamente.
3. Una persona que no atienda una solicitud que requiera su comparecencia, aún si la solicitud se refiere a la notificación de una persona, no deberá ser sometida a pena, medida de apremio o medida cautelar alguna.
4. Las disposiciones de éste Artículo se sujetarán a la legislación interna de la Parte Requirente.
ARTICULO XI
1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:
a) autoridad de la que emana el documento o resolución;
b) descripción de la naturaleza del documento o de la resolución;
c) descripción precisa de la asistencia solicitada y sus motivos;
d) delito a que se refiere el procedimiento, transcribiendo el texto de las normas aplicables;
e) en la medida de lo posible, identidad, nacionalidad y domicilio de la persona inculpada, imputada o condenada; y
f) nombre y dirección del destinatario.
2. En la medida de lo posible la solicitud contendrá:
a) en el caso de aplicación de un procedimiento especial en el momento del cumplimiento, el texto de las disposiciones legales aplicables en la Parte Requirente y la razón de su aplicación;
b) en el caso de participación de personas, la designación de la persona que deberá auxiliar en el cumplimiento de la petición y la razón de su presencia;
c) en el caso de notificación de actas de procedimiento y de citatorios, el nombre y domicilio del destinatario de los documentos y de los citatorios a entregar; 
d) en el caso de citatorios de testigos o peritos, una indicación de conformidad con la cual la Parte Requirente se hace cargo de los gastos y de las indemnizaciones que liquidará por adelantado, si se le solicitaran;
e) en el caso de traslado de personas detenidas, el nombre de estas últimas; 
f) una descripción detallada del cateo o allanamiento que se solicita y de los objetos que deban asegurarse;
g) la identidad o media filiación o ubicación de la persona a ser localizada;
h) en el caso de audiencia por videoconferencia, el motivo por el cual no es oportuno o resulta imposible para el testigo o el perito comparecer, así como el nombre de la autoridad y de las personas que asistirán a la audiencia; e,
i) cualquier información necesaria de acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida para permitir la ejecución de la solicitud.
3. Las solicitudes de asistencia que tengan por objeto cualquier diligencia distinta de la simple entrega de documentos mencionarán, además, una exposición sumaria de los hechos.
4. Deberá proporcionarse información adicional si la Parte Requerida lo juzga necesario para la ejecución de la solicitud.
5. En casos de urgencia la Parte Requerida podrá aceptar la presentación de la solicitud vía telefacsímil (fax) siempre y cuando la recepción de dicha comunicación sea confirmada formalmente. La Parte Requirente deberá confirmar la solicitud por escrito en un plazo de 10 (diez) días, salvo que la Parte Requerida convenga lo contrario.
ARTICULO XII
1. La Parte Requerida procederá a la entrega de las resoluciones judiciales o documentos relativos a actos procesales que le hayan sido solicitados por la Parte Requirente.
2. La entrega podrá ser realizada mediante la simple remisión del documento al destinatario, a solicitud de la Parte Requirente, por conducto de su Autoridad Coordinadora, en alguna de las formas previstas por la legislación de la Parte Requerida o cualquier otra forma compatible con su legislación interna.
3. La entrega se acreditará mediante recibo fechado y firmado por el destinatario, o por certificación de la autoridad competente que acredite el hecho, la forma y la fecha de entrega. Uno u otro de estos documentos serán enviados a la Parte Requirente y, si la entrega no a podido realizarse, se harán constar las causas.
ARTICULO XIII
Las Partes se informarán mutuamente acerca de las sentencias condenatorias que las autoridades judiciales de una de ellas haya dictado contra nacionales de la otra Parte.
ARTICULO XIV
Cuando una de las Partes solicite de la otra Parte antecedentes penales de una persona, haciendo constar el motivo de la petición, dichos antecedentes le serán comunicados si no lo prohíbe la legislación interna de la Parte Requerida.
ARTICULO XV
Toda información o pruebas suministradas por razón del presente Tratado, se mantendrán en estricta confidencialidad, salvo que éstas sean requeridas en investigaciones que formen Parte de un proceso penal descrito en la solicitud de asistencia, o que las Partes acuerden lo contrario.
ARTICULO XVI
1. La Parte Requerida cubrirá los gastos de la ejecución de la solicitud de asistencia, y la Parte Requirente deberá cubrir:
a) los gastos relativos al traslado de cualquier persona, desde o hacia la Parte Requerida, y cualquier otro costo pagadero a esa persona, mientras se encuentre en su territorio; y,
b) los gastos y honorarios de peritos, en los casos en que estos hubieren sido trasladados a su territorio.
2. Si resulta evidente que la ejecución de la solicitud requiere de gastos de naturaleza extraordinaria, las Partes se consultarán previamente para resolver los términos y condiciones bajo los cuales la asistencia solicitada podrá ser proporcionada.
ARTICULO XVII
1. Para asegurar la debida cooperación entre las Partes en la prestación de la asistencia jurídica objeto de este Tratado, la República del Paraguay designa como Autoridad Coordinadora a la Fiscalía General del Estado y los Estados Unidos Mexicanos a la Procuraduría General de la República. La Autoridad Coordinadora de la Parte Requerida deberá cumplir en forma expedita las solicitudes y, cuando sea apropiado, las transmitirá a otras autoridades competentes para ejecutarlas, conservando la coordinación de su cumplimiento.
2. No obstante lo anterior, las Partes podrán utilizar en todo caso la vía diplomática o encomendar a sus cónsules la práctica de diligencias permitidas por la legislación interna de la Parte Requerida, conforme al Derecho Internacional, en coordinación con la Cancillería respectiva.
3. Las Partes podrán, mediante canje de notas diplomáticas, modificar la designación de las Autoridades Coordinadoras.  
ARTICULO XVIII
Para los propósitos del presente Tratado, cualquier documento enviado de conformidad con el mismo no requerirá ninguna forma de autenticación o legalización, a menos que cualquiera de las Partes así lo solicite.
ARTICULO XIX
Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones de este Tratado serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
ARTICULO XX
1. El presente Tratado entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de la última de las comunicaciones por las que ambas Partes se notifiquen por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de las formalidades legales necesarias para tal efecto.
2. Este Tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor, incluso si los actos u omisiones ocurrieron antes de esa fecha. 
3. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes, formalizado por escrito, a través de la vía diplomática, y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del presente artículo.
4. El presente Tratado tendrá vigencia indefinida. Cualquiera de las Partes podrá darlo por terminado en cualquier momento, mediante notificación escrita, por la vía diplomática y dejará de estar en vigor 180 (ciento ochenta) días después de recibida tal notificación, pero en todo caso, se llevarán a cabo de manera normal las solicitudes en trámite hasta su conclusión.
FIRMADO en la ciudad de México, el ocho de marzo de dos mil cinco, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Leila Rachid, Ministra de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Ernesto Derbez Bautista, Secretario de Relaciones Exteriores.â€
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta y un días del mes de agosto del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de noviembre del año dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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Antecedente de la Ley Nº 00000003118






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