Descargar Archivo: LEY Nº 2.885 (336.42 KB)
LEY N° 2885
QUE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE DEFENSA DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO, HISTORICO Y ARTISTICO DE LAS NACIONES AMERICANAS (CONVENCION DE SAN SALVADOR)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase la “Convención sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas (Convención de San Salvador)”, adoptada el 16 de junio de 1976, en la ciudad de Santiago, República de Chile, durante el Sexto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de las Organizaciones de los Estados Americanos, y firmada por la República del Paraguay el 15 de abril de 2005, cuyo texto es como sigue:
“CONVENCION SOBRE DEFENSA DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO, HISTORICO Y ARTISTICO DE LAS NACIONES AMERICANAS
(CONVENCION DE SAN SALVADOR)
Aprobada el 16 de junio de 1976 en el Sexto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General, Santiago, Chile, por Resolución AG/RES. 210 (VI-O/76)
LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
VISTO:
El constante saqueo y despojo que han sufrido los países del continente, principalmente los latinoamericanos, en sus patrimonios culturales autóctonos, y
CONSIDERANDO:
Que tales actos depredatorios han dañado y disminuido las riquezas arqueológicas, históricas y artísticas, a través de las cuales se expresa el carácter nacional de sus respectivos pueblos;
Que es obligación fundamental transmitir a las generaciones venideras el legado del acervo cultural;
Que la defensa y conservación de este patrimonio sólo puede lograrse mediante el aprecio y respeto mutuos de tales bienes, en el marco de la más sólida cooperación interamericana;
Que se ha evidenciado en forma reiterada la voluntad de los Estados Miembros de establecer normas para la protección y vigilancia del patrimonio arqueológico, histórico y artístico,
DECLARAN:
Que es imprescindible adoptar, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, medidas de la mayor eficacia conducentes a la adecuada protección, defensa y recuperación de los bienes culturales, y
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
La presente Convención tiene objeto la identificación, registro, protección y vigilancia de los bienes que integran el patrimonio cultural de las naciones americanas, para: a) impedir la exportación o importación ilícita de bienes culturales; y b) promover la cooperación entre los Estados americanos para el mutuo conocimiento y apreciación de sus bienes culturales.
Artículo 2
Los bienes culturales a que se refiere el artículo precedente son aquellos que se incluyen en las siguientes categorías:
a) monumentos, objetos, fragmentos de edificios desmembrados y material arqueológico, pertenecientes a las culturas americanas anteriores a los contactos con la cultura europea, así como los restos humanos, de la fauna y flora, relacionados con las mismas;
b) monumentos, edificios, objetos artísticos, utilitarios, etnológicos, íntegros o desmembrados, de la época colonial, asi como los correspondientes al siglo XIX;
c) bibliotecas y archivos; incunables y manuscritos; libros y otras publicaciones, iconografías, mapas y documentos editados hasta el año de 1850;
d) todos aquellos bienes de origen posterior a 1850 que los Estados Partes tengan registrados como bienes culturales, siempre que hayan notificado tal registro a las demás Partes del tratado;
e) todos aquellos bienes culturales que cualesquiera de los Estados Partes declaren o manifiesten expresamente incluir dentro de los alcances de esta Convención.
Artículo 3
Los bienes culturales comprendidos en el artículo anterior serán objeto de máxima protección a nivel internacional, y se considerarán ilícitas su exportación e importación, salvo que el Estado a que pertenecen autorice su exportación para los fines de promover el conocimiento de las culturas nacionales.
Artículo 4
Cualquier desacuerdo entre Partes de esta Convención acerca de la aplicación de las definiciones y categorías del Artículo 2 a bienes específicos, será resuelto en forma definitiva por el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura (CIECC), previo dictamen del Comité Interamericano de Cultura (CIDEC).
Artículo 5
Pertenecen al Patrimonio Cultural de cada Estado los bienes mencionados en el Artículo 2, hallados o creados en su territorio y los procedentes de otros países, legalmente adquiridos.
Artículo 6
El dominio de cada Estado sobre su Patrimonio Cultural y las acciones reivindicatorias relativas a los bienes que lo constituyen son imprescriptibles.
Artículo 7
El régimen de propiedad de los bienes culturales y su posesión y enajenación dentro del territorio de cada Estado serán regulados por su legislación interna. Con el objeto de impedir el comercio ilícito de tales bienes, se promoverán las siguientes medidas:
a) registro de colecciones y del traspaso de los bienes culturales sujetos a protección;
b) registro de las transacciones que se realicen en los establecimientos dedicados a la compra y venta de dichos bienes;
c) prohibición de importar bienes culturales procedentes de otros Estados sin el certificado y la autorización correspondientes.
Artículo 8
Cada Estado es responsable de la identificación, registro, protección, conservación y vigilancia de su patrimonio cultural; para cumplir tal función se compromete a promover.
a) la preparación de las disposiciones legislativas y reglamentarias que se necesiten para proteger eficazmente dicho patrimonio contra la destrucción por abandono o por trabajos de conservación inadecuados;
b) la creación de organismos técnicos encargados específicamente de la protección y vigilancia de los bienes culturales;
c) la formación y mantenimiento de un inventario y un registro de los bienes culturales que permitan identificarlos y localizarlos;
d) la creación y desarrollo de museos, bibliotecas, archivos y otros centros dedicados a la protección y conservación de los bienes culturales;
e) la delimitación y protección de los lugares arqueológicos y de interés histórico y artístico;
f) la exploración, excavación, investigación y conservación de lugares y objetos arqueológicos por instituciones científicas que las realicen en colaboración con el organismo nacional encargado del patrimonio arqueológico.
Artículo 9
Cada Estado Parte deberá impedir por todos los medios a su alcance las excavaciones ilícitas en su respectivo territorio y la sustracción de los bienes culturales procedentes de ellas.
Artículo 10
Cada Estado Parte se compromete a tomar las medidas que considere eficaces para prevenir y reprimir la exportación, importación y enajenación ilícitas de bienes culturales, así como las que sean necesarias para restituirlos al Estado a que pertenecen, en caso de haberle sido sustraídos.
Artículo 11
Al tener conocimiento el Gobierno de un Estado Parte de la exportación ilícita de uno de sus bienes culturales, podrá dirigirse al Gobierno del Estado adonde el bien haya sido trasladado, pidiéndole que tome las medidas conducentes a su recuperación y restitución. Dichas gestiones se harán por la vía diplomática y se acompañarán de las pruebas de la ilicitud de la exportación del bien de que se trata, de conformidad con la Ley del Estado requirente, pruebas que serán consideradas por el Estado requerido.
El Estado requerido empleará todos los medios legales a su disposición para localizar, recuperar y devolver los bienes culturales que se reclamen y que hayan sido sustraídos después de la entrada en vigor de esta Convención.
Si la legislación del Estado requerido exige acción judicial para la reivindicación de un bien cultural extranjero importado o enajenado en forma ilícita, dicha acción judicial será promovida ante los tribunales respectivos por la autoridad competente del Estado requerido.
El Estado requirente también tiene derecho de promover en el Estado requerido las acciones judiciales pertinentes para la reivindicación de los bienes sustraídos y para la aplicación de las sanciones correspondientes a los responsables.
Artículo 12
Tan pronto como el Estado requerido esté en posibilidad de hacerlo, restituirá el bien cultural sustraído al Estado requirente. Los gastos derivados de la restitución de dicho bien serán cubiertos provisionalmente por el Estado requerido, sin perjuicio de las gestiones o acciones que le competan para ser resarcido por dichos gastos.
Artículo 13
No se aplicará ningún impuesto ni carga fiscal a los bienes culturales restituidos según lo dispuesto en el Artículo 12.
Artículo 14
Están sujetos a los tratados sobre extradición, cuando su aplicación fuera procedente, los responsables por delitos cometidos contra la integridad de bienes culturales o los que resulten de su exportación o importación ilícitas.
Artículo 15
Los Estados Partes se obligan a cooperar para el mutuo conocimiento y apreciación de sus valores culturales por los siguientes medios:
a) facilitando la circulación, intercambio y exhibición de bienes culturales procedentes de otros Estados, con fines educativos, científicos y culturales, así como de los de sus propios bienes culturales en otros países, cuando sean autorizados por los órganos gubernamentales correspondientes;
b) promoviendo el intercambio de informaciones sobre bienes culturales y sobre excavaciones y descubrimientos arqueológicos.
Artículo 16
Los bienes que se encuentren fuera del Estado a cuyo patrimonio cultural pertenecen, en carácter de préstamo a museos o exposiciones o instituciones científicas, no serán objeto de embargo originado en acciones judiciales públicas o privadas.
Artículo 17
A fin de cumplir con los objetivos de la presente Convención, se encomienda a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos:
a) velar por la aplicación y efectividad de esta Convención;
b) promover la adopción de medidas colectivas destinadas a la protección y conservación de los bienes culturales de los Estados Americanos;
c) establecer un Registro Interamericano de bienes culturales, muebles e inmuebles, de especial valor;
d) promover la armonización de las legislaciones nacionales sobre esta materia;
e) otorgar y gestionar la cooperación técnica que requieran los Estados Partes;
f) difundir informaciones sobre los bienes culturales de los Estados Partes y sobre los objetivos de esta Convención;
g) promover la circulación, intercambio y exhibición de bienes culturales entre los Estados Partes.
Artículo 18
Ninguna de las disposiciones de esta Convención impedirá la concertación por los Estados Partes, de acuerdos bilaterales o multilaterales relativos a su Patrimonio Cultural, ni limitará la aplicación de los que se encuentren vigentes para el mismo fin.
Artículo 19
La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, así como a la adhesión de cualquier otro Estado.
Artículo 20
La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo 21
El instrumento original, cuyo texto en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual enviará copias certificadas a los Estados signatarios para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y ésta notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios.
Artículo 22
La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen, en el orden en que depositen los instrumentos de sus respectivas ratificaciones.
Artículo 23
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. La denuncia será transmitida a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y dicha Secretaría la comunicará a los demás Estados Partes. Transcurrido un año a partir de la denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados en buena y debida forma, firman esta Convención en la ciudad de Washington, D.C., en las fechas que aparecen junto a sus firmas.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés días del mes de marzo del año dos mil seis, de conformidad en lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.