Leyes Paraguayas

Ley Nº 2507 / ESTABLECE EL BOLETO ESTUDIANTIL.



Descargar Archivo: LEY Nº 2.507 (153.37 KB)


LEY N° 2507
QUE ESTABLECE EL BOLETO ESTUDIANTIL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Establécese el boleto estudiantil para transporte público municipal, metropolitano, departamental y nacional de pasajeros para los alumnos de educación inicial, educación escolar básica y nivel medio de las instituciones educacionales públicas y  privadas subvencionadas por el Estado.  El boleto estudiantil tendrá un costo equivalente a la mitad del precio común del pasaje respectivo. 
Artículo 2°.- El boleto estudiantil regirá anualmente, desde el inicio hasta la finalización del período lectivo establecido por el Ministerio de Educación y Cultura, y podrá ser utilizado diariamente, con excepción de los días feriados y domingos.
Artículo 3°.- Para ser beneficiario del boleto estudiantil, el alumno deberá, como único requisito, exhibir un documento acreditante al abordar el transporte público y entregar un bono de medio pasaje emitido por la autoridad correspondiente. El documento acreditante contendrá los nombres, apellidos, foto y número de identidad civil, la institución a la cual pertenece, la fecha de expedición del mismo y el nombre de la institución concedente.  
Artículo 4°.- El bono de medio pasaje será emitido y controlado por un Consejo de Emisión del Boleto Estudiantil, integrado por un representante del Ministerio de Educación y Cultura, quien presidirá las sesiones, un representante de los estudiantes de la Capital y un representante de los estudiantes del interior del país, un representante del sector empresarial del transporte del área metropolitana de Asunción y un representante del sector empresarial del transporte de corta y mediana distancia, quienes tendrán derecho a voz y voto. El Consejo tendrá una Secretaría que funcionará en el Ministerio de Educación y Cultura. En la primera sesión, el Consejo establecerá los criterios de su funcionamiento y reglamentará la forma y cantidad de bonos a ser entregados mensualmente a los beneficiarios.
Artículo 5°.- El documento acreditante tendrá una validez de un año y será expedido por el Consejo  de Emisión del Boleto Estudiantil a pedido de cada institución educacional, la cual remitirá el listado correspondiente hasta el 2 de marzo de cada año en forma ordinaria.  
Adicionalmente, cualquier institución educacional podrá solicitar documentos acreditantes de forma extraordinaria una vez al mes durante cualquier mes del año lectivo, para expedición de documentos para alumnos nuevos o para reemplazo de documentos extraviados.
Artículo 6°.- Cada interesado deberá abonar el costo del documento acreditante en el momento de solicitarlo y este costo no excederá el 10% de un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la República. Estos pagos deberán ser remitidos en su integridad por la institución educativa correspondiente al Ministerio de Educación y Cultura,  Secretaría del Consejo de Emisión del Boleto Estudiantil, para cubrir los gastos de expedición de los documentos estudiantiles.
Artículo 7°.- En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley, las empresas infractoras serán pasibles de las siguientes sanciones:
a. al primer incumplimiento, multa de diez jornales mínimos para actividades diversas  no especificadas en la República;
b. al segundo incumplimiento en el mismo año lectivo, multa de veinte jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la República;
c. al tercer incumplimiento en el año lectivo, multa de treinta jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la República.
Estas multas serán aplicadas por el Consejo de Emisión del Boleto Estudiantil que las destinará para la caja escolar de la institución a la cual pertenece el o los alumnos afectados, una vez deducido el monto de los pasajes a los que fueron obligados a pagar indebidamente que será repuesto a los afectados.
Artículo 8°.- En caso que el estudiante adultere el documento acreditante o realice actos fraudulentos que resulten en perjuicio de las empresas, perderá por seis meses su derecho a utilizar el boleto estudiantil, en caso de reincidencia, perderá definitivamente el derecho al uso del boleto estudiantil.
Artículo 9°.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a cinco días del mes de agosto del año dos mil cuatro, y por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro días del mes de noviembre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 4.161 del 23 de noviembre de 2004.  Aceptada la objeción parcial y sancionada la parte no objetada por la H. Cámara de Diputados el treinta y uno de marzo de 2005 y por la H. Cámara de Senadores, el doce de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 de la Constitución Nacional.

De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros