Leyes Paraguayas

Ley Nº 1661 / APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2.001.



Descargar Archivo: LEY N° 1661 (1.94 MB)


LEY  N° 1.661
QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2.001.
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébanse los Programas del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2.001 con la estimación de ingresos de G. 6.563.116.873.652 (SEIS BILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO DIEZ Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS GUARANIES)  para la Administración Central, y G. 7.227.204.862.861 (SIETE BILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO GUARANIES), para las Entidades Descentralizadas, con una asignación de créditos presupuestarios de G. 6.563.116.873.652 (SEIS BILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO DIEZ Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS GUARANIES), para la Administración Central y G. 7.227.204.862.861 (SIETE BILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO GUARANIES), para las Entidades Descentralizadas.  
Artículo 2°.- Establécese la estimación de Ingresos para la Administración Central y Descentralizada y el financiamiento de los Gastos aprobados por la presente Ley, conforme al detalle que se especifica a continuación:
CAPITULO I
NORMAS DE CARÁCTER GENERAL PARA LA EJECUCION PRESUPUESTARIA
Artículo 3°.- El Ministerio de Hacienda determinará al 31 de diciembre del año 2000, el valor contabilizado de la deuda flotante, la que será cancelada con el saldo disponible al 31 de diciembre del año 2000 y más los ingresos que se produzcan hasta el penúltimo día del mes de febrero del año 2001.
Si el saldo del ejercicio anterior y más lo recaudado resultan insuficientes, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 1535/99.
Artículo 4º.- La deuda flotante establecida al 31 de diciembre de 2000 y las obligaciones pendientes de pago, que requieran de reprogramación presupuestaria para su cancelación, deberán ser previamente dictaminadas por la Auditoría General del Poder Ejecutivo.
Articulo 5°.- A partir del cierre de las cuentas de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio financiero del año 2000, la liquidación presupuestaria se ajustará estrictamente a las normas consagradas en el Artículo 28 de la Ley N° 1535/99. 
Articulo 6°.- Dentro de los primeros treinta días del ejercicio fiscal correspondiente al año 2001, el Ministerio de Hacienda someterá a consideración del Poder Ejecutivo su propuesta de plan financiero, conforme a las previsiones de los Artículos 20 y 21 de la Ley N° 1535/99. El Plan Financiero aprobado por decreto del Poder Ejecutivo constituirá el marco de referencia para la programación de caja y la asignación de cuotas para la ejecución presupuestaria.
Artículo 7°.- Dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal, el Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos necesarios para implementar el control y la evaluación de la ejecución presupuestaria conforme, a las previsiones establecidas en el Artículo 27 de la Ley N° 1535/99.
Artículo 8º.- Las propuestas de reprogramación o ampliación  presupuestaria, o de modificación del anexo de remuneraciones del personal, que requieran de aprobación legislativa, serán presentadas al Ministerio de Hacienda por los organismos y entidades de la Administración Central o por los entes descentralizados hasta el 30 de junio de 2001. El Ministerio de Hacienda elevará a consideración del Congreso Nacional, hasta el 31 de agosto de 2001, los respectivos proyectos de ley.
Artículo 9º.- La Dirección de Normas y Procedimientos del Ministerio de Hacienda y la Dirección del Personal Público deberán dictaminar, ineludiblemente, respecto a  cualquier solicitud de reprogramación del anexo de remuneraciones del personal.
CAPITULO II
DE LOS INGRESOS
Artículos 10.- Los recursos institucionales recaudados en concepto de Tasas Judiciales, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 284/71 y sus modificaciones, deberán ser depositados diariamente en una cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro. Una vez deducidos los montos correspondientes al Ministerio de Justicia y Trabajo y al Ministerio Público, serán destinados para el financiamiento de los gastos corrientes y de capital previstos en los programas del Poder Judicial. 
Artículo 11.- El producido de las recaudaciones percibidas por los consulados nacionales en el exterior, en concepto de Arancel Consular establecido por Decreto-Ley Nº 46/72, deberá  ser depositado en una cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro en moneda extranjera,  será considerado “recurso institucional” del Ministerio de Relaciones Exteriores y destinado exclusivamente para financiar los programas del presupuesto de dicho Ministerio.  
CAPITULO III
DE LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL
Artículo 12.- Los funcionarios que ejerzan cargos que conlleven la representación legal de la institución en que cumplen sus tareas podrán percibir gastos de representación. En el anexo de las remuneraciones del personal  de cada institución, se identifican los mencionados cargos, que no podrán ser modificados. Estos funcionarios no percibirán recargos en remuneraciones por las horas de trabajo que excedan la jornada legal.
Artículo 13.- Aquellos funcionarios que percibían gastos de  representación y que, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, dejarán de hacerlo, recibirán en sustitución, durante el presente ejercicio, el pago con cargo al objeto del gasto “bonificaciones y gratificaciones”. 
Artículo 14.- El cumplimiento de los convenios o contratos colectivos de trabajo, de las entidades y organismos del Estado, deberán ajustarse estrictamente a los créditos presupuestarios aprobados por esta ley.
Artículo 15.- Para determinar el contenido y el uso que debe darse a cada una de las cuentas presupuestarias atendiendo al objeto de gasto, durante el presente ejercicio fiscal los organismos y entidades de la Administración Central y los entes descentralizados se ajustarán a las siguientes pautas:
a) el aguinaldo para los funcionarios será calculado exclusivamente sobre la base de lo percibido durante el año en concepto de sueldo o dieta, gasto de representación y remuneración extraordinaria; 
b) para el pago de las remuneraciones extraordinarias, bonificaciones o gratificaciones será obligatorio contar en cada caso con la autorización fundamentada y por escrito del superior inmediato del funcionario que realiza tareas fuera del horario normal en el organismo, entidad o ente de que se trate; y,
c) las contrataciones del personal con los rubros “Personal Técnico”, “Personal de Salud”, “Jornales Varios” y “Honorarios Varios”, no podrán celebrarse por períodos continuos que excedan el ejercicio presupuestario vigente, debiendo incluirse en el contrato una cláusula que indique que el mismo no conlleva ningún compromiso de renovación, prórroga, ni nombramiento efectivo. 
Artículo 16.- Fíjase en SETENTA Y CINCO MIL GUARANÍES (Gs. 75.000.) mensuales, en concepto de ayuda estatal para el pago del Seguro Médico por cada funcionario dependiente del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Contraloría General de la República y de los Entes Descentralizados, de conformidad a los créditos presupuestarios financiados con  Recursos del Tesoro, aprobados por la presente ley. Este beneficio será liquidado y reembolsado mensualmente a los funcionarios de las citadas entidades, previa presentación del comprobante de pago del respectivo seguro. 
El Poder Legislativo se regirá en cuanto a seguro médico, conforme con el Subgrupo 260, Servicios Técnicos y Profesionales, objeto del gasto 269, Servicios Técnicos y Profesionales Varios, del Clasificador Presupuestario aprobado por la presente ley.
Artículo 17.- Fíjase en VEINTICINCO MIL GUARANIES (Gs. 25.000) mensuales, en concepto de subsidio familiar, por cada hijo menor de dieciocho años de un funcionario de la Administración Central que perciba hasta la suma de OCHOCIENTOS MIL GUARANIES (Gs. 800.000). Esta suma será abonada con cargo a los créditos presupuestarios asignados para el efecto en esta ley.
Artículo 18.- Fíjase en CIENTO VEINTE MIL GUARANIES (Gs. 120.000) mensuales la Unidad Básica Alimenticia (UBA) para el personal en actividad de las Fuerzas Armadas hasta el grado de Coronel y oficiales y suboficiales en actividad de la Policía Nacional hasta el grado de Comisario Principal. Este beneficio alcanzará al oficial, su esposa o esposo y hasta dos hijos menores de dieciocho años.
Artículo 19.- Los organismos y entidades de la Administración Central y entes descentralizados procederán a liquidar y efectivizar los sueldos del personal sujetos al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 246 de la Ley De Organización Administrativa del 22 de junio de 1909, sus modificaciones y reglamentaciones; y las asignaciones previstas en el Anexo de Remuneraciones del Personal aprobadas por la presente ley, con excepción de los beneficiarios del seguro otorgado por el Instituto de Previsión Social u otras leyes de seguro o jubilaciones y pensiones. 
Artículo 20.- El personal no profesional o técnico, contratado por los organismos y entidades de la Administración Central y los entes descentralizados no percibirá asignaciones mensuales o sumas totales cuyos montos superen al sueldo mensual establecido en la presente ley para un Viceministro del Poder Ejecutivo.
Artículo 21.- Las remuneraciones previstas en esta ley para los cargos docentes contemplados en el anexo de remuneraciones del personal del Ministerio de Educación y Cultura y de las universidades nacionales no podrán ser destinadas a pagar actividades administrativas u otras no relacionadas directamente con la docencia. 
CAPITULO IV
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 22.- El Ministerio de Hacienda otorgará por resoluciones basadas en las normas legales vigentes, las jubilaciones, sus mejoras y modificaciones al personal de la administración pública sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, así como las pensiones a los herederos de los jubilados, y a los veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos. 
Los haberes de retiro del personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, de los miembros de la Policía Nacional y las pensiones a los herederos de los mismos, deberán ser otorgados por decreto del Poder Ejecutivo refrendados por los Ministros de Hacienda y Defensa Nacional o del Interior, en su caso, previa certificación de los servicios prestados y verificación, por parte del Ministerio de Hacienda, de las disposiciones legales aplicables y de la liquidación del haber correspondiente al beneficiario.
Artículo 23.- El Ministerio de Hacienda dispondrá por resolución, el pago de los haberes atrasados en concepto de sueldos y remuneraciones,  jubilación, pensión y haber de retiro a sus beneficiarios y herederos. El cumplimiento de esta norma estará sujeto a las disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente, al plan de pago para su efectivización y a los procedimientos y trámites que serán establecidos por el Ministerio de Hacienda en la reglamentación pertinente.  Los beneficios económicos al heredero se liquidarán desde el siguiente mes de producirse el deceso del veterano de la Guerra del Chaco y se le abonará dentro de los noventa días de iniciada la gestión. La acción para solicitarla es imprescriptible. 
Artículo 24.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar, según las disponibilidades financieras del Tesoro Público, una gratificación anual a los jubilados y pensionados sujetos al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, así como a los Veteranos de la Guerra del Chaco y a sus herederos. Dicha gratificación será establecida sobre la última asignación percibida, que será determinada y liquidada por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 25.- Fíjase en TRESCIENTOS MIL GUARANÍES (Gs. 300.000.-) mensuales la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones que corresponden a los jubilados en general y sus herederos.  La misma suma mínima se fija a partir del presente Ejercicio Fiscal para los pensionados herederos de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco que reciben cantidades inferiores al mencionado monto.
Artículo 26.- Fíjase en SETECIENTOS MIL GUARANIES (Gs. 700.000) mensuales las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, nacidas antes del 31 de diciembre de 1935.
Artículo 27.- Fíjase en UN MILLÓN GUARANÍES (Gs. 1.000.000) mensuales las pensiones de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, más una bonificación adicional de TRESCIENTOS MIL GUARANÍES (G. 300.000) mensuales. Esta bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco.
Artículo 28.- En el caso del fallecimiento de un veterano, mutilado o lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Ministerio de Hacienda dispondrá por resolución el pago de una sola vez, a esposa o hijos el importe equivalente a seis meses de pensión, en concepto de contribución por gastos de sepelio. En el caso del cónyuge o herederos con derecho a pensión, el gasto de sepelio se abonará con la primera asignación de la pensión correspondiente. Esta contribución no será descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los herederos. 
Artículo 29.- Las pensiones graciables otorgadas por el Congreso Nacional, y sus actualizaciones, serán financiadas única y exclusivamente con los fondos asignados en el rubro presupuestario respectivo, previsto en el Presupuesto General de la Nación. El que goza de pensión graciable no podrá percibir en ningún caso otro beneficio jubilatorio acordado por la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado.
Artículo 30.- El Ministerio de Hacienda acordará, por resolución y según las disponibilidades financieras, la actualización de los haberes jubilatorios de los funcionarios y empleados públicos jubilados con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1019/96 "QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 1997", así como aquellos que en adelante se acojan a los beneficios de la jubilación. Dichos haberes se ajustarán a las disposiciones del Artículo 103 de la Constitución Nacional, de conformidad con las variaciones de las tablas de asignaciones vigentes en el Anexo de Remuneraciones del Personal de la Administración Central aprobado por la presente ley y la reglamentación que dicte el Ministerio de Hacienda.  La actualización de los haberes jubilatorios se registrará a partir de la fecha de las respectivas resoluciones de otorgamiento de las mismas.  La actualización de los haberes jubilatorios de los docentes, establecida por Ley N° 1138/97 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 2° DE LA LEY N° 197 DEL 7 DE JULIO DE 1993 Y DEROGA EL ARTICULO 2° DEL DECRETO-LEY N° 314 DEL 13 DE MARZO DE 1962", será autorizado a pedido de partes y se abonará desde el mes de la inclusión en planilla. 
El crédito presupuestario para el pago de la actualización de los haberes jubilatorios autorizados en el presupuesto de años anteriores y no pagado durante los mismos, seguirá vigente en el presente Ejercicio Fiscal como Deudas Pendientes de Pago de ejercicios anteriores. 
Artículo 31.- Concédense los beneficios de pensión establecidos en el Artículo 14 de la Ley N° 431/73 "QUE INSTITUYE HONORES Y ESTABLECE PRIVILEGIOS Y PENSIONES A FAVOR DE LOS VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO", modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 217/93 "QUE ESTABLECE BENEFICIOS A FAVOR DE LOS VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO", a las hijas solteras sin medios de subsistencia y a los hijos discapacitados de los veteranos de la Guerra del Chaco.
Artículo 32.- El Ministerio de Hacienda contabilizará en cuentas separadas los ingresos y egresos mensuales registrados en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Caja Fiscal del Estado en base a la siguiente clasificación:
a) aportes de funcionarios y empleados públicos;
b) aportes de magistrados judiciales;
c) aportes del personal del magisterio nacional;
d) aportes de docentes universitarios;
e) aportes del personal de las Fuerzas Armadas; 
f) aportes del personal de la Fuerza Policial; y,
g) aportes de veteranos de la Guerra del Chaco percibidos mensualmente de acuerdo a la Ley N° 431/73 y la Ley N° 217/93.
CAPITULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 33.- El Poder Ejecutivo deberá elaborar un programa de racionalización administrativa, que incluirá la supresión de no menos de 10.000 cargos durante el ejercicio fiscal 2001. Dicho programa será implementado conjuntamente  por el Ministerio de Hacienda y la Dirección General del Personal Público,  en coordinación con las instituciones que integran la Administración Central y las Entidades Descentralizadas.
Artículo 34.- El programa de racionalización administrativa, además de la indemnización, deberá contemplar la realización de acciones orientadas a la reconversión laboral de los funcionarios afectados, sin costo para los mismos, mediante la capacitación y otras que debieran efectuarse.
Artículo 35.- Para la ejecución del programa de racionalización administrativa, podrá disponerse el traslado de los funcionarios públicos de un organismo o entidad del Estado a otro.
Artículo 36.- Los funcionarios que prestan servicio en el programa de la Comisión Nacional de Becas del Ministerio de Relaciones Exteriores, pasarán a formar parte del personal del Consejo Nacional de Becas.
Artículo 37.- Los cargos vacantes en las entidades y organismos del Estado al 1 de enero de 2001, deberán ser suprimidos previo dictamen de la Dirección de Normas y Procedimientos del Ministerio de Hacienda y la Dirección General del Personal Público, dentro de los treinta días. El Poder Ejecutivo deberá remitir al Congreso Nacional, dentro de los cinco días de su emisión, una copia del referido dictamen.
Artículo 38.- El programa de racionalización administrativa contemplara igualmente la reducción del personal contratado. Para el personal de blanco, deberá establecer modalidades de contrato que se ajusten a las exigencias y condiciones requeridas en los servicios, observando las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y las leyes vigentes. 
Artículo 39.- En el programa de racionalización administrativa, se reglamentará:
a) la instalación y uso de los teléfonos afectados al servicio de las reparticiones o dependencias  de los organismos y entidades del Estado;
b) la provisión de productos alimenticios, por parte de los organismos y entidades del Estado, que solamente se producirán en los siguientes casos:
1. a los pacientes internos y al personal de guardia de los hospitales y demás unidades de salud;
2. a los internos de las penitenciarias y al personal responsable de su custodia y protección;
3. al personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que se encuentre prestando servicios en cualquiera de sus unidades.
c) la compra de vehículos para uso de las entidades y organismos del Estado. 
Artículo 40.- El Poder Ejecutivo establecerá, dentro de los sesenta días de la vigencia de esta ley, los requisitos que habiliten a las entidades sin fines de lucro, para recibir aportes de las partidas previstas en esta ley. Ninguna transferencia será realizada antes de la promulgación de la reglamentación mencionada. 
Artículo 41.- El Ministerio de Hacienda, realizará un programa de depuración de las planillas de jubilados y pensionados a cargo de la Dirección de Jubilaciones y Pensiones, dentro del primer cuatrimestre del año. 
Artículo 42.- El Poder Ejecutivo definirá dentro del primer cuatrimestre del año, una propuesta de reestructuración de las siguientes entidades:
a) Ferrocarril Presidente Carlos Antonio López;
b) Instituto Nacional del Indígena;
c) Instituto de Desarrollo Municipal;
d) Consejo Nacional de la Vivienda, y;
e) Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.
Artículo 43.- Exonérase del pago del peaje correspondiente, a las ambulancias y unidades de emergencia médica, en servicio, dependientes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y a los vehículos de Cuerpos de Bomberos.
CAPITULO VI
DE LOS ANEXOS A LA LEY
Artículo 44.- Apruébanse los siguientes Anexos que integran la presente ley del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2001:
a) REMUNERACIONES DEL PERSONAL, con el respectivo detalle del personal de los organismos y entidades de la Administración Central y Descentralizada; y,
b) CLASIFICADOR PRESUPUESTARIO de ingresos, gastos y financiamiento para el ejercicio fiscal 2001.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 45.- Suspéndese, durante el presente ejercicio fiscal, la vigencia de toda disposición legal que otorgue exoneraciones de tributos sobre combustibles y lubricantes, con excepción de aquellos que beneficien al cuerpo diplomático y consular.
Artículo 46.- El Ministerio de Hacienda podrá disponer por resolución, la devolución de tributos indebidamente abonados o lo que exceda a los montos fijados por la ley, previo el procedimiento administrativo correspondiente, y de acuerdo a las disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente.
Cuando los montos a pagar por tales conceptos sobrepasen la suma de CIEN MILLONES DE GUARANÍES (Gs. 100.000.000), se requerirá la autorización por decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 47.- Los Presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, oficiarán conjuntamente como ordenadores de gastos y administrarán, también conjuntamente, los rubros componentes para la construcción de la futura sede del Congreso Nacional.
Artículo 48.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley N° 1535 del 31 de diciembre de 1999, “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO”, el Decreto del Poder Ejecutivo N° 8127 del 30 de marzo de 2000, “POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACION DE LA LEY N° 1535/99, “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, Y AL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA-SIAF”.
Artículo 49.- Las sumas de dinero percibidas por la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO) por los servicios prestados a sus usuarios por empresas particulares, no podrán ser consideradas como ingresos corrientes ni formar parte de su presupuesto de ingresos y gastos.
La Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO), previa deducción de lo que debidamente le corresponda en esas operaciones, transferirá mensualmente  el monto retenido a las empresas prestadoras de tales servicios.
Esta disposición no será aplicable cuando entre la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO) y la empresa particular prestadora de servicio exista vigente un convenio o contrato que consagre una modalidad operativa diferente.
Artículo 50.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de diciembre del año dos mil, y por la Honorable Cámara de Senadores, a diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.

De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros