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LEY N° 1.572
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA FAUNA ACUÁTICA EN LOS CURSOS DE LOS RÍOS LIMÍTROFES, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el “Protocolo Adicional al Acuerdo para la Conservación de la Fauna Acuática en los cursos de los ríos limítrofes, entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil", suscrito en Brasilia, el 19 de mayo de 1999, cuyo texto es como sigue:
"PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA FAUNA ACUÁTICA EN LOS CURSOS DE LOS RÍOS LIMÍTROFES, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de la República Federativa del Brasil
(en adelante denominados “las Partes”),
Con el objetivo de establecer las normas reglamentarias para la explotación de los recursos ícticos y el ejercicio de las actividades pesqueras, en el ámbito del “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para la Conservación de la Fauna Acuática en los Cursos de los Ríos Limítrofes”, celebrado entres las Partes, el 1º de setiembre de 1994,
Acuerdan lo Siguiente:
PARTE I
Del Contenido
ARTÍCULO I
El presente Protocolo Adicional reglamentará la explotación de los recursos ícticos y el ejercicio de actividades pesqueras en las aguas de los ríos limítrofes entre los territorios de las Partes.
PARTE II
De la Coordinación
ARTÍCULO II
La coordinación técnica de los trabajos será efectuada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería del Paraguay y por el Ministerio del Medio Ambiente, del Brasil.
PARTE III
Del Ejercicio de las Actividades Pesqueras
SECCIÓN I
De la Autorización, Permiso, Registro y Licencia de Pesca
ARTÍCULO III
El ejercicio de las actividades de pesca y la explotación de los recursos pesqueros sólo será permitido a los portadores de Autorización, Permiso, Registro y Licencia expedido por los organismos ejecutores de las Partes teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo III del Acuerdo suscrito el 1º de setiembre de 1994.
ARTÍCULO IV
Por el lado paraguayo, el organismo ejecutor es el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Por el lado brasileño, el Instituto Brasileño del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (IBAMA).
ARTÍCULO V
1. Para atender a las modalidades de pesca reconocidas por este Protocolo Adicional, los organismos ejecutores de las Partes expedirán Autorización, Permiso, Registro y Licencia, conforme a lo establecido en la legislación de cada Parte:
En el Paraguay:
a) Licencia para Pesca Comercial;
b) Licencia para Pesca Deportiva; y,
c) Licencia para Pesca Científica.
En el Brasil:
a) Permiso para Pesca Aficionada;
b) Autorización para Pesca Científica; y,
c) Registro de Pescador Profesional para la Pesca Comercial.
2. Las Autorizaciones, Permisos, Registros y Licencias de que tratan los incisos de este Artículo serán expedidos a nombre del portador, intransferibles y su portación será obligatoria durante el ejercicio de la actividad pesquera.
3. En la pesca aficionada desembarcada en el Brasil no será exigido el Permiso de Pesca de que trata el presente Artículo, cuando sea empleada solamente la caña de pescar o liña de mano y anzuelo. Tampoco se exigirá dicho permiso a los jubilados y a las mujeres mayores de sesenta años y a los hombres mayores de sesenta y cinco años. En el Paraguay en la pesca deportiva desembarcada será exigida la licencia correspondiente.
4. Para el ejercicio de la pesca de subsistencia no se exigirá licencia alguna.
SECCIÓN II
De la Entrada y Salida de las Embarcaciones de Pesca
ARTÍCULO VI
Cuando las embarcaciones autorizadas por los organismos ejecutores de las Partes para el ejercicio de las actividades de pesca, arriben o atraquen en puertos, terminales o en las márgenes de los ríos bajo la soberanía de una de las Partes, que no sea la de su registro y bandera, cumplirán lo que establecen la legislación y las normas de esa Parte, para el despacho, la entrada y la salida de las embarcaciones extranjeras, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de pesca establecidos en este Protocolo Adicional.
PARTE IV
De las Modalidades de Pesca
ARTÍCULO VII
Para los fines de este Protocolo Adicional, las modalidades de pesca son definidas de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes y son las siguientes:
En el Paraguay:
a) De la Pesca Comercial: Es considerada pesca comercial toda actividad pesquera realizada para obtener beneficios pecuniarios con los productos logrados;
b) De la Pesca Deportiva: Es considerada pesca deportiva la actividad pesquera realizada con fines de recreación sin finalidad comercial. La misma será practicada con la utilización de anzuelo y liñada o caña ( con o sin reel);
c) De la Pesca Científica: Es considerada pesca científica la practicada con fines de investigación científica o de educación por personas o instituciones autorizadas por los organismos ejecutores; y,
d) De la Pesca de Subsistencia: Es considerada pesca de subsistencia aquella practicada para consumo del pescador y su familia. Debe ser practicada desde la costa y sin embarcación, con anzuelo y liñada o caña (con o sin reel).
En el Brasil:
a) De la Pesca Comercial: Es considerada pesca comercial aquella que es practicada por un pescador profesional, registrado y autorizado por los organismos ejecutores y que la ejerza como su profesión o principal medio de vida;
b) De la Pesca Aficionada: Es considerada pesca aficionada la que es practicada con finalidad de pasatiempo, turismo o deporte, por una persona física portadora de Permiso de Pesca específico para esa actividad, expedido por los organismos ejecutores y cuando el producto de la pesca no sea utilizado para fines comerciales; y,
c) De la Pesca Científica: Es considerada pesca científica aquella que es ejercida únicamente con fines de investigaciones y estudios por personas o instituciones autorizadas por los organismos ejecutores.
En el Paraguay y en el Brasil:
De la Pesca Científica:
a) La autorización para la pesca científica será concedida al interesado, después de la aprobación por los organismos ejecutores del programa detallado de los estudios a ser realizados y de la currícula de los científicos participantes;
b) Las actividades de pesca científica podrán ser acompañadas por funcionarios competentes pertenecientes a los organismos ejecutores de las Partes; y,
c) Se prohibe la comercialización de especímenes capturados para fines científicos.
PARTE V
De la explotación de los Recursos Pesqueros
SECCIÓN I
De las Artes de Pesca
ARTÍCULO VIII
En la pesca aficionada o deportiva sólo se permite la utilización de las siguientes artes de pesca: liñada, caña de pescar simple, caña con reel, anzuelos simples o múltiples proveídos de carnada natural o artificial.
a) En la pesca aficionada o deportiva subacuática se prohibe el empleo de elementos de respiración artificial; y,
b) El limite de captura y transporte por pescador aficionado o deportivo está determinado por la legislación vigente en cada Parte.
ARTÍCULO IX
En la pesca comercial en el río Paraná, en los límites geográficos establecidos en el Artículo I del presente Protocolo Adicional, se prohibe el uso de las siguientes artes de pesca:
a) Redes de arrastre de cualquier naturaleza;
b) Trampas tipo valla, cercado o cualquier aparato fijo;
c) elementos de sumersión; y,
d) espineles que utilicen cabos metálicos.
ARTÍCULO X
En la pesca comercial en el río Paraná, en los límites geográficos establecidos en el Artículo I del presente Protocolo Adicional, se permite el uso de las siguientes artes de pesca:
a) Red con malla igual o superior a 120 mm;
b) Tarrafa con malla igual o superior a 80 mm; y,
c) Liñada, caña simple, reel, espinel, cuchara, carnada artificial y boyines.
Parágrafo único: Se permite el uso de trasmallo, cuyas medidas internas y externas sean iguales o superiores a 70 mm y 140 mm, respectivamente, en territorio brasileño.
ARTÍCULO XI
1. En la pesca comercial, en los embalses del río Paraná, en los límites geográficos establecidos en el Artículo I del presente Protocolo Adicional, se permite el uso de las siguientes artes de pesca:
a) Red de enmalle (mallón) igual o superior a 70 mm;
b) Tarrafa con malla igual o superior a 50 mm;
c) Red para captura de carnada, cuyas dimensiones se encuentran establecidas en la legislación de cada Parte; y,
d) Liñada, caña de pescar simple, reel espinel cuchara, carnada artificial y boyines.
2. Sólo será permitida la tenencia de una red para captura de carnada por pescador.
3. Se permite el uso de trasmallo, cuyas medidas internas y externas sean iguales o superiores a 70 mm y 140 mm, respectivamente, en el territorio brasileño.
ARTÍCULO XII
Salvo que la legislación de una u otra Parte disponga lo contrario, en la pesca comercial, en los ríos Paraguay y Apa, en los límites geográficos establecidos en el Artículo I del presente Protocolo Adicional, se prohibe el uso de las siguientes artes de pesca:
a) Trampas tipo valla, cercando o cualquier apartado fijo;
b) Elementos de sumersión;
c) Patecas, anzuelos, anzuelos simples y múltiples por el proceso de golpe;
d) Arpones, flechas, trampas tipo caja, espineles y tarrafa;
e) Redes de arrastre y de espera de cualquier naturaleza; y,
f) La utilización de cualquier método que facilite la concentración de cardúmenes.
ARTÍCULO XIII
Salvo que la legislación de una u otra Parte disponga lo contrario, en la pesca comercial, en los ríos Paraguay y Apa, en los límites geográficos establecidos en el Artículo I del presente Protocolo Adicional, se permite el uso de las siguientes artes de pesca:
a) Liñada, caña de pescar simple, reel anzuelo, cuchara, carnada artificial y boyines;
b) Tarrafa con radio máximo de 3,5 m y malla igual o superior a 120 mm; y
c) Tarrafa para captura de carnadas, con malla entre 20 mm y 50 mm y altura igual o inferior a 2 m.
Parágrafo Único: Se entiende por tamaño de la malla la distancia entre los vértices de los ángulos opuestos de la malla estirada.
SECCIÓN II
De la Captura
ARTÍCULO XIV
1. Se prohibe la captura, el transporte, la posesión y la comercialización de las especies, abajo citadas, cuyas longitudes sean inferiores a:
NOMBRES CIENTÍFICOS NOMBRES VULGARES CT(cm)
Pauliceia luckeni Manguruyú 80 cm.
Pseudoplatystoma coruscans Surubí pintado 80 cm.
Pseudoplatystoma fasciatum Surubí atigrado 80 cm.
Luciopimelodus pati Patí 65 cm.
Salminus maxillosus Dorado 55 cm.
Piaractus mesopotamicus Pacú 40 cm.
Brycon hilarii Pirá Pytá 40 cm.
Pterodoras granulosus Armado 35 cm.
Brycon orbignyanus Pirá Pytá 30 cm.
Prochilodus lineatus Carimbatá 30 cm.
Leporinus aff elongatus Boga 30 cm.
Leporinus aff abtusidens Boga 25 cm.
Plagioscion squamosissimus Corvina 25 cm.
2. Estas medidas se tomarán, desde la punta del hocico hasta la punta de la aleta caudal extendida.
3. Se exceptúa de lo dispuesto en este Artículo a los ejemplares provenientes de estaciones de acuicultura y los destinados a la investigación, en tanto dicho origen y destino sean debidamente certificados por los organismos ejecutores.
ARTÍCULO XV
Se prohibe la pesca comercial, aficionada o deportiva en los siguientes lugares:
a) A menos de 200 m ( doscientos metros) aguas arriba y aguas abajo en las cascadas y rápidos;
b) Aguas arriba y aguas abajo de presas, en las áreas determinadas de común acuerdo por los organismos ejecutores de las Partes; y,
c) A menos de 200 m (doscientos metros) de la confluencia de los ríos Paraguay, Apa y Paraná con sus afluentes.
PARTE VI
De los Lugares y Períodos de Reproducción
ARTÍCULO XVI
Se prohibe el ejercicio de las modalidades de la pesca comercial, aficionada o deportiva en los siguientes lugares y épocas:
a) En las aguas de los ríos limítrofes entre los territorios de las Partes, en períodos a ser fijados anualmente, de común acuerdo, por los organismos ejecutores de las Partes, en función del régimen pluviométrico y de las condiciones fisiológicas reproductivas de las especies migratorias; y,
b) En las Reservas de Recursos Pesqueros y en períodos a ser establecidos, de común acuerdo, por los organismos ejecutores de las Partes.
PARTE VII
De la Introducción de Especies
ARTÍCULO XVII
En las aguas de los ríos limítrofes entre los territorios de las Partes, se prohibe la introducción, la reintroducción y el cultivo de especies que no fuesen de origen y ocurrencia natural de las cuencas del río Paraguay y del río Paraná.
PARTE VIII
De la Comercialización del Producto de la Pesca
ARTÍCULO XVIII
La comercialización del pescado obedecerá a la legislación y a las normas establecidas por los organismos competentes de las Partes.
PARTE IX
De la Fiscalización, de las Infracciones y Sanciones
ARTÍCULO XIX
La fiscalización de las actividades de pesca será ejercida por los organismos competentes de las Partes.
Parágrafo Único: Las Partes, por iniciativa de una o de otra y de común acuerdo, podrán realizar misiones coordinadas y conjuntas de fiscalización de pesca.
ARTÍCULO XX
1. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones del presente Protocolo Adicional, por persona física o jurídica, cuando sea constatada por los organismos competentes de una u otra de las Partes, sujetará al infractor a las sanciones y penalidades previstas en la legislación pertinente.
2. La aplicación de las sanciones y penalidades de que trata el presente Artículo se hará de acuerdo con la legislación vigente en cada Parte.
3. La desobediencia o desacato a las autoridades competentes de las Partes, durante el ejercicio de la fiscalización del cumplimiento de este Protocolo Adicional, sujetará a los infractores a la legislación específica de la Parte ofendida.
PARTE X
Disposiciones Finales
ARTÍCULO XXI
Todo lo referente a medidas, épocas de veda, métodos de pesca, artes de pesca, volúmenes de captura y cualquier otro tema relacionado a la conservación de los recursos ícticos en las aguas de los ríos limítrofes entre los territorios de las Partes, podrá ser objeto de ajustes periódicos a los efectos de adecuarlos a las condiciones y necesidades que impongan las circunstancias.
ARTÍCULO XXII
Los organismos ejecutores de las Partes realizarán, periódicamente, el intercambio de informaciones necesarias para el pleno cumplimiento del presente Protocolo Adicional.
ARTÍCULO XXIII
Los representantes de los organismos ejecutores de las Partes se reunirán cada seis meses o cuando se considere necesario, a fin de evaluar el cumplimiento del presente Protocolo Adicional. Estas reuniones se realizarán en forma alternada en el territorio del Paraguay y del Brasil.
ARTÍCULO XXIV
El presente Protocolo Adicional entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se hayan notificado por la vía diplomática, el cumplimiento de sus formalidades legales internas.
ARTÍCULO XXV
1. Las Partes podrán adecuar y actualizar este Protocolo Adicional como resultado de:
a) La experiencia adquirida en los tres primeros años de su vigencia;
b) La necesidad de modificar los dispositivos que propicien la debida conservación de los recursos pesqueros; o
c) La conveniencia de uniformar las sanciones y las penas aplicadas por ambos países.
2. Las modificaciones entrarán en vigor en la forma indicada en el Artículo XXIV de este Protocolo Adicional.
ARTÍCULO XXVI
El presente Protocolo Adicional podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, mediante notificación por escrito a través de los canales diplomáticos.
Parágrafo Único: La denuncia se hará efectiva, transcurridos seis meses, contados a partir de la fecha del recibimiento de la notificación.
HECHO en Brasilia el 19 de mayo de 1999, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, MIGUEL ABDON SAGUIER, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, LUIS FELIPE LAMPREIA, Ministro de Relaciones Exteriores".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el once de mayo del año dos mil y por la Honorable Cámara de Diputados, el veintidós de junio del año dos mil, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.