Leyes Paraguayas

Ley Nº 1418 / CONDONA LAS DEUDAS VENCIDAS DE LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS CON EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO, EL CREDITO AGRICOLA DE HABILITACION Y EL FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO Y AUTORIZA A LAS INSTITUCIONES A RENEGOCIAR LOS CREDITOS PRODUCTIVOS EN CONDICIONES ESPECIALES



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LEY N° 1.418
QUE CONDONA LAS DEUDAS VENCIDAS DE LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS CON EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO, EL CREDITO AGRICOLA DE HABILITACION Y EL FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO Y AUTORIZA A LAS INSTITUCIONES A RENEGOCIAR LOS CREDITOS PRODUCTIVOS EN CONDICIONES ESPECIALES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°. - Esta ley tiene por objeto establecer condiciones excepcionales para el tratamiento de las deudas impagas de los pequeños productores agropecuarios, artesanos, propietarios de industrias caseras y organizaciones campesinas que tienen créditos globales no individualizados por persona, prestatarios de las entidades Banco Nacional de Fomento, Crédito Agrícola de Habilitación y Fondo de Desarrollo Campesino.
En el caso de las organizaciones campesinas, el monto total de la deuda será dividido entre el número total de asociados.
Artículo 2°. - Exonérase a los prestatarios señalados en el artículo anterior del pago  de sus obligaciones financieras hasta la suma de seis millones de guaraníes de capital inicial más los intereses de cualquier naturaleza sobre esa operación de crédito, otorgados hasta el 1 de octubre de 1998, y siempre que el capital original no supere la suma de quince millones de guaraníes.
Artículo 3°. - El Estado Paraguayo asumirá el pago de los montos resultantes de esta exoneración, y repondrá a las entidades de crédito involucradas el monto de su afectación, en bonos del Tesoro Nacional.
Artículo 4°. - Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir bonos del Tesoro Nacional denominados en moneda nacional hasta cubrir el monto total de las exoneraciones establecidas en el Artículo 2o. Los Títulos llevarán la firma impresa del Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro.
Artículo 5°. - Los bonos serán de vencimiento anual de uno a diez años e incluirán un interés anual equivalente a la tasa de inflación. El Presupuesto General de la Nación anualmente contemplará las partidas para el rescate de los bonos, de acuerdo a las necesidades de cada entidad financiera.
Artículo 6°. - A los efectos de lo dispuesto en los Artículos 2°. y 3°. las entidades financieras elevarán al Ministerio de Hacienda la nómina completa de los prestatarios que se acogerán a los beneficios establecidos con los detalles de las respectivas deudas vencidas.
Artículo 7°. - De conformidad con lo dispuesto en esta ley se renovarán los créditos productivos que no superen los quince millones de guaraníes y otorgados hasta el 1 de octubre del 1998 inclusive, luego de deducido el monto exonerado por el Artículo 2°. A dicho efecto las entidades de crédito mencionadas en esta ley quedan exoneradas de aplicar lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley N° 861/96.
Artículo 8°. - La renovación de los créditos indicados en el artículo anterior se hará a petición de parte y los plazos se pactarán libremente dentro del marco que permitan las respectivas cartas orgánicas de las entidades afectadas.
Artículo 9°. - Los prestatarios beneficiados por las disposiciones de los Artículos 1°. y 2°., tendrán un plazo de ciento veinte días, desde la entrada en vigencia de esta ley, para solicitar el refinanciamiento de sus respectivas deudas.
Artículo 10°. - Los beneficios otorgados por esta ley no privarán a los beneficiarios del derecho de ser sujeto de nuevos créditos.
Artículo 11°. - Los beneficiarios de créditos obtenidos en las condiciones y características descriptas en los Artículos 1°. y 2°, y que hayan pagado total o parcialmente sus deudas, tendrán derecho a obtener de la misma entidad una nueva línea de crédito especial por el mismo monto abonado y destinado a la adquisición de bienes de capital, a veinte años de plazo y con las tasas de interés más bajas de los que otorga esa entidad.
Artículo 12°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y nueve, y por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001418






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