Descargar Archivo: LEY Nº 1.442 (556.22 KB)
LEY N° 1.442
QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Apruébase el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito en Washington, el 9 de noviembre de 1998, cuyo texto es como sigue:
"TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante "las Partes"),
Conscientes de la necesidad de actualizar el Tratado de Extradición entre la República del Paraguay y los Estados Unidos de América firmado en Asunción el 24 de mayo de 1973,
Deseando hacer más efectiva la cooperación entre ambos Estados en la lucha contra el delito, y con ese propósito, celebrar un nuevo Tratado para la extradición de delincuentes,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I
Acuerdo de Extradición
Las Partes acuerdan extraditar en forma recíproca, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a las personas que sean requeridas por las autoridades de la Parte Requeriente para un proceso o la ejecución de una pena por la comisión de un delito que da lugar a la extradición.
ARTÍCULO II
Delitos que dan lugar a la Extradición
1. Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena privativa de libertad cuyo máximo sea mayor a un año o una pena más grave, conforme a la legislación de ambas Partes.
2. Cuando se solicite la extradición de una persona que haya sido condenada por las autoridades judiciales de la Parte Requirente por un delito que da lugar a la extradición, la extradición será concedida únicamente si al prófugo le quedan por cumplir más de seis meses de condena.
3. La asociación para cometer un delito, la tentativa o la participación en su comisión, darán también lugar a la extradición, siempre que el delito que fuera objeto de dichas acciones reúna los requisitos del numeral 1), y si correspondiese, del numeral 2) de este Artículo.
4. Para efectos del presente Artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de:
a) Que las leyes de las Partes clasifiquen el delito en la misma categoría, o lo tipifiquen con la misma terminología; y,
b) Que las leyes de la Parte Requerida exijan, para habilitar la jurisdicción de sus tribunales, la evidencia de transporte interestatal o del uso del correo u otros medios que afecten el comercio interestatal o internacional, como elementos constitutivos del delito específico.
5. De acuerdo con las disposiciones de este Tratado, se otorgará la extradición por aquellos delitos que se hayan cometido en su totalidad o en parte dentro del territorio de la Parte Requirente. También se otorgará la extradición por aquellos delitos cometidos fuera del territorio de la Parte Requirente si:
a) La acción o acciones que constituyen el delito producen efecto en el territorio de la Parte Requirente; o
b) Las leyes de la Parte Requerida disponen el castigo de un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias semejantes.
6. Concedida la extradición por un delito que da lugar a la misma, también se la concederá por cualquier otro delito especificado expresamente en la solicitud, aun cuando este delito fuere punible con pena privativa de libertad de un año o menos, a condición de que se reúnan los demás requisitos para la extradición.
ARTÍCULO III
Extradición de Nacionales
La extradición no será denegada por razón de que la persona reclamada es nacional de la Parte Requerida.
ARTÍCULO IV
Causales de Denegación de la Extradición
1. La extradición no será concedida por la Parte Requerida si el delito por el cual se solicita la extradición es un delito político. A los efectos del presente Tratado, no se considerarán delitos políticos los siguientes:
a) Homicidio doloso u otro delito doloso contra la integridad física del Jefe de Estado de una de las Partes, o los miembros de su familia;
b) Delitos con relación a los cuales ambas Partes tienen la obligación, en virtud de algún Acuerdo Internacional Multilateral, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento; y,
c) La asociación para cometer cualquiera de los delitos contemplados en los incisos a) y b), la tentativa o la participación en su comisión.
2. No obstante los términos del Párrafo 1) de este Artículo, la extradición no será concedida si la autoridad competente de la Parte Requerida determina que la solicitud fue motivada por razones políticas.
3. La Parte Requerida podrá denegar la extradición por delitos contemplados en la legislación militar que no son delitos en virtud de la legislación penal ordinaria.
ARTÍCULO V
Procesos Anteriores
1. No se concederá la extradición si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en la Parte Requerida por el delito objeto de la solicitud de extradición.
2. Si ambas Partes tuvieren jurisdicción por los hechos sobre los cuales se solicita la extradición, ésta no será denegada por el motivo de que las autoridades de la Parte Requerida no hayan iniciado un proceso penal contra la persona reclamada por tales delitos. Asimismo, si la Parte Requerida ha iniciado un proceso contra esa persona por esos hechos pero no ha continuado, la extradición no será denegada siempre que conforme a las normas legales de la Parte Requerida sobre la cosa juzgada, se permita la continuación o la reapertura de dicho proceso.
ARTÍCULO VI
Pena de Muerte
1. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición es punible con la pena de muerte en virtud de la legislación de la Parte Requirente y la legislación de la Parte Requerida no admitiera la pena de muerte para ese delito, la entrega de la persona reclamada podrá ser denegada, salvo que, previamente a la entrega de la persona, la Parte Requirente otorgue garantías consideradas suficientes por la Parte Requerida de que la pena de muerte no será impuesta, o de ser impuesta, no será ejecutada.
2. En casos en que la Parte Requirente haya otorgado las garantías previstas en el Párrafo 1) de este Artículo, la pena de muerte, de ser impuesta por los Tribunales de la Parte Requirente, no será ejecutada.
ARTÍCULO VII
Trámite de Extradición y Documentación Requerida
1. Las solicitudes de extradición serán formuladas en todos los casos por escrito y remitidas por la vía diplomática.
2. Las solicitudes de extradición irán acompañadas en todos los casos por:
a) La descripción física más precisa posible de la persona reclamada; cualquier información conocida respecto a su identidad, nacionalidad, y probable paradero; y si fuera posible, su fotografía y huellas dactilares;
b) La exposición de los hechos del delito y de las etapas procesales del caso; y,
c) Los textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición y que indiquen la pena correspondiente.
3. Si se requiriese a la persona para ser procesada por la comisión de un delito, la solicitud de extradición deberá ir acompañada, además de lo requerido en el inciso 2) del presente Artículo, de:
a) Una copia del mandamiento u orden de detención emanado de la autoridad judicial competente;
b) Una copia del auto de procedimiento, si existiere; y,
c) Las informaciones o evidencias que proporcionen una motivación fundada para inferir que la persona reclamada cometió el delito por el cual se solicita la extradición.
4. Si se requiriese a una persona condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud de extradición deberá ir acompañada, además de lo requerido en el inciso 2) del presente Artículo:
a) Si la República del Paraguay fuera la Parte Requirente, de:
i) Una copia de la sentencia condenatoria dictada por la autoridad judicial competente;
ii) La información o evidencias que demuestren que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la condena; y,
iii) Una declaración en la que se haga constar la parte de la pena no cumplida.
b) Si los Estados Unidos de América fuera la Parte Requirente, de:
i) Una copia del fallo condenatorio, o constancia dictada por la autoridad judicial competente de que la persona reclamada ha sido declarada culpable;
ii) La información o evidencias que demuestren que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y,
iii) Una copia de la sentencia dictada, si la persona reclamada ha sido sentenciada, y constancia de la parte de la condena que aún no ha sido cumplida.
ARTÍCULO VIII
Traducción
Todos los documentos presentados por la Parte Requirente, en aplicación del presente Tratado, deberán ir acompañados de una traducción al idioma de la Parte Requerida.
ARTÍCULO IX
Admisibilidad de la Documentación
La documentación que acompañe la solicitud de extradición, incluyendo las traducciones correspondientes, será recibida y aceptada como prueba en el proceso de extradición cuando:
a) Se encuentre certificada o legalizada por el agente diplomático o consular correspondiente de la Parte Requerida acreditada en la Parte Requirente; o
b) Se encuentre certificada o legalizada de cualquier otra forma aceptada por la legislación de la Parte Requerida.
ARTÍCULO X
Detención Preventiva
1. En casos de urgencia, cualquiera de las Partes podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay.
2. La solicitud de detención preventiva contendrá:
a) Una descripción de la persona reclamada;
b) El paradero de la persona reclamada, si se conociere;
c) Una breve exposición de los hechos relevantes del caso, incluyendo, si fuere posible, fecha y lugar del delito;
d) Un detalle de la ley o leyes infringidas;
e) Una declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada;
f) Una explicación de las razones que motivan la urgencia de la solicitud; y,
g) Una declaración de que la solicitud de extradición se presentará posteriormente con la documentación requerida en el Artículo VII del presente Tratado.
3. La Parte Requirente será notificada inmediatamente de la resolución acerca de la solicitud de detención preventiva y las razones de cualquier negativa.
4. La persona detenida preventivamente en virtud de este Tratado podrá ser puesta en libertad si las autoridades diplomáticas de la Parte Requerida, vencido el plazo de sesenta días a partir del momento de la detención, no hubieren recibido la solicitud de extradición y la documentación requerida en el Artículo VII.
5. El hecho de que se disponga la libertad en virtud del Párrafo 4) de este Artículo no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su extradición concedida, si con posterioridad se recibiere la correspondiente solicitud de extradición.
ARTÍCULO XI
Decisión y Entrega
1. La Parte Requerida notificará de inmediato a la Parte Requirente su decisión sobre la solicitud de extradición.
2. Si la solicitud fuere denegada en todo o en parte, la Parte Requerida dará una explicación de las razones de la denegación. La Parte Requerida proporcionará copias de las decisiones judiciales pertinentes si fueren solicitadas.
3. Si la extradición fuere concedida, las Partes convendrán, de acuerdo a lo previsto en el Párrafo 4) de este Artículo, la fecha y el lugar para la entrega de la persona reclamada.
4. Si la persona reclamada no fuese trasladada del territorio de la Parte Requerida antes de dos meses a partir de la fecha de la sentencia judicial de extradición, la persona podrá ser puesta en libertad y la Parte Requerida podrá en lo sucesivo denegar la extradición de esa persona por el mismo delito. El término de dos meses se interrumpirá, sin embargo, en caso de que la persona apele la sentencia. Al concluir el proceso de apelación, se iniciará un nuevo período de dos meses para el traslado de la persona.
ARTÍCULO XII
Entrega Provisional y Diferida
1. Concedida la extradición de una persona contra quien se haya incoado un proceso en la Parte Requerida o que esté cumpliendo una condena en dicho Estado, éste podrá entregar provisionalmente a la persona reclamada a la Parte Requirente, exclusivamente para fines del ejercicio de la acción penal. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en la Parte Requirente y será devuelta a la Parte Requerida a la conclusión del proceso incoado contra ella, de conformidad a las condiciones establecidas entre las Partes.
2. La Parte Requerida podrá postergar los trámites de extradición, o la entrega de la persona sometida a proceso o que esté cumpliendo una condena en aquella Parte. El aplazamiento podrá continuar hasta que haya terminado el proceso de la persona reclamada o hasta que la persona haya cumplido cualquier condena impuesta.
3. A los efectos de este Tratado, el aplazamiento del proceso de extradición o de la entrega por parte de la Parte Requerida, suspenderá el plazo de las prescripciones que tuvieren lugar en la Parte Requirente por el delito o delitos que motivaron la solicitud de extradición.
ARTÍCULO XIII
Concurso de Solicitudes
Si la Parte Requerida recibiere solicitudes de la otra Parte y de otro Estado o Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, la autoridad competente de la Parte Requerida decidirá a cuál de los Estados Requirentes entregará a la persona. Con el fin de realizar dicha determinación, la Parte Requerida tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo entre otros los siguientes:
a) Si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un Tratado;
b) El lugar donde se cometió cada delito;
c) Los respectivos intereses de los Estados Requirentes;
d) La gravedad de los delitos;
e) La nacionalidad de la víctima;
f) La posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados Requirentes; y,
g) El orden en el cual las solicitudes fueron recibidas por la Parte Requerida.
ARTÍCULO XIV
Incautación y Entrega de Bienes
1. En la medida en que lo permita su legislación, la Parte Requerida podrá incautar y entregar a la Parte Requirente los bienes, documentos o pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. Dicha entrega podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada.
2. La Parte Requerida podrá exigir, como condición para la entrega de los bienes, garantías de la Parte Requirente de que dichos bienes serán devueltos en la brevedad posible y sin cargo para la Parte Requerida. Esta podrá también aplazar la entrega de los bienes si se los requiriesen como prueba en la Parte Requerida.
3. Los derechos de terceros respecto de los bienes serán debidamente respetados.
ARTÍCULO XV
Principio de Especialidad y Reextradición
1. Una persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, ni sometida a proceso o pena en la Parte Requirente, salvo que se trate de:
a) Un delito por el que se haya concedido la extradición; o un delito de menor gravedad o con una denominación diferente, siempre que esté constituido por los mismos hechos por los que se concedió la extradición;
b) Un delito cometido con posterioridad a la entrega de la persona; o
c) Un delito con respecto al cual la autoridad competente de la Parte Requerida autorice la detención, el procesamiento o el cumplimiento de la pena de la persona.
A efectos del presente inciso:
i) La Parte Requerida podrá exigir la remisión de los documentos referidos en el Artículo VII; y,
ii) La persona extraditada podrá ser detenida por la Parte Requirente durante noventa días, o un lapso mayor si la Parte Requerida lo autorizara, en tanto se tramite la solicitud.
2. Las personas extraditadas bajo las disposiciones del presente Tratado no podrán ser extraditadas a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su entrega, salvo consentimiento de la Parte que haya efectuado la entrega.
3. Las disposiciones de los numerales 1) y 2) de este Artículo no impedirán en ningún caso la detención, el procesamiento o la pena de la persona extraditada, o la extradición de dicha persona a un tercer Estado, de esta persona:
a) Luego de su entrega por la Parte Requerida a la Parte Requirente abandonara el territorio de esta Parte y, posteriormente, retornara voluntariamente a él; o
b) No abandonara el territorio de la Parte Requirente en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo.
ARTÍCULO XVI
Procedimiento Simplificado de Extradición
1. Si la persona reclamada consiente en su entrega a la Parte Requirente, la Parte Requerida podrá entregarla a la brevedad posible sin más trámite.
2. El consentimiento deberá manifestarse directa y expresamente ante las autoridades judiciales competentes del Estado Requerido.
ARTÍCULO XVII
Tránsito
1. Cualquiera de las Partes podrá autorizar el tránsito a través de su territorio de una persona entregada por un tercer Estado a la otra Parte en virtud de una solicitud de extradición. En casos de tránsito previsto, la Parte a la cual se haya concedido la extradición deberá solicitar la autorización de tránsito. La solicitud de tránsito deberá comunicarse por conducto diplomático o directamente entre el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay. La solicitud expresará la descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso. La persona en tránsito podrá estar detenida bajo custodia durante el período de tránsito.
2. No se requerirá autorización si una de las Partes transportase a una persona entregada a ella por un tercer Estado utilizando transporte aéreo sin haberse previsto el aterrizaje en el territorio de la otra Parte. En caso de aterrizaje no programado en el territorio de la otra Parte, ésta podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1) del presente Artículo. Si fuera exigida, dicha solicitud deberá ser remitida en el plazo de noventa y seis horas contadas a partir del aterrizaje no programado. La Parte en la cual se produzca el aterrizaje no programado podrá detener a la persona trasladada hasta tanto se efectúe el tránsito.
3. Una solicitud de tránsito podrá ser denegada si el tránsito pudiera perjudicar los intereses esenciales de la Parte que reciba dicha solicitud.
ARTÍCULO XVIII
Representación y Gastos
1. La Parte Requerida deberá aconsejar y asistir a la Parte Requirente, y brindar a ésta la representación más amplia que permita la legislación de aquella, en relación con los trámites de extradición en la Parte Requerida.
2. La Parte Requirente sufragará los gastos relativos a la traducción de documentos y al traslado de la persona cuya extradición haya sido concedida. La Parte Requerida sufragará todos los demás gastos en ese Estado relacionados con los procedimientos de extradición.
3. Ninguna de las Partes presentará reclamos pecuniarios contra la otra derivados del arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de las personas reclamadas en virtud del presente Tratado.
ARTÍCULO XIX
Autoridad Competente
El término "autoridad competente", a efectos del presente Tratado, significa:
a) Para los Estados Unidos de América, sus autoridades ejecutivas correspondientes; y,
b) Para la República del Paraguay, sus autoridades judiciales correspondientes.
ARTÍCULO XX
Consulta
Las Partes podrán consultarse mutuamente con relación a la tramitación de los casos y al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la instrumentación del presente Tratado.
ARTÍCULO XXI
Aplicación
El presente Tratado se aplicará a las solicitudes de extradición presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de este Tratado aunque los delitos por los cuales se solicita la extradición sean anteriores a su vigencia, siempre que en la fecha de su comisión los hechos que motivan la solicitud de extradición tuvieran carácter de delito conforme a la legislación de ambas Partes.
ARTÍCULO XXII
Ratificación y Entrada en Vigor
1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se canjearán a la mayor brevedad posible, en la ciudad de Asunción, Paraguay.
2. El presente Tratado entrará en vigor al efectuarse el canje de los instrumentos de ratificación.
3. Al entrar en vigor el presente Tratado quedará sin efecto el Tratado de Extradición entre la República del Paraguay y los Estados Unidos de América, firmado en Asunción el 24 de mayo de 1973. No obstante, el Tratado anterior se aplicará a cualquier proceso de extradición en el cual la solicitud de extradición y la documentación correspondiente ya se hubieren presentado a los Tribunales de la Parte Requerida en el momento en que el presente Tratado entre en vigor, con excepción del Artículo XVI del presente Tratado que se aplicará a dichos procesos.
ARTÍCULO XXIII
Terminación
Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Tratado, previa notificación escrita a la otra Parte. La terminación surtirá efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.
Hecho en Washington, en duplicado, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, DIDO FLORENTÍN BOGADO, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de los Estados Unidos de América, MADELEINE K. ALBRIGHT, Secretaria de Estado".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores a once días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y nueve y por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.-