Leyes Paraguayas

Ley Nº 1493 / MODIFICA LOS ARTÍCULOS 530, 716 Y 717 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL



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LEY  N° 1.493
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 530, 716 Y 717 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON FUERZA  DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 530, 716 y 717 del “Código Procesal Civil”, los que quedan redactados de la siguiente forma: 
"Art. 530.- Cumplimiento. Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Si la sentencia condenare al pago de una suma de dinero líquida y exigible al Estado, a las entidades autárquicas o autónomas o a los gobiernos departamentales o municipales, se hará saber su monto al Ministerio de Hacienda o a las gobernaciones y municipalidades para su inclusión en los respectivos presupuestos".
"Art. 716.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
a) en el lecho del deudor, su mujer e hijos, en las ropas y muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo heladera, cocina, ventilador, radio, televisor e instrumentos musicales familiares, máquina de coser y lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes, salvo que el crédito corresponda al precio de venta de ellos;
b) sobre los sepulcros, salvo que el precio corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales;
c) sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos, salarios, jubilaciones y pensiones, sino hasta el veinticinco por ciento, salvo lo dispuesto por leyes especiales;
d) sobre los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas;
e) sobre bienes y rentas del Estado, de las entidades autárquicas o autónomas o de los departamentos o municipalidades;
f) sobre la reserva monetaria, bienes y rentas que posea el Banco Central del Paraguay; y,
g) en los demás bienes exceptuados de embargo por la ley. Los bienes enumerados no podrán ser objeto de ejecución.
Ningún otro bien quedará exceptuado".
"Art. 717.- Levantamiento de oficio en todo tiempo. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, será levantado de oficio o a petición del embargado, su cónyuge o sus hijos, aunque la resolución que lo decretó esté consentida; respecto de los bienes mencionados en los incisos e) y f) del artículo 716, además del representante del órgano público afectado, también podrá solicitar el levantamiento del embargo el Procurador General de la República".
Artículo 2º.- A los efectos del cumplimiento del artículo 530 segunda parte, el Ministerio de Hacienda y las municipalidades tomarán razón de su contenido para la elaboración de sus respectivos proyectos de Presupuesto.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores a los diecinueve días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y nueve, y por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y nueve. Confirmada la sanción inicial por la Honorable Cámara de Diputados el 28 de marzo de 2000 y por la Honorable Cámara de Senadores el 15 de junio de 2000, de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 de la Constitución Nacional.

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