LEY Nº 3869
QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE PANAMà PARA LA RECUPERACIÓN DE BIENES CULTURALES Y PATRIMONIALES HISTÓRICOS, ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILÃCITAMENTE
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtÃculo 1º.- Apruébase el “Convenio entre la República del Paraguay y la República de Panamá para la Recuperación de Bienes Culturales y Patrimoniales Históricos, Robados, Importados o Exportados IlÃcitamenteâ€, firmado en la ciudad de Panamá el 21 de febrero de 2008, cuyo texto es como sigue:
“CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY LA REPÚBLICA DE PANAMà PARA LA RECUPERACIÓN DE BIENES CULTURALES Y PATRIMONIALES HISTÓRICOS, ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILÃCITAMENTE
La República del Paraguay y la República de Panamá, en adelante denominadas "las Partes",
RECONOCIENDO la importancia de proteger el patrimonio cultural de ambos paÃses;
TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de la Convención de la UNESCO de 1970 sobre las Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, Exportación y Transferencias IlÃcitas de Bienes Culturales;
RECONOCIENDO que la importación, exportación o transferencia ilÃcita de bienes culturales constituyen un grave perjuicio en la preservación y conservación del patrimonio cultural, afectando irreversiblemente al legado histórico de ambas naciones como base de sus identidades;
ADMITIENDO que la colaboración entre las Partes para la recuperación de bienes culturales y patrimoniales históricos robados, importados, exportados o transferidos ilÃcitamente constituye uno de los medios más eficaces para proteger y reconocer el derecho del propietario originario sobre sus bienes culturales respectivos;
DESEANDO establecer normas comunes que permitan la recuperación de bienes culturales y patrimoniales históricos, en los casos en que éstos hayan sido robados, importados, exportados o transferidos ilÃcitamente,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO I
1.- Las Partes se comprometen a prohibir e impedir el ingreso, en sus respectivos territorios, de bienes culturales y patrimoniales históricos provenientes de la otra Parte.
2.- Sólo podrán ser aceptados temporalmente, por cualquiera de las Partes, aquellos bienes culturales y patrimoniales que cuenten con la respectiva certificación y permiso expreso, de acuerdo con las disposiciones legales de cada Parte.
3.- Cuando la Parte receptora evidencie la inexistencia de la autorización certificada y expresa en los bienes culturales o patrimoniales históricos importados y transferidos ilÃcitamente, denunciará a la Parte de procedencia el ingreso de los mismos, y procederá a su inmediato decomiso preventivo.
ARTICULO II
1.- A solicitud expresa, en forma escrita, de las autoridades competentes de la Administración Cultural de una de las Partes, la otra empleará los medios legales preestablecidos en su ordenamiento público para recuperar y devolver desde su territorio, los bienes culturales o patrimoniales históricos que hubiesen sido robados, importados, exportados o transferidos ilÃcitamente de! territorio de la Parte requirente.
2.- Los pedidos de recuperación o devolución de bienes culturales o patrimoniales históricos, previa acreditación de origen, autenticidad y denuncia por las autoridades competentes, deberán formalizarse por los canales diplomáticos.
3.- Los gastos inherentes a los servicios destinados para la recuperación y devolución mencionados en el numeral anterior, serán sufragados por la Parte requirente.
ARTICULO III
1.- Las Partes deberán informar a la otra de los robos de bienes culturales o patrimoniales históricos que lleguen a su conocimiento, cuando exista razón para creer que dichos objetos probablemente serán introducidos en el comercio internacional.
2.- Las Partes se comprometen también a intercambiar información técnica y legal relativa a los bienes culturales o patrimoniales históricos que son materia de robo y/o tráfico ilÃcito, asà como a capacitar y difundir dicha información a sus respectivas autoridades y policÃas de puertos, aeropuertos y fronteras, para facilitar su identificación y la aplicación de medidas cautelares y coercitivas que correspondan en cada caso.
3.- Las Partes se comprometen a intercambiar información destinada a identificar a los sujetos que, en el territorio de cada una de ellas, hayan participado en el robo, importación, exportación, transferencias ilÃcitas de bienes culturales o patrimoniales históricos o en conductas delictivas conexas.
4.- Con este propósito y sobre la base de la investigación policial realizada, se deberá remitir a la otra Parte suficiente información descriptiva que permita identificar los objetos e igualmente quienes hayan participado en el robo, venta, importación, exportación ilÃcita y/o conductas delictivas conexas, asà como esclarecer el modo operativo empleado por los delincuentes.
5.- Las Partes difundirán entre sus respectivas autoridades aduaneras y policiales de puertos, aeropuertos y fronteras, información relativa a los bienes culturales o patrimoniales históricos que hayan sido materia de robo y/o tráfico ilÃcito, con el fin de facilitar su identificación y la aplicación de las medidas cautelares correspondientes.
6.- Las Partes se comprometen, asimismo, a realizar pasantÃas, seminarios de capacitación e intercambiar información para actualizar conocimientos y coordinar actividades bilaterales en la adopción de medidas para contrarrestar el comercio ilÃcito de bienes culturales o patrimoniales históricos.
7.- Para los efectos del presente Convenio se denominan "bienes culturales y patrimoniales históricos" a los establecidos como tales en las legislaciones internas de cada Parte en forma enunciativa y no limitativa.
8.- A los efectos del presente Convenio, se considerará como bienes culturales o patrimoniales históricos, entre otros, a los siguientes:
a) la cultura material proveniente de las épocas precolombina, colonial y republicana de ambas Partes;
b) objetos y colecciones paleontológicos, ya sea que estén o no clasificados y con certificación de origen de cualquiera de las Partes;
c) los documentos provenientes de los archivos oficiales de los Gobiernos centrales, regionales, municipales y de otras entidades de carácter público de acuerdo a las leyes de cada Parte, que sean de propiedad de éstos o de organizaciones religiosas a favor de las cuales ambos Gobiernos estén facultados para actuar;
d) antigüedades tales como monedas, inscripciones y sellos grabados de cualquier época y que los respectivos paÃses consideren como integrantes de su patrimonio cultural;
e) bienes de interés artÃstico tales como cuadros, pinturas, dibujos hechos completamente a mano sobre cualquier soporte o en cualquier material y la producción de originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material, grabados, estampados o litografÃas originales, que ambas Partes consideren integrantes de su patrimonio cultural;
f) manuscritos raros, libros, documentos y publicaciones de interés histórico, artÃstico, cientÃfico, literario, etc., sean sueltos o en colecciones;
g) sellos de correos, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones, que ambas Partes consideren integrantes de su patrimonio cultural;
h) archivos y material fonográfico, fotográfico y cinematográfico, en poder de entidades oficiales o privadas, protegidos por la legislación de cada Parte;
i) muebles y/o mobiliario, incluidos instrumentos de música de interés histórico y cultural con una antigüedad de hasta cien años; y
j) material etnográfico de uso ceremonial y utilitario como tejidos, arte plumario y otros.
9.- Quedan igualmente incluidos los bienes culturales y documentales de propiedad privada que cada Parte considere y que estén protegidos por la legislación nacional de cada Parte, sobre los cuales deberá realizarse la respectiva valoración, inventario y registro ante las entidades competentes.
10.- Las Partes se comprometen a intercambiar información relacionada con los bienes que puedan circular libremente y que no estén amparados en las normativas de protección patrimonial de cada Parte, lo cual facilitará los controles aduaneros al ingresar o salir de cada Parte.
11.- Los documentos provenientes de cada una de las Partes que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por medio de las autoridades competentes, no requerirán de autenticación o de cualquier otra formalidad análoga.
ARTICULO IV
Ambas Partes convienen en la exoneración total de gravámenes aduaneros, de conformidad con su ordenamiento jurÃdico interno, durante el proceso de recuperación y devolución de los bienes culturales o patrimoniales históricos hacia la Parte de origen, en aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio.
ARTICULO V
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno de la República del Paraguay comunique al Gobierno de la República de Panamá, por escrito y por la vÃa diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su ordenamiento jurÃdico interno para tal efecto.
ARTICULO VI
El presente Convenio tendrá una duración indefinida y podrá ser denunciado mediante la notificación de una de las Partes a la otra, por escrito y por la vÃa diplomática. La denuncia tendrá efecto a los noventa (90) dÃas da su notificación.
Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes de devolución iniciadas y presentadas con fundamento en el presente Convenio y que estén en curso en el momento de producirse la denuncia, continuarán ejecutándose hasta su normal conclusión, salvo que las Partes, de común acuerdo, dispongan otra cosa.
HECHO en la ciudad de Panamá, a los 21 dÃas del mes de febrero de 2008, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Antonio Rivas Palacios, Viceministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República de Panamá, Ricardo J. Durán J. Viceministro de Relaciones Exteriores.â€
ArtÃculo 2°.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciséis dÃas del mes de junio del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós dÃas del mes de setiembre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el ArtÃculo 204 de la Constitución Nacional.-