LEY Nº 3867
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES SUSTRAIDOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtÃculo 1º.- Apruébase el “Convenio de Cooperación entre la República del Paraguay y la República de Colombia para la Recuperación de Bienes Culturales SustraÃdos, Importados o Exportados IlÃcitamenteâ€, suscrito en la ciudad de Bogotá D.C., Colombia el 29 de setiembre de 2008, cuyo texto es como sigue:
“CONVENIO DE COOPERACION
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DE COLOMBIA
PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES SUSTRAIDOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE
La República de Paraguay y la República de Colombia, para efectos de este Convenio, se denominan “las Partesâ€;
TENIENDO EN CUENTA que la República del Paraguay y la República de Colombia son Estados Partes de la “Convención sobre las Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad IlÃcitas de Bienes Culturalesâ€, propuesta en ParÃs durante la 16° Reunión de la UNESCO realizada el 14 de noviembre de 1970 y que, en este contexto, los Estados pueden concertar acuerdos particulares con estos fines y, para facilitar la restitución de los bienes culturales sustraÃdos ilÃcitamente de su paÃs de origen, de conformidad con los ArtÃculos 9º y 15 de dicha Convención;
CONSCIENTES que la importación, exportación o transferencia ilÃcita de bienes culturales constituyen un grave perjuicio para la preservación y conservación del patrimonio cultural, que afecta irreversiblemente el legado histórico de ambas naciones, soporte fundamental de sus identidades;
RECONOCIENDO la importancia de proteger y salvaguardar el patrimonio cultural de ambos paÃses como legado para las generaciones futuras y, de conformidad con los principios, normas y compromisos establecidos a través de convenios multilaterales, las Partes reconocen la necesidad de incrementar la cooperación internacional en beneficio de dicha protección y salvaguarda;
CONSIDERANDO que la cooperación constituye uno de los medios más eficaces para la protección y recuperación de los bienes culturales cuando éstos han sido trasladados ilÃcitamente de sus respectivos territorios,
CONVIENEN cuanto sigue
ARTICULO 1
Definición
1.- Para los efectos de este Convenio, se consideran como “Bienes Culturales†los siguientes:
a) Los objetos pertenecientes a las culturas precolombinas de ambos Estados, realizados en cerámica, metal, textil, piedra y otros materiales, asà como los fragmentos y vestigios fruto de la actividad del hombre en su entorno social y cultural;
b) Las obras artÃsticas como pinturas, esculturas, grabados y dibujos hechos a mano;
c) Los objetos religiosos, utilitarios y cientÃficos, de singular relevancia para cada Estado;
d) Los manuscritos antiguos e incunables, ediciones raras y únicas de libros y archivos documentales de importancia para cada Estado;
e) Los sellos, estampillas y demás objetos de interés filatélico;
f) Monedas, billetes y demás objetos de interés numismático;
g) Objetos etnográficos y etnológicos de interés para cada Estado;
h) Elementos procedentes de la desmembración de edificaciones de valor patrimonial de los Estados;
i) Los objetos que sean considerados por cada Estado como parte integrante de su patrimonio cultural, de diferentes épocas y según su legislación vigente;
j) Los objetos muebles declarados de interés cultural por cada Estado.
ARTICULO 2
Protección y conservación
Las Partes se comprometen a:
a) Facilitar el ingreso de bienes culturales descritos en el ArtÃculo primero, siempre y cuando éstos cuenten con la respectiva autorización expedida por la autoridad competente en cada paÃs, de conformidad con la legislación de cada paÃs;
b) Impedir por todos los medios, el ingreso ilegal de bienes culturales provenientes de la otra Parte, y a retenerlos en caso de detectarse dicho ingreso;
c) Prevenir por todos los medios, la sustracción ilegal de bienes culturales;
d) Mantener un inventario adecuado de los bienes culturales que integran el patrimonio cultural de cada Estado, como el principal mecanismo de reconocimiento y protección;
e) Garantizar que los bienes culturales retenidos precautelarmente, permanezcan en un museo o entidad que garantice su adecuada conservación durante el tiempo que dure la investigación o el proceso administrativo y legal, hasta la restitución al Estado solicitante.
ARTICULO 3
Capacitación, divulgación e intercambio de información
Las Partes se comprometen a:
a) Desarrollar programas de formación dirigidos a funcionarios policiales y de aduanas, a fin de promover el conocimiento de la metodologÃa aplicada para el traslado de bienes culturales a otros paÃses, facilitando asà las acciones de prevención y control del tráfico ilÃcito;
b) Divulgar al público en general, a través de folletos, afiches y demás medios, sobre los bienes culturales de exportación prohibida y sobre las leyes que los protegen en cada Estado;
c) Intercambiar oportunamente la información sobre los bienes culturales sustraÃdos ilÃcitamente de su lugar de origen. La Parte interesada deberá tomar las medidas necesarias para que sus organismos policiales y de aduanas estén atentos al posible ingreso de dichos bienes al territorio de la otra Parte;
d) Difundir la información relacionada con los bienes culturales sustraÃdos ilÃcitamente, a las autoridades competentes en puertos marÃtimos/fluviales, terrestres, aeropuertos y zonas de frontera, a fin de prevenir su ingreso ilegal y facilitar su recuperación;
e) Informar a la otra Parte, en caso de que se localicen bienes culturales que correspondan a la descripción suministrada, y a proporcionar toda la información disponible, tendiente a facilitar su restitución, a petición de la Parte interesada;
f) Crear y/o fortalecer las redes de información digital que faciliten el oportuno intercambio de datos sobre los bienes culturales sustraÃdos ilÃcitamente;
g) Intercambiar información sobre los certificados que acrediten la exportación de bienes culturales protegidos por las respectivas legislaciones, asà como de aquéllos de libre circulación.
ARTICULO 4
Restitución
1.- A solicitud expresa, en forma escrita, de las autoridades competentes de la administración cultural de una de las Partes, la otra empleará los medios legales preestablecidos en su ordenamiento jurÃdico para recuperar y devolver desde su territorio, los bienes culturales que hubiesen sido sustraÃdos ilÃcitamente, importados, exportados o transferidos ilÃcitamente del territorio de la Parte requirente.
2.- Las solicitudes de restitución de los bienes culturales sustraÃdos ilÃcitamente de los Estados Parte, deberán realizarse por vÃa diplomática, asà como también las solicitudes de decomiso o retención precautelar. En estos casos, la Parte solicitante deberá proporcionar, a su costo, la documentación y demás pruebas necesarias que apoyen y fundamenten el derecho sobre los bienes culturales en cuestión.
3.- Todos los gastos que ocasionen la restitución y entrega de los bienes culturales en cuestión, deberán correr a cargo del Estado requirente, tal como establece el ArtÃculo 7º de la Convención UNESCO de 1970.
4.- Las Partes convienen la exoneración de los gravámenes aduaneros y demás impuestos, de conformidad con su ordenamiento jurÃdico interno, a los bienes que sean restituidos en virtud del presente Convenio.
5.- Los documentos provenientes de cada una de las Partes, que se tramiten por medio de las autoridades competentes y que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, no requerirán de autenticación o de cualquier otra formalidad análoga.
ARTICULO 5
Disposiciones finales
1.- El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación mediante la cual las Partes se comuniquen, por escrito y por la vÃa diplomática, el cumplimiento de sus formalidades legales internas para tal fin.
2.- Este Convenio tendrá una duración indefinida. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante comunicación, escrita y por la vÃa diplomática, dirigida a la otra Parte. Tendrá efecto a los sesenta (60) dÃas posteriores a la fecha de la recepción de la notificación de la denuncia.
3.- Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes de devoluciones iniciadas y presentadas con fundamento en el presente Convenio y que estén en curso en el momento de producirse la denuncia, continuarán ejecutándose hasta su normal conclusión, salvo que las Partes, de común acuerdo, dispongan otra cosa.
FIRMADO en Bogotá, D.C.,a los veintinueve (29) dÃas del mes de septiembre de dos mil ocho (2008), en dos (2) ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Alejandro Hamed Franco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República de Colombia, Jaime Bermúdez Merizalde, . Ministro de Relaciones Exteriores. â€
ArtÃculo 2°.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciséis dÃas del mes de junio del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós dÃas del mes de setiembre del año dos mil nueve , de conformidad a lo dispuesto en ArtÃculo 204 de la Constitución Nacional.-