Leyes Paraguayas

Ley N潞 1557 / APRUEBA EL PROTOCOLO DE LA CONVENCI脫N AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS RELATIVO A LA ABOLICI脫N DE LA PENA DE MUERTE



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LEY  N掳 1557
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE LA CONVENCI脫N AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS RELATIVO A LA ABOLICI脫N DE LA PENA DE MUERTE
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Art铆culo 1潞.- Apru茅base el Protocolo de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolici贸n de la Pena de Muerte, adoptado en Asunci贸n, el 8 de junio de 1999, cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO A LA CONVENCI脫N AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
RELATIVO A LA ABOLICI脫N DE LA PENA DE MUERTE
PRE脕MBULO
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO;
CONSIDERANDO:
Que el Art铆culo 4 de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la vida y restringe la aplicaci贸n de la pena de muerte;
Que toda persona tiene el derecho inalienable a que se le respete su vida sin que este derecho pueda ser suspendido por ninguna causa;
Que la tendencia en los Estados Americanos es favorable a la abolici贸n de la pena de muerte;
Que la aplicaci贸n de la pena de muerte produce consecuencias irreparables que impiden subsanar el error judicial y eliminar toda posibilidad de enmienda y rehabilitaci贸n del procesado;
Que la abolici贸n de la pena de muerte contribuye a asegurar una protecci贸n m谩s efectiva del derecho a la vida;
Que es necesario alcanzar un acuerdo internacional que signifique un desarrollo progresivo de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos; y
Que Estados Partes en la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos han expresado su prop贸sito de comprometerse mediante un acuerdo internacional, con el fin de consolidar la pr谩ctica de la no aplicaci贸n de la pena de muerte dentro del continente americano,
HAN CONVENIDO
en suscribir el siguiente
PROTOCOLO A LA CONVENCI脫N AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS RELATIVO A LA ABOLICI脫N DE LA PENA DE MUERTE
ART脥CULO 1
Los Estados Partes en el presente protocolo no aplicar谩n en su territorio la pena de muerte a ninguna persona sometida a su jurisdicci贸n.
ART脥CULO 2
1. No se admitir谩 ninguna reserva al presente Protocolo. No obstante, en el momento de la ratificaci贸n o adhesi贸n, los Estados Partes en este instrumento podr谩n declarar que se reservan el derecho de aplicar la pena de muerte en tiempo de guerra conforme al Derecho Internacional por delitos sumamente graves de car谩cter militar.
2. El Estado Parte que formule esa reserva deber谩 comunicar al Secretario General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, en el momento de la ratificaci贸n o la adhesi贸n las disposiciones pertinentes de su legislaci贸n nacional aplicables en tiempo de guerra a la que se refiere el p谩rrafo anterior.
3. Dicho Estado Parte notificar谩 al Secretario General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos de todo comienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su territorio.
ART脥CULO 3
El presente Protocolo queda abierto a la firma y la ratificaci贸n o adhesi贸n de todo Estado Parte en la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos.
La ratificaci贸n de este Protocolo o la adhesi贸n al mismo se efectuar谩 mediante el dep贸sito de un instrumento de ratificaci贸n o de adhesi贸n en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos.
ART脥CULO 4
El presente Protocolo entrar谩 en vigencia, para los Estados que lo ratifiquen o se adhieran a 茅l, a partir del dep贸sito del correspondiente instrumento de ratificaci贸n o adhesi贸n en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos (OEA)".
Art铆culo 2潞.- Comun铆quese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable C谩mara de Senadores a los dos d铆as del mes de diciembre del a帽o un mil novecientos noventa y nueve y por la Honorable C谩mara de Diputados, a los once d铆as del mes de mayo del a帽o dos mil, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Art铆culo 204 de la Constituci贸n Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley N潞 00000001557






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