Leyes Paraguayas

Ley Nº 3818 / AMPLÍA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009, APROBADO POR LEY Nº 3.692 DEL 13 DE ENERO DE 2009, GOBIERNOS DEPARTAMENTALES DE CONCEPCIÓN, SAN PEDRO, CAAGUAZÚ, CAAZAPÁ, MISIONES Y ÑEEMBUCÚ.



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LEY N° 3.818
QUE AMPLÍA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009, APROBADO POR LEY Nº 3.692 DEL 13 DE ENERO DE 2009, GOBIERNOS DEPARTAMENTALES DE CONCEPCIÓN, SAN PEDRO, CAAGUAZÚ, CAAZAPÁ, MISIONES Y ÑEEMBUCÚ.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Amplíase la estimación de los Ingresos de la Administración Central (Tesorería General – Ministerio de Hacienda) y de las Entidades Descentralizadas (Gobiernos Departamentales de Concepción, San Pedro, Caaguazú, Caazapá, Misiones y Ñeembucú), correspondiente al Ejercicio Fiscal 2009, por la suma de G. 30.510.000.000 (Guaraníes treinta mil quinientos diez millones), conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de la presente Ley.
Artículo 2°.- Apruébase la ampliación de los créditos presupuestarios de la Administración Central (Ministerio de Hacienda) y de las Entidades Descentralizadas (Gobiernos Departamentales de Concepción, San Pedro, Caaguazú, Caazapá, Misiones y Ñeembucú), correspondiente al Ejercicio Fiscal 2009, por la suma de G. 30.510.000.000 (Guaraníes treinta mil quinientos diez millones), conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de la presente Ley.
Artículo 3°.- Los gobiernos departamentales serán los encargados de la ejecución y coordinación con los gobiernos municipales de las obras a ser ejecutadas en el sector de infraestructura, en el marco de la implementación del Programa de uso intensivo de mano de obra en municipios denominado “Plan de Contingencia del Gobierno Nacional para enfrentar la Crisis Financiera Global”, autorizado por Decreto del Poder Ejecutivo N° 1681, de fecha 19 de marzo de 2009.
Artículo 4°.- Autorízase a los gobiernos departamentales la distribución de los recursos de la cooperación no reembolsable asignados a través de la presente Ley, para los respectivos municipios dentro de cada departamento, teniendo en cuenta algunos parámetros o criterios, como ser: 
a) Necesidades básicas insatisfechas.
b) Población pobre e indigente.
c) Tasa de pobreza de la región.
d) Pobreza urbana y rural.
e) Hogares con jefatura femenina.
f) Carencia de infraestructura básica.
g) Niveles de desempleo y subempleo.
Artículo 5°.- Los gobiernos departamentales en su carácter de Organismo Ejecutor deberán presentar al Ministerio de Hacienda un informe final sobre cada una de las obras realizadas con los recursos de la cooperación no reembolsable y copias de estos informes deberán ser remitidos a la Contraloría General de la República y a ambas Cámaras del Congreso Nacional. 
Artículo 6°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda la adecuación de códigos, conceptos y la programación de montos consignados en los Anexos y detalles de la presente Ley, de acuerdo al Clasificador Presupuestario vigente, a las técnicas de programación de ingresos, gastos y financiamiento, al solo efecto de la correcta registración, imputación  y/o ejecución presupuestaria.
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil nueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los trece días del mes de agosto del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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