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LEY Nº 7621
QUE MODIFICA Y AMPLÍA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 5162/2014 “CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícanse y amplíanse los artículos 120, 121, 122 y 123 de la Ley N° 5162/2014 “CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:
SECCIÓN VII
DE LA REDENCIÓN
“Art. 120. Los internos condenados a una pena privativa de libertad de tres años o más, que se encuentren en el período de tratamiento o de prueba, en un establecimiento cerrado ordinario, semiabierto o abierto, que posean una conducta calificada como “muy buena”, conforme a expresas disposiciones de este Código, podrán ser beneficiados con el régimen de redención ordinaria o extraordinaria.
La redención ordinaria es aquella por la que se restará un día a la condena, por cada tres días de trabajo o estudio.
La redención extraordinaria es aquella por la cual se restará los días o meses establecidos en esta sección por el desarrollo de trabajo voluntario, estudios o capacitaciones concluidas.
Exceptúase del beneficio del régimen de la redención ordinaria y extraordinaria a los condenados por el hecho punible de abuso sexual en niños, establecido en el artículo 135 a. de la Ley N° 1160/1997 “CÓDIGO PENAL”, modificado por la Ley N° 7394/2024.”
“Art. 121 a. Para la redención ordinaria se entenderá por un día a la suma de ocho horas de trabajo penitenciario, actividad laboral o educativa, aunque haya sumado este plazo de ocho horas en días distintos. La actividad laboral o educativa sólo deberá realizarse entre los lunes a sábado de cada semana. Las acciones ejecutadas los domingos y feriados no serán computables para fines de redención, por ser días destinados al descanso, salvo casos especiales con la debida justificación.
La actividad educativa comprenderá únicamente aquellas actividades de capacitación, desarrollo personal, espiritual o aprendizaje informal aprobado por el Órgano de Administración, con una carga horaria menor a ochenta horas. No se computarán los programas repetidos o con temas idénticos.
El trabajo penitenciario de servicios generales o actividad laboral, comprende aquellas reconocidas y aprobadas por el Órgano de Administración, que es realizada bajo dependencia, autónoma, en forma cooperativa, u otras establecidas en la presente ley, debiendo registrar según los reglamentos administrativos.
El interno que acredite haber actuado como instructor o facilitador de otras personas privadas de libertad, en cursos de alfabetización o de enseñanza en educación básica y media, capacitaciones técnicas o de educación superior, tendrá derecho a que se le compute cada ocho horas de enseñanza como un día de trabajo para la obtención de la redención ordinaria, siempre que haya acreditado las cualidades necesarias para ser instructor, facilitador o educador.”
“Art. 121 b. La redención extraordinaria se aplicará conforme a las siguientes reglas especiales:
- Cuando un condenado realiza trabajo voluntario no remunerado, en tareas comunitarias, grupales o individuales de mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato, reforestación u otros en el perímetro urbano o rural de una ciudad o municipio, sede o no del respectivo centro penitenciario, o realizados dentro del recinto penitenciario, se podrá restar un día a la condena por cada dos días de trabajo voluntario no remunerado, siempre que dicha actividad se enmarque en un programa de reinserción o convenio aprobado por el Órgano de Administración;
- Cuando un condenado o procesado haya completado y aprobado cada uno de los cuatro ciclos de la educación básica y media bilingüe para personas jóvenes y adultas, se podrá restar tres meses de su condena;
- Cuando un condenado o procesado haya completado y aprobado un año lectivo o dos semestres de la malla curricular de una carrera aprobada en la educación universitaria, se podrá restar tres meses de su condena;
- Cuando un condenado o procesado aprobare satisfactoriamente los programas de reinserción laboral en materia de capacitación en oficios habilitados por el Ministerio de Justicia, se podrá restar un mes de su condena por cada módulo completado y aprobado con una carga horaria igual o mayor a ochenta horas. No se computarán los programas repetidos o idénticos.”
“Art. 121 c. Las personas privadas de libertad bajo condición de prevenidas, que expresen su intención de incorporarse a los distintos programas de reinserción o actividades laborales o educativas, podrán participar en las mismas, siempre que posean una conducta calificada como “muy buena” y su incorporación no reste plazas a condenados.
En caso de que resulten condenadas, podrán solicitar al juzgado de ejecución penal, la redención ordinaria y/o extraordinaria dentro del período de tratamiento o del período de prueba. Los jueces de ejecución penal efectuarán los cómputos correspondientes al momento de decidir las incidencias deducidas, reconociendo las actividades realizadas por el condenado desde su ingreso como prevenido.”
“Art. 122. Los juzgados de ejecución penal, a pedido de parte podrán capitalizar íntegramente y con frecuencia semestral los días ganados por redención, reportados por la dirección del establecimiento penitenciario y modificará provisoriamente el cómputo de la condena. Esta capitalización semestral no será descontada de la condena, cuando el condenado incurre en una infracción disciplinaria firme y ejecutoriada que configure una falta especialmente grave, cometida antes de la modificación provisional del cómputo.
Con la evolución al período de libertad condicional, el juzgado de ejecución penal realizará un cómputo definitivo, que se tendrá como derecho adquirido para el condenado.
El Órgano de Administración reglamentará la modalidad de registro de todas las actividades desarrolladas por el interno dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones precedentes. El registro de actividades será de fácil acceso para los internos y sus defensores que requieran conocer sus registros personales.”
“Art. 123. Los beneficios de la redención ordinaria o extraordinaria, se perderán en su totalidad cuando el condenado comete una infracción especialmente grave, conforme a lo establecido en el artículo 95 de este Código, previo sumario disciplinario que garantice su derecho a la defensa y al debido proceso.
Una vez cumplida la sanción disciplinaria, el condenado podrá reiniciar el cómputo de los plazos y metas para la redención ordinaria o extraordinaria.”
Artículo 2º.- En un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley, el Órgano de Administración reglamentará la modalidad de registro de todas las actividades desarrolladas por el interno dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones previstas en la presente ley.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.
