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LEY Nº 7626
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 7459/2025 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 2° Y 3° DE LA LEY N° 7447/2025 ‘QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY N° 620/1976 ‘QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN TRIBUTARIO PARA LAS MUNICIPALIDADES DE 1°, 2° Y 3° CATEGORÍAS’, MODIFICADO POR LA LEY N° 135/1991 Y DEROGA LA LEY N° 5817/2017 ‘QUE SUSTITUYE LOS ARTÍCULOS 25, 26 Y 27 DE LA LEY N° 881/81 ‘QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y DE OTROS RECURSOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN”.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1.º Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 7459/2025 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 2° Y 3° DE LA LEY N° 7447/2025 ‘QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY N° 620/1976 ‘QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN TRIBUTARIO PARA LAS MUNICIPALIDADES DE 1°, 2° Y 3° CATEGORÍAS’, MODIFICADO POR LA LEY N° 135/1991 Y DEROGA LA LEY N° 5817/2017 ‘QUE SUSTITUYE LOS ARTÍCULOS 25, 26 Y 27 DE LA LEY N° 881/81 ‘QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y DE OTROS RECURSOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN”, que queda redactado como sigue:
“Art. 1.° Modifícase el artículo 22 de la Ley N° 620/1976 “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN TRIBUTARIO PARA LAS MUNICIPALIDADES DE 1°, 2° Y 3° CATEGORÍAS”, modificado por la Ley N° 135/1991, en la sección de Patente de Rodados, que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 22. Las municipalidades aplicarán de forma obligatoria el siguiente cálculo de costos de patente de rodados en concepto de habilitación vehicular.
El impuesto a la patente de rodados se calcula sobre el 0,3 % (cero coma tres por ciento), del valor imponible proveído por la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial para todas las municipalidades de 1°, 2° y 3º categorías, incluida la Municipalidad de Asunción. Este monto de impuesto de patente irá decreciendo anualmente en un 5 % (cinco por ciento), como depreciación hasta los diez años de antigüedad, quedando como último valor fijo el correspondiente al décimo año.
En ningún caso, el impuesto a la patente de rodados será inferior a un jornal diario y no podrá superar un salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas.”
Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.
