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LEY Nº 7618
QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE LICENCIA AMBIENTAL PARA EL CULTIVO, ENGORDE Y COMERCIALIZACIÓN DE ESPECIES ALÓCTONAS O EXÓTICAS EN CUERPOS DE AGUA CERRADOS O SEMIABIERTOS EN LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.º Objeto.
La presente ley tiene por objeto regular el procedimiento que debe observarse para el cultivo, engorde y comercialización de especies alóctonas y exóticas en cuerpos de agua cerrados o semiabiertos en la República del Paraguay.
Artículo 2.º La actividad acuícola se reconoce como de interés social y económico.
Artículo 3.º Definiciones.
Para efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Licencia Ambiental: permiso otorgado por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la Declaración de Impacto Ambiental.
b) Acuicultura: cultivo de organismos acuáticos con técnicas de intervención humana.
c) Productor acuícola: persona física o jurídica que realiza actividades de acuicultura.
d) Especie Alóctona o Exótica: especie de animales acuáticos cuya distribución natural no incluye el territorio nacional.
e) Especies Alóctonas o Exóticas introducidas: especies presentes en cuerpos de agua o tramos de cuerpos de agua definidos y autorizados por la autoridad competente.
f) Especies Autóctonas o Nativas: especies de origen y ocurrencia natural en el territorio nacional.
g) Establecimientos o Estaciones de Acuicultura: designa un establecimiento en el que se crían o conservan especies de animales acuáticos, con fines de reproducción, repoblación, ornamentación, comercialización, consumo familiar, y estudios científicos.
h) Pesca y Pago: emprendimiento de acuicultura, con utilización de estanques, tanques o represas excavadas, para el mantenimiento de existencias de peces disponibles para la pesca amateur y/o deportiva.
i) Tanque: estructura de contención de agua, que puede ser de mampostería, hormigón u otros materiales.
j) Tanque o Jaula de Red: sistema de cultivo intensivo en confinamiento, con estructuras de red, boyas y soporte o cimentación, instalado en un ambiente acuático.
k) Sistema de Cultivo: conjunto de características o procesos de producción utilizados por las empresas acuícolas.
l) Sistema de Cultivo Extensivo: sistema de producción en el cual los ejemplares cultivados dependen principalmente del alimento natural disponible, pudiendo recibir adicionalmente alimento artificial, y se caracteriza por una densidad media o baja de organismos, variando según la especie utilizada.
m) Sistema de Cultivo Semi-Intensivo: sistema de producción en el cual los ejemplares cultivados dependen principalmente del suministro de alimento artificial, pudiendo complementar el alimento natural disponible, caracterizado por la media o baja densidad de organismos, variando según la especie utilizada.
n) Sistema de Cultivo Intensivo: sistema de producción en el cual los ejemplares cultivados dependen enteramente del suministro de alimento artificial, siendo una de sus características la alta densidad de organismos, variando según la especie utilizada.
ñ) Engorde: aumentar de peso y tamaño a un animal por medio del suministro de alimentos balanceados.
o) Sistema de Recirculación: sistema de producción con o sin recambio de agua y sin liberación de efluentes a cuerpos de agua.
p) Cuerpos de Agua Cerrados o Semiabiertos: embalses y otros cuerpos de agua resultantes de presas, lagos, lagunas, tajamares, estanques excavados, depósitos de aguas pluviales y remansos de ríos.
q) Comercialización: es el proceso que abarca todas las actividades necesarias para llevar un producto o servicio desde su creación hasta que llega a las manos del consumidor final.
r) Evaluación de Impacto Ambiental: Se entenderá por Evaluación de Impacto Ambiental, a los efectos legales, el estudio científico que permita identificar, prever y estimar impactos ambientales, en toda obra o actividad proyectada o en ejecución.
Artículo 4.º Licencia Ambiental.
Toda actividad de acuicultura con fines comerciales deberá contar con la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental, otorgada por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 294/1993 “EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL” y reglamentaciones complementarias.
Artículo 5.º De las Especies Alóctonas o Exóticas.
1.- El cultivo de especies alóctonas o exóticas, tales como: la tilapia del Nilo (Oreochromis niloticus) u otras especies, podrá ser autorizado en sistemas confinados en tierra (tanques, estanques, sistemas en recirculación o cualquier otro sistema de cultivo) y en cuerpos de agua públicos regulados, como: embalses artificiales, siempre que se cumplan estrictamente las condiciones técnicas, ambientales y sanitarias establecidas.
2.- La autorización será otorgada por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de su Dirección de Pesca y Acuicultura, previa presentación del Estudio de Impacto Ambiental.
3.- Será responsabilidad del acuicultor garantizar que los ejemplares de especies alóctonas y exóticas introducidas se mantengan dentro del cautiverio, impidiendo su acceso a las aguas de drenaje de la cuenca hidrográfica paraguaya.
4.- El catálogo de especies exóticas autorizadas será definido y actualizado por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, con asesoramiento técnico de organismos e instituciones pertinentes y universidades nacionales.
Artículo 6.º Uso del Agua.
El uso de aguas públicas con fines acuícolas requerirá autorización de la Dirección General de Protección y Conservación de los Recursos Hídricos del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme a la Ley Nº 3239/2007 “DE LOS RECURSOS HIDRICOS DEL PARAGUAY” y normativas vigentes.
Artículo 7.º Sistemas en Cuerpos de Agua Públicos.
La instalación de sistemas acuícolas en cuerpos de agua públicos, como jaulas o tanques de red, será autorizada siempre que:
a) No se supere el 10 % (diez por ciento), de la superficie útil del embalse.
b) Se presente un estudio de capacidad de carga que demuestre la sostenibilidad del sistema productivo propuesto.
c) Se respete la biodiversidad local y el uso múltiple del recurso.
d) Se presente el Plan Sanitario que será implementado durante el proceso productivo.
Artículo 8.º Fomento Productivo.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Viceministerio de Ganadería, desarrollará programas de asistencia técnica, capacitación, financiamiento y comercialización para productores acuícolas, conforme a la Ley Nº 4.050/2010 “DEL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA ACUICULTURA”.
Artículo 9.º Registro Nacional de Acuicultores.
Créase el Registro Nacional de Acuicultores, administrado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Viceministerio de Ganadería, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal, de inscripción obligatoria para todo emprendimiento acuícola.
Artículo 10. Zonas de Desarrollo Acuícola.
El Poder Ejecutivo podrá declarar regiones como Zonas de Desarrollo Acuícola, para priorizar inversiones públicas y privadas en infraestructura, innovación y fortalecimiento institucional, cuyos criterios técnicos serán definidos en la reglamentación de la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11. Modifícase el artículo 31 de la Ley N° 3556/2008 “DE PESCA Y ACUICULTURA”, que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 31.- Se prohíbe la cría y engorde de especies exóticas de la fauna íctica en cursos de agua naturales o modificados, salvo previa autorización de la autoridad de aplicación y la debida evaluación de impacto ambiental, así como el cumplimiento de otras exigencias legales pertinentes.”
Artículo 12. Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de su promulgación.
Artículo 13. Para la implementación de la presente ley, el Estado asignará las partidas presupuestarias a través del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Artículo 14. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dos días del mes de setiembre del año dos mil veinticinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.
