Leyes Paraguayas

Ley Nº 7565/2025 / QUE ESTABLECE MEDIDAS FITOSANITARIAS Y DISPONE OTRAS MEDIDAS DE MITIGACIÓN DE RIESGO EN LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS DE MAQUINARIA, EQUIPOS E IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS USADOS.



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LEY Nº 7565

QUE ESTABLECE MEDIDAS FITOSANITARIAS Y DISPONE OTRAS MEDIDAS DE MITIGACIÓN DE RIESGO EN LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS DE MAQUINARIA, EQUIPOS E IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS USADOS.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1.º Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular la importación de maquinaria, equipos e implementos agrícolas usados con el fin de proteger los ecosistemas agrícolas y la biodiversidad local mediante la prevención de la introducción de especies invasoras asociadas a maquinaria contaminada, así como asegurar la salud de los cultivos y la producción agrícola sostenible a largo plazo.

Artículo 2 Definición.

Será considerada maquinaria, equipos e implementos agrícolas a todos los equipos utilizados en las tareas agrarias, sus accesorios, acoplados, trailers y carretones específicamente diseñados para el transporte de máquinas agrícolas o partes de ellas, incluyendo a cosechadores, tractores, plantadoras, sembradoras, fumigadoras, pulverizadoras y otros equipos que la reglamentación así lo determine.

Artículo 3 Autoridad de aplicación.

Son autoridades de aplicación de la presente ley las siguientes entidades que entenderán en el ámbito de sus respectivas competencias:

a) El Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas.

b) El Ministerio de Industria y Comercio.

c) La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios.

Artículo 4 Importación de maquinaria agrícola usada.

Autorízase la libre importación de maquinarias, equipos e implementos agrícolas usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad máxima de cinco años, contados a partir de su año de fabricación que cumplan con los requisitos de calidad y seguridad establecidos en la presente ley.

Artículo 5 Registro de importadores de maquinarias usadas.

Créase el Registro de Importadores de Maquinarias Usadas, a cargo de la Subsecretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria y Comercio.

Artículo 6 Licencia previa.

Establécese la Licencia Previa de Importación, para la importación de maquinaria, equipos e implementos usados a cuyo efecto, el importador deberá estar debidamente inscripto en el Registro de Importadores de la Subsecretaría de Estado de Comercio, habilitado para dicho fin.

Artículo 7 Certificación, inspección y limpieza de maquinaria agrícola usada.

La maquinaria, equipos e implementos agrícolas usados que ingresen al territorio nacional, deberán encontrarse debidamente sanitada, libres de restos de suelo, vegetales y plagas, para lo cual deberán ser sometidos a un proceso de desinfección y limpieza en el país de origen y en el país de destino, utilizando métodos de hidrolavado, vapor, aire forzado, aspirado u otros aceptados por las certificaciones internacionales, desmontando sus partes si fuera necesario.

La certificación, inspección y limpieza de la maquinaria será verificada y realizada por el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas, estableciéndose un canon para el efecto.

La certificación en origen deberá ser expedida por un organismo acreditado por la autoridad fitosanitaria del país desde donde se importa el bien.

Artículo 8 Requisitos.

Se establecen como requisitos mínimos de calidad y seguridad para el ingreso de maquinaria agrícola usada los siguientes:

  1. Licencia Previa de Importación.
  2. Aprobación de Inspección Técnica Vehicular.
  3. Aprobación de Inspección Fitosanitaria realizada por el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas, que podrá incluir el desmontaje y la realización de pruebas.
  4. Declaración de limpieza, certificado de tratamiento, y certificado fitosanitario expedido en el país de origen de la maquinaria agrícola usadas según normas internacionales.
  5. Inspección técnica certificada de una empresa independiente y autorizada en el país de origen sobre el estado de la maquinaria, el motor y el odómetro.
  6. Queda prohibido el ingreso de maquinarias agrícolas con manipulación de motor o de odómetro, debiendo presentar declaración de horas de uso.
  7. Garantía del fabricante o distribuidor.
  8. Las emisiones contaminantes de las maquinarias deberán ajustarse al límite máximo permisible establecido por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su carácter de autoridad de aplicación.
  9. La maquinaria, equipo o implemento siniestrados podrán tener solo y únicamente daños superficiales, que no afecten componentes mecánicos que comprometan la seguridad o funcionamiento de la maquinaria.
  10. Queda prohibido el ingreso de maquinarias agrícolas que hayan sufrido volcaduras.
  11. Otros requisitos dictados por la autoridad de aplicación y demás leyes vigentes.
  12. Los requisitos de calidad y seguridad serán reglamentados por las autoridades de aplicación.

Artículo 9 Responsabilidades del importador.

El importador será responsable de:

a) Mantener la vigencia de su Registro Único de Importador ante la Gerencia General de Aduanas.

b) Mantener la vigencia de su Registro de Importador de maquinaria agrícola usada.

c) Cumplir los requisitos indicados en la presente ley.

d) Hacerse cargo de los costos por concepto de aplicación de las medidas fitosanitarias que el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas determine, producto del no cumplimiento de lo establecido en la presente resolución.

e) El reembarque de la maquinaria agrícola usada que se rechace dentro de los plazos que establezca el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas.

Artículo 10. Tasa para la conservación de la biodiversidad.

Créase una tasa para la Conservación de la Biodiversidad que gravará a la importación de maquinaria, equipos e implementos agrícolas usadas reguladas en la presente ley.

El Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas, en cooperación con la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios elaborará la escala de valores a ser aplicada a la importación de maquinarias agrícolas teniendo en cuenta la antigüedad, el tipo de motor, las horas de uso del motor, el grado de emisiones contaminantes emitidos por los mismos, el estado de las cubiertas y las baterías, entre otros elementos con potencial contaminante.

Los fondos recaudados serán destinados al Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas.

Artículo 11. Inaplicabilidad de exenciones tributarias.

Toda maquinaria, equipos e implementos importados usados, que se hallaran afectados al pago en concepto de tributo aduanero conforme a lo establecido en el Arancel Externo Común (AEC) del MERCOSUR, no pueden beneficiarse de las excepciones tributarias, identificadas como Arancel Nacional Vigente (ANV), por su condición de bien usado.

Artículo 12. Inspección técnica vehicular e inspección fitosanitaria.

Toda maquinaria agrícola usada importada, deberán realizar en el país la inspección técnica vehicular y la inspección fitosanitaria, como requisito previo obligatorio para acceder al despacho aduanero.

Artículo 13. Obligación de los escribanos y notarios públicos.

Los escribanos y notarios públicos deberán exigir el documento que acredite la inspección técnica vehicular y la inspección fitosanitaria para protocolizar e inscribir las escrituras de transferencia de maquinaria agrícola importada usada, cualquiera sea su tiempo de uso.

Artículo 14. Capacitación y sensibilización.

El Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas desarrollará programas de capacitación para importadores y agricultores sobre la importancia de la seguridad fitosanitaria y las medidas a seguir para garantizarla.

Artículo 15. Régimen sancionatorio.

La infracción o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley, así como de cualquiera de las normas reglamentarias que se emitan, será sancionada por el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas, previa instrucción de un sumario administrativo que garantizará al presunto infractor el derecho de la defensa.

Las sanciones que podrán aplicarse serán: apercibimiento, suspensión o cancelación del registro de importadores y comercializadores de maquinaria, equipos e implementos agrícolas importados usados, comiso y/o multa de hasta cinco mil jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la república.

El procedimiento para la aplicación de estas sanciones, las circunstancias de la comisión de los hechos y/o conductas que las generen, su gravedad y el monto máximo que corresponda aplicar por multa para cada infracción, dentro del límite fijado en la presente ley, así como la procedencia de las demás sanciones, será reglamentado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 16. Reglamentación.

El Poder Ejecutivo en coordinación con las autoridades de aplicación reglamentarán las disposiciones de la presente ley que la requieran en el plazo de sesenta días, posteriores a su publicación.

Artículo 17. Vigencia.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 18. Derogaciones.

Queda derogada toda disposición contraria a la presente ley.

Artículo 19. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de julio del año dos mil veinticinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil veinticinco, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución.


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