Leyes Paraguayas

Ley Nº 7549/2025 / QUE DISPONE LA OBLIGATORIEDAD DE LA CONSERVACIÓN DE DATOS PARA COMBATIR LA PORNOGRAFÍA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES Y HECHOS PUNIBLES CONEXOS.



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LEY Nº 7549

QUE DISPONE LA OBLIGATORIEDAD DE LA CONSERVACIÓN DE DATOS PARA COMBATIR LA PORNOGRAFÍA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES Y HECHOS PUNIBLES CONEXOS.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1º.- Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular la obligación de las prestadoras de servicios de acceso a internet y transmisión de datos, de conservar los datos de tráfico generados o tratados y a los datos relacionados necesarios que permitan la identificación del abonado o usuario registrado, así como el deber de cesión de dichos datos ante requerimiento del Juzgado competente a solicitud fundada del Ministerio Público, con fines de investigación, persecución penal y sanción, a los responsables de la comisión de pornografía relativa a niños y adolescentes y hechos punibles conexos, de conformidad a la legislación vigente.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación.

La presente ley se aplica a los datos de tráfico generados o tratados por medio de prestadoras de servicios de acceso a internet y transmisión de datos, que operan en el territorio nacional de conformidad a la Ley N° 642/1995 “DE TELECOMUNICACIONES”, a efectos de individualizar al abonado o usuario registrado en el marco del objeto de la presente ley.

Se excluye del ámbito de aplicación de la presente ley al contenido de las comunicaciones.

Artículo 3º.- Definiciones.

A efectos de la presente ley, atendiendo a la dinámica y evolución de la tecnología y afines, estará a cargo de la autoridad de aplicación vía acto administrativo, definir los términos utilizados referente a la materia de su competencia, dentro del marco de la presente ley, de convenios Internacionales y otras normas vigentes.

Artículo 4º.- Datos y objeto de conservación.

Los datos de tráfico que deberán conservarse son:

a) Dirección del Protocolo de Internet (IP).

b) Identificación del usuario o titular.

c) Fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de acceso a internet registradas.

d) Etiqueta de localización.

No podrá conservarse ningún dato que revele el contenido de la comunicación.

Artículo 5º.- Sujetos obligados.

Son sujetos obligados por la presente ley, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que son prestadoras de los servicios de acceso a internet y transmisión de datos, conforme a la Ley N° 642/1995 “DE TELECOMUNICACIONES” y concordantes.

Artículo 6º.- Obligaciones de las prestadoras de servicios de acceso a internet y transmisión de datos.

En el marco del objeto de la presente ley, son obligaciones de las personas físicas o jurídicas prestadoras de los servicios de acceso a internet y transmisión de datos en todas sus modalidades:

a) Disponer las acciones técnicas y administrativas pertinentes para la conservación de los datos de tráfico de los abonados y usuarios de sus servicios de acceso a internet en el marco de lo estipulado en la presente ley y normativas vigentes en la materia.

b) Ceder los datos que determinen o permitan la identificación del abonado o usuario registrado, en el plazo solicitado por el Juzgado competente a requerimiento fundado del Ministerio Público, bajo apercibimiento de ser pasible de las sanciones en caso de incumplimiento.

c) Garantizar la confidencialidad, reserva, protección de los datos conservados y acceso restringido a determinadas personas a los datos de tráfico de los abonados o usuarios registrados del servicio de acceso de internet y transmisión de datos.

d) Cumplir las medidas técnicas e instrumentos normativos que fueran dictados por la autoridad de aplicación para el manejo, almacenamiento y gestión de los datos de tráfico de los usuarios o abonados del servicio de acceso a internet y transmisión de datos.

e) Implementar los mecanismos necesarios a fin de evitar la alteración, manipulación, destrucción, acceso no autorizado o uso para fines distintos al objeto de la presente ley de los datos de tráfico de los abonados y usuarios registrados del servicio de acceso a internet y transmisión de datos.

Artículo 7º.- De la conservación y cesión de datos.

Los proveedores de servicios de acceso a internet y transmisión de datos, deberán conservar los datos de tráfico de conformidad al artículo 4° de la presente ley, por un período mínimo de 12 (doce) meses, a computarse desde la fecha en que se haya producido la comunicación. La cesión de datos de tráfico se efectuará mediante formato electrónico ante requerimiento fundado de la autoridad competente, y deberá limitarse a la información que resulte imprescindible para la consecución de los fines señalados en el objeto de la presente ley.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, los datos serán almacenados únicamente a los efectos de facilitar la identificación del abonado o usuario registrado.

Las prestadoras de servicios de acceso de internet y transmisión de datos deberán almacenar sólo aquellos datos imprescindibles para identificar al abonado o usuario registrado.

Artículo 8º.- Acceso a los datos.

El acceso a los datos conservados sólo podrá ser solicitado por el Ministerio Público, mediante orden judicial, en el marco de investigaciones penales relacionadas con los hechos punibles señalados en la presente ley. En todos los casos, se deberán respetar los principios de necesidad, proporcionalidad y privacidad de las personas.

Artículo 9º.- Autoridad de aplicación.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones será la responsable de velar, controlar, coordinar, verificar y dictar instrumentos administrativos para la aplicación y cumplimiento de la presente ley.

El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, independientemente de la responsabilidad penal que corresponda, de acuerdo al Código Penal y leyes especiales.

Artículo 10.- Prohibición de uso indebido.

En ningún caso se podrán utilizar los registros generados, para otros fines fuera de lo previsto en la presente ley, cuyo quebrantamiento será castigado conforme al artículo 147 y concordantes del Código Penal.

Artículo 11.- Incumplimiento.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley por parte de los sujetos obligados será sancionado conforme lo dispuesto en el Título XI “RÉGIMEN DE SANCIONES” de la Ley N° 642/1995 “DE TELECOMUNICACIONES” y sus modificatorias, independientemente de la responsabilidad penal incurrida por su incumplimiento.

Artículo 12.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de 180 (ciento ochenta) días posteriores a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 13.- Vigencia.

La presente ley entrará en vigencia a partir de la publicación del decreto reglamentario.

Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dos días del mes de abril del año dos mil veinticinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dos días del mes de setiembre del año dos mil veinticinco, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución.


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