Leyes Paraguayas

Ley Nº 7544/2025 / QUE DETERMINA LOS FERIADOS NACIONALES DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, SE ESTABLECEN LOS FERIADOS MÓVILES Y SE FACULTA AL PODER EJECUTIVO A INSTITUIR OTROS FERIADOS EN SITUACIONES ESPECIALES.



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LEY Nº 7544

QUE DETERMINA LOS FERIADOS NACIONALES DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, SE ESTABLECEN LOS FERIADOS MÓVILES Y SE FACULTA AL PODER EJECUTIVO A INSTITUIR OTROS FERIADOS EN SITUACIONES ESPECIALES.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1º.- De los Feriados Nacionales.

Determínase como días Feriados Nacionales de la República del Paraguay de cada año, además de los días domingos, los siguientes:

• 1 de enero, Año Nuevo.

• 1 de marzo, Día de los Héroes de la Patria.

• Jueves y Viernes, Semana Santa.

• 1 de mayo, Día de los Trabajadores.

• 14 y 15 de mayo, Día de la Independencia Nacional.

• 12 de junio, Día de la Paz del Chaco.

• 20 de junio, Día de la Jura de la Constitución Nacional.

• 15 de agosto, Día de la Fundación de Asunción y eventualmente, Día de Transmisión del Mando Presidencial.

• 29 de setiembre, Día de la Batalla de Boquerón.

• 8 de diciembre, Día de la Virgen de Caacupé.

• 25 de diciembre, Día de la Navidad.

Artículo 2º.- Feriados Móviles.

Establecer como Feriados Móviles, que podrán ser trasladados por el Poder Ejecutivo, los siguientes:

• 1 de marzo, Día de los Héroes de la Patria.

• 12 de junio, Día de la Paz del Chaco.

• 20 de junio, Día de la Jura de la Constitución Nacional.

• 29 de setiembre, Día de la Batalla de Boquerón.

Los demás feriados mencionados en el artículo 1° de la presente ley no serán móviles, por lo que permanecerán en sus respectivas fechas cada año.

Artículo 3º.- Traslado de feriados a los días lunes.

Autorízase al Poder Ejecutivo a trasladar anualmente, por Decreto, los Feriados Nacionales mencionados en el artículo 2° de la presente ley, a los días lunes, anterior o siguiente al feriado que se traslada.

Artículo 4º.- Feriados adicionales.

Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar cada año, por Decreto, hasta un máximo de tres días adicionales de Feriados Nacionales, distintos a los mencionados en el artículo 1° de la presente ley, con el fin de promover la actividad turística y económica o celebrar ocasiones especiales.

Los días que se fijen como feriados por aplicación de esta disposición, tendrán los mismos efectos que los demás Feriados Nacionales.

Artículo 5º.- Concientización del valor de los Feriados Nacionales.

El Poder Ejecutivo desarrollará y promoverá campañas de difusión destinadas a promover la reflexión histórica y concientización de la sociedad, sobre el valor de los feriados nacionales conmemorativos de acontecimientos históricos, por medios adecuados.

Artículo 6º.- Elecciones Generales y Municipales.

Las elecciones generales nacionales y municipales, se efectuarán en días domingos.

Artículo 7º.- Asuetos.

El Poder Ejecutivo, podrá declarar por Decreto, asuetos para los funcionarios de la administración pública central y de los organismos y entidades descentralizadas, en las fechas que considere pertinentes. Los asuetos podrán declararse por lapsos de tiempos, o todo el día, lo que se mencionará en el correspondiente Decreto.

Los asuetos serán considerados días hábiles y no tendrán los efectos de los Feriados Nacionales, salvo cuando fenezca algún plazo el día del asueto, el cual se trasladará al día siguiente hábil para su vencimiento.

Artículo 8º.- Servicios médicos de urgencia y otros servicios públicos imprescindibles.

Durante los días feriados y asuetos declarados, no se afectarán la labor de los funcionarios y empleados públicos que prestan servicios médicos de urgencia y en horarios especiales, ni la de los funcionarios afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, comercio exterior y percepción de tributos.

Artículo 9º.- Derogaciones.

Deróganse las Leyes N°s 08/90 “POR LA CUAL SE DETERMINAN LOS FERIADOS DE LA REPÚBLICA”; 715/1995 “QUE AMPLÍA LA LEY N° 08/90 'POR LA CUAL SE DETERMINAN LOS FERIADOS DE LA REPÚBLICA”; 1601/2000 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 715/95, QUE AMPLÍA LA LEY N° 08/90, POR LA CUAL SE DETERMINAN LOS FERIADOS DE LA REPÚBLICA”; 1723/2001 “QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A TRASLADAR LOS FERIADOS NACIONALES AL DÍA LUNES”; 4531/2011 “QUE RESTABLECE EL DÍA 14 DE MAYO DE CADA AÑO COMO FERIADO NACIONAL”; y todas las demás disposiciones legales contrarias a la presente ley.

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de julio del año dos mil veinticinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.


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