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LEY Nº 7614
QUE ESTABLECE MECANISMOS DE SANEAMIENTO PARA JUICIOS EJECUTIVOS, ACCIONES PREPARATORIAS Y DE COBRO DE GUARANÍES.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1°.- Objeto.
La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos de saneamiento para juicios ejecutivos, acciones preparatorias y cobros de guaraníes tramitados de forma irregular en los juzgados del país.
Artículo 2°.- Finalidad.
Establecer mecanismos de gestión judicial y remedios procesales para la depuración y saneamiento de aquellos juicios irregulares, tramitados en contravención a las garantías del debido proceso y de defensa en juicio, que ocasionaron perjuicios a las personas demandadas.
Artículo 3°.- Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a:
- Causas registradas ante la “Comisión Especial de Investigación sobre los hechos relacionados con la trama delictiva denominada ‘Mafia de los Pagarés’”, comunicadas por la Cámara de Senadores.
- Causas cuyos expedientes no se encuentren físicamente localizados en la secretaría judicial competente, conforme al informe del secretario, establecido en el artículo 5° de la presente ley.
Artículo 4°.- Búsqueda y localización de expediente físico.
Cada secretaría habilitará un cuaderno de búsqueda de expediente con denominación de la presente ley transitoria, donde se registrará la fecha de la solicitud e inicio de búsqueda del expediente. El cuaderno habilitado deberá contener los siguientes datos: a) el juzgado, turno y secretaría, b) la carátula del juicio, c) el número y el año del expediente, d) el domicilio real del demandado y el domicilio procesal, e) contacto del demandado y del abogado y/o defensor, a los efectos pertinentes.
Adicionalmente, los secretarios mantendrán un archivo ordenado de las solicitudes e informes sobre los expedientes que deban ser localizados, así como la disposición de reconstitución con el levantamiento de medidas cautelares.
Artículo 5°.- Informe del secretario, plazo y reconstitución.
En los casos de juicios cuyos expedientes no se encontraren físicamente en la secretaría del juzgado, el secretario informará sobre la búsqueda y localización del expediente en un plazo máximo de diez días. Vencido el plazo sin informe o si no se hubiere localizado el expediente, el juez ordenará de oficio la reconstitución de los autos, conforme al artículo 120 de la Ley N° 1337/1988 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”.
Artículo 6°.- Reconstitución de expediente y suspensión de medidas cautelares.
Verificada la no localización del expediente mediante informe del secretario o por el vencimiento del plazo previsto en el artículo anterior, el juez dará inicio a la reconstitución de los autos, conforme al artículo 120 de la Ley N° 1337/1988 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL” e intimará a la parte actora a presentar el título original, cuya ejecución se está tramitando.
En caso de que el expediente extraviado cuente con embargos ejecutivos u otras medidas cautelares, el juez ordenará el levantamiento de las mismas, de conformidad con el artículo 133 de la Ley N° 1337/1988 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”, hasta tanto se culmine la reconstitución y prosiga el trámite del mismo.
Artículo 7°.- Nulidad de oficio, efectos y medidas accesorias.
En caso de verificarse graves irregularidades, y en especial, aquellas que impliquen la violación de los procedimientos de un juicio regular, el juez, previa comprobación, declarará la nulidad de oficio del juicio, de conformidad con el artículo 113 de la Ley N° 1337/1988 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”.
En caso de que los juicios declarados nulos contaren con depósitos de dinero o se hubieran decretado otras medidas cautelares sobre bienes registrables, se requerirá, previo informe a Contaduría, que en la misma resolución de nulidad se ordene el levantamiento de dichas medidas y la devolución de la suma de dinero a la parte demandada, medida que será cumplida una vez firme y ejecutoriada la decisión judicial.
En los expedientes no registrados en la Dirección de Estadísticas Judiciales o con registro adulterado, no se dará trámite a la reconstitución. En estos supuestos, el juzgado declarará la nulidad de oficio, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la admisión de la demanda y ordenará el registro del mismo en dicha dependencia con fecha actual. Una vez registrado el expediente, se dispondrá lo que corresponda a los efectos del trámite del proceso. Las medidas o embargos ejecutivos serán levantados sin posibilidad de ampararse en el artículo 464 de Ley N° 1337/1988 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”.
Artículo 8°.- Recurso de apelación y efectos.
En los casos de suspensión o levantamiento de medidas cautelares, las resoluciones serán apelables sin efecto suspensivo.
Artículo 9.- Defensa Pública.
Cuando la parte demandada se encuentre en condición de vulnerabilidad, de conformidad con la Sección 2° de las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”, y resida fuera del radio del juzgado; el Ministerio de la Defensa Pública deberá prestar asistencia jurídica y patrocinio legal, a petición de la misma, prescindiendo de la tramitación del beneficio de litigar sin gastos, pudiendo acreditar tal circunstancia mediante declaración jurada.
Artículo 10.- Notificaciones.
En todas las diligencias, el ujier deberá acreditar el contenido de su informe mediante fotografías del domicilio señalado u otros medios que avalen su contenido. Si el domicilio no fuese individualizado, elevará el informe correspondiente.
En los casos de prórroga de competencia territorial con cláusula predispuesta, el demandado podrá solicitar al juez se tenga por no escrita, de conformidad con el artículo 691 inciso i) de la Ley N° 1183/1985 “CÓDIGO CIVIL”.
Artículo 11.- Domicilio electrónico.
A los efectos de la presente ley, además de la bandeja de notificaciones del portal del expediente electrónico del Poder Judicial, las partes podrán optar por ser notificadas electrónicamente, de manera adicional, a través de un correo electrónico o cualquier servicio de mensajería instantánea, conforme con la modalidad solicitada, con el fin de conocer de las resoluciones recaídas en el expediente, sin necesidad de gestionar un usuario.
La Corte Suprema de Justicia ajustará su sistema electrónico a fin de generar estas notificaciones de manera automática.
Artículo 12.- Vigencia.
La presente ley tendrá carácter transitorio y estará vigente por el plazo de dos años desde la fecha de su promulgación.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez días del mes de setiembre del año dos mil veinticinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.
