Leyes Paraguayas

Ley Nº 7444/2025 / QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS Y AMPLÍA LA LEY Nº 4.457/2012 “PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES)”.



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LEY N° 7444

QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS Y AMPLÍA LA LEY Nº 4.457/2012 “PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES)”.

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Artículo 1.º Modifícanse los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, de la Ley Nº 4.457/2012 “PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES)”, los cuales quedan redactados como sigue:

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

 

“Art 2º.- DEFINICIÓN.

 

Son consideradas “Micro, Pequeñas y Medianas Empresas”, en adelante “MIPYMES”, las unidades económicas que, según la dimensión en que organicen el trabajo y el capital, se encuentren dentro de las categorías establecidas en el artículo 5° de la presente ley y se ocupen del trabajo artesanal, industrial, agroindustrial, agropecuario, forestal, comercial o de servicio.

 

“Art 3º.- GRUPO DE MIPYMES.

 

Las MIPYMES que pertenezcan a un mismo grupo o se hallen controladas por una sola persona física o jurídica, a los efectos de la aplicación de la presente ley, serán consideradas individualmente y siempre teniendo en cuenta la cantidad de trabajadores ocupados y el giro económico-financiero de cada una de ellas.

 

Los grupos de MIPYMES controlados a través de entidades asociativas de producción de bienes y de servicios, u otras entidades dirigidas al sector, podrán acceder a la simplificación de trámites, tasas diferenciadas, programas y proyectos de Organismos y Entidades del Estado. El Viceministerio de MIPYMES del Ministerio de Industria y Comercio, certificará y determinará la estrategia de fortalecimiento de los mismos.

 

“Art 4º.- CATEGORÍAS.

 

Las MIPYMES tendrán categorías diferenciadas, a cuyo efecto, se considerarán los siguientes elementos:

 

a) El monto de facturación bruta anual, realizado en el ejercicio fiscal anterior.

 

b) La cantidad total de empleados activos en la empresa, si corresponde.

 

Para las empresas recién constituidas la categorización se basará en el valor de su activo patrimonial. La valoración de los inventarios se realizará de acuerdo con los métodos establecidos en la normativa tributaria vigente.

 

“Art 5º.- CLASIFICACIÓN. PARÁMETROS DE CATEGORÍAS. ALCANCE.

 

A los efectos de la presente ley, se establecen tres categorías principales dentro de las MIPYMES, cada una con características y parámetros específicos:

 

Microempresa (MIE): Es la unidad económica que posee Registro Único de Contribuyentes, que cuenta con facturación bruta anual del ejercicio fiscal anterior, donde el propietario trabaja personalmente desempeñando simultáneamente el rol de empleador y trabajador. Puede emplear hasta diez trabajadores, incluyendo a familiares, y su facturación bruta anual o valor de activo patrimonial no excede el límite establecido para esta categoría.

 

Pequeña Empresa (PE): Es la unidad económica que posee el Registro Único de Contribuyentes, donde el propietario trabaja personalmente, desempeñando simultáneamente el rol de empleador y trabajador.

 

Puede emplear entre once y treinta trabajadores, y su facturación bruta anual o valor de activo patrimonial se encuentra dentro de los límites establecidos para esta categoría.

 

Mediana Empresa (ME): Unidad económica con escala mayor que las anteriores y posee el Registro Único de Contribuyentes.

 

Puede emplear entre treinta y uno y cincuenta trabajadores, y su facturación bruta anual o valor de activo patrimonial se encuentra dentro de los límites establecidos para esta categoría.

 

Los parámetros de clasificación mencionados deben cumplirse simultáneamente para determinar la categoría de una empresa dentro de las MIPYMES. En caso de que exista alguna ambigüedad o discrepancia entre los diferentes parámetros, se dará prioridad al nivel de facturación bruta anual como factor decisivo. Para las empresas de reciente creación, que aún no cuentan con un historial de facturación, se considerará principalmente el valor del activo patrimonial declarado.

 

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria y Comercio, queda facultado a establecer los límites de facturación que definan cada categoría MIPYMES, y crear subcategorías dentro de cada Microempresa (MIE), Pequeña Empresa (PE) y Mediana Empresa (ME), considerando factores como el sector económico, el tipo de actividad y la ubicación geográfica de las MIPYMES. Asimismo, podrá actualizar estos montos tomando como base el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 31 de diciembre de cada ejercicio fiscal, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique o publique el Banco Central del Paraguay.

 

Las entidades públicas y privadas deberán considerar los parámetros establecidos para cada categoría de manera a conformar una base de datos oficial y homogénea donde se encuentren registradas todas las MIPYMES en los términos de la presente ley.

 

“Art 6º.- EXCEPCIONES.

 

A los efectos de la presente ley, no serán consideradas las empresas que se dediquen a la intermediación financiera, seguros, personas físicas que sean contribuyentes del impuesto a las rentas y ganancias de capital y de las rentas derivadas de la prestación de servicios personales independientes o en relación de dependencia.

 

CAPÍTULO II

DE LA CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE MIPYMES Y DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

 

SECCIÓN I

 

“Art 8º.- DEL SISTEMA.

 

Créase el Sistema Nacional de MIPYMES, en adelante el “Sistema”, en cumplimiento de una política nacional que posibilite el trabajo integral, armonizado y conjunto de órganos involucrados en la creación, formalización, desarrollo y competitividad de las MIPYMES, bajo la dirección del Ministerio de Industria y Comercio, a través del Viceministerio de MIPYMES y direcciones correspondientes.

 

“Art 10.- ARTICULACIÓN DE SECTORES.

 

El Ministerio de Industria y Comercio, necesariamente deberá ser consultado en los proyectos de ley, de decretos, de resoluciones reglamentarias u otros instrumentos normativos de inversión estatal, de programas y acciones vinculados al sector de las MIPYMES, con excepción de aquellos actos normativos emitidos por los Organismos y Entidades del Estado conforme a sus atribuciones y competencias legalmente establecidas.

 

“Art 11.- CONSTITUCIÓN DE MESAS TEMÁTICAS.

 

El Sistema operará a través del Ministerio de Industria y Comercio, organismo responsable de la coordinación de las actividades del sector público y privado relativas a las MIPYMES, para lo cual podrá conformar el foro nacional y/o mesas de trabajo interdisciplinarias para tratar todos los temas referentes al sector, especialmente dedicado a la intermediación financiera, a fin de promover la financiación de proyectos sostenibles para las MIPYMES.

 

SECCIÓN II

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

 

“Art 13.- DEFINICIÓN DEL SISTEMA EMPRESARIAL DEL ESTADO.

 

El Sistema cumplirá la función rectora en el marco político global, bajo la conducción del Ministerio de Industria y Comercio, ejerciendo las funciones que le competen como autoridad de aplicación de lo dispuesto en la presente ley, convocando, coordinando y articulando las acciones necesarias de las diferentes instituciones que componen el Sistema.

 

“Art 14.- CREACIÓN Y FUNCIONES DEL VICEMINISTERIO DE MIPYMES.

 

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria y Comercio, creará el Viceministerio de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), que tendrá a su cargo las siguientes funciones:

 

1. Coordinar y dirigir las acciones del Sistema Nacional de MIPYMES.

 

2. Coordinar, sistematizar y ejecutar las políticas de apoyo para la creación, promoción, fortalecimiento, gestión, tecnificación y desarrollo de las MIPYMES.

 

3. Desarrollar e implementar instrumentos y mecanismos necesarios para el aumento de la productividad y la competitividad por parte de las MIPYMES.

 

4. Apoyar y fortalecer las estrategias y mecanismos para incrementar el acceso al mercado interno y promover la exportación de lo que produzcan las MIPYMES.

 

5. Fomentar la operatividad del Fondo de Garantía y otros instrumentos que faciliten el acceso al crédito.

 

6. Crear e implementar un sistema único integrado de registro, certificación e información de las MIPYMES.

 

7. Asistir a las MIPYMES, brindando el servicio de información y orientación técnica, en lo referente a gestión empresarial, marketing, producción, administración, finanzas, mercados, entre otros, directamente o con instituciones especializadas existentes, públicas o privadas, nacionales o internacionales.

 

8. Coordinar las actividades de las MIPYMES con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales que conforman el Sistema.

 

9. Promover, asistir y orientar la asociatividad y agremiación empresarial con estrategia de fortalecimiento de las organizaciones privadas que trabajan para el desarrollo de las MIPYMES.

 

10. Priorizar y garantizar a las MIPYMES mecanismos eficientes de protección de los Derechos de Propiedad Intelectual.

 

11. Promover la participación de las MIPYMES en las instancias oficiales del Mercado Común del Sur y otros organismos de nivel regional e internacional.

 

12. Realizar cualquier otra actividad tendiente a mejorar la eficacia y eficiencia de las MIPYMES.

 

13. Promover la vinculación academia-empresa, procurando la colaboración de las universidades y los institutos técnicos y tecnológicos para la capacitación de empresarios y trabajadores en la formulación de programas educativos, consultorías y asesorías dirigidas a fortalecer la productividad y competitividad de las MIPYMES.

 

14. Conformar mesas de trabajo interdisciplinarias del sector público y privado que integren el Sistema Nacional de MIPYMES.

 

15. Propulsar las Sociedades de Garantías recíprocas.

 

16. Coordinar con el Ministerio de Educación y Ciencias, la implementación en el programa de estudios del nivel secundario, temas como emprendedurismo, ideas de negocios, plan de negocios y gestión empresarial.

 

17. Desarrollar un sistema de información y observatorio de mercados para el adecuado proceso de toma de decisiones para el monitoreo, supervisión y control de las acciones de políticas públicas, de planes y programas administrativos que se realicen.

 

18. Promover y apoyar programas de desarrollo sostenible y digitalización de las MIPYMES, fomentando la inclusión equitativa y la responsabilidad social y ambiental en el sector. Para ello, se implementarán políticas que impulsen la innovación, la economía circular, el empoderamiento de emprendimientos liderados por mujeres, así como de aquellos pertenecientes al sector agropecuario, liderados por repatriados, indígenas y personas con discapacidad, garantizando así un desarrollo integral y sostenible para todos los sectores de la sociedad.

 

“Art 15.- DIRECCIONES GENERALES DEL VICEMINISTERIO.

 

El Ministerio de Industria y Comercio podrá modificar la estructura administrativa del Viceministerio de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), de conformidad con las normas especiales que regulan la organización administrativa de las instituciones públicas que componen el ámbito de aplicación del Poder Ejecutivo, previstas en la Ley Nº 7278/2024 “QUE REGULA LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ESTADO”.

 

CAPÍTULO III

DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA.

 

SECCIÓN I

 

“Art 16.- El Estado promoverá, a través del Ministerio de Industria y Comercio, los servicios y acciones de capacitación y asistencia técnica en las materias de prioridad establecidas, en el plan y programas estratégicos de promoción y formalización para la competitividad y desarrollo de las MIPYMES, así como los mecanismos para atenderlos, a propuesta del Viceministerio de MIPYMES.

 

Los programas de capacitación y asistencia técnica estarán orientados a:

 

  1. La creación de empresas.

 

  1. La organización y asociatividad empresarial.

 

  1. La gestión empresarial.

 

  1. La producción y productividad.

 

  1. La comercialización y mercadotecnia.

 

  1. El financiamiento.

 

  1. Las actividades económicas estratégicas.

 

  1. Los aspectos legales y tributarios.

 

Los programas de capacitación y asistencia técnica de los Organismos y Entidades del Estado y entes descentralizados, dirigidos a MIPYMES, deberán estar referidos a indicadores aprobados por el Viceministerio de MIPYMES, responsable de las políticas públicas del sector, que incluyan niveles mínimos de alcance, cobertura, periodicidad, contenido, calidad e impacto en la productividad. El Ministerio de Industria y Comercio podrá solicitar información sobre los referidos programas.

 

“Art 17.- PROMOCIÓN DE LA INICIATIVA PRIVADA.

 

El Estado apoya e incentiva la iniciativa privada que ejecuta acciones de capacitación y Asistencia Técnica de las MIPYMES.

 

El reglamento de la presente ley, establecerá las medidas promocionales en beneficio de las instituciones privadas y profesionales que brinden a las MIPYMES capacitación, asistencia técnica, servicios de investigación, asesoría y consultoría, entre otros.

 

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a través del Órgano Rector del Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral, dará participación al Ministerio de Industria y Comercio y al Ministerio de Educación y Ciencias, en el reconocimiento de las entidades especializadas en formación y capacitación laboral como entidades educativas, como así mismo, del registro de centros y profesionales certificados.

 

El Ministerio de Industria y Comercio, representado por el Viceministerio de MIPYMES, podrá percibir recursos generados a partir de los registros y servicios prestados en alianza con el sector privado.

 

SECCIÓN II

DE LOS CENTROS DE SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN, TECNOLÓGICOS Y EMPRESARIALES.

 

“Art 18.- INVESTIGACIÓN Y MODERNIZACIÓN TECNOLÓGICA.

 

El Viceministerio de MIPYMES del Ministerio de Industria y Comercio, impulsará la investigación y modernización tecnológica del tejido empresarial de las MIPYMES y el desarrollo del mercado de servicios tecnológicos como elementos de soporte de un sistema nacional de innovación continua.

 

La promoción, articulación y operativización de la investigación e innovación tecnológica será coordinada por el Ministerio de Industria y Comercio, representado por el Viceministerio de MIPYMES, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, mesas sectoriales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Servicio Nacional de Promoción Profesional, del Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación, Universidades y Centros de MIPYMES.

 

El Ministerio de Industria y Comercio junto con el Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicación, pondrá a disposición de las MIPYMES el resultado del desarrollo de servicios tecnológicos, como soporte de innovación continua, facilitación de herramientas tecnológicas y fomento a la competitividad empresarial.

 

“Art 19.- PROMOCIÓN DE CENTROS DE SERVICIOS.

 

El Ministerio de Industria y Comercio, a través del Viceministerio de MIPYMES, promoverá la inversión en investigación, desarrollo, innovación tecnológica y la implementación de centros de servicios a MIPYMES, orientados a dar igualdad de oportunidades de acceso a la tecnología y el conocimiento, con el fin de incrementar la productividad, la mejora de la calidad de los procesos productivos y productos, la integración de las cadenas productivas inter e intrasectoriales y, en general, la competitividad de los productos y las líneas de actividad con ventajas distintivas.

 

Para ello promoverá la vinculación entre Universidades y Centros de Investigación con las MIPYMES.

 

“Art 20.- OFERTA DE SERVICIOS.

 

El Ministerio de Industria y Comercio, promoverá la oferta de servicios y apoyo a las MIPYMES, orientada a la demanda de las mismas, como soporte a las empresas, facilitando el acceso a fondos específicos de financiamiento o cofinanciamiento, a Centros de Innovación Tecnológicas, a Centros de Desarrollo Empresarial, a Centros de Información u otros mecanismos o instrumentos, que incluyen la investigación, el diseño, la información, la capacitación, la asistencia técnica, la asesoría y la consultoría empresarial, los servicios de laboratorio necesarios y las pruebas piloto. Estos fondos deberán estar contemplados en el presupuesto del Ministerio de Industria y Comercio.

 

CAPÍTULO IV

DEL REGISTRO NACIONAL Y SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES PARA LAS MIPYMES.

 

SECCIÓN I

DEL REGISTRO NACIONAL

 

“Art. 21.- BASE DE DATOS OFICIAL.

 

El Ministerio de Industria y Comercio, a través del Viceministerio de MIPYMES, mantendrá una base de datos oficial con el registro de todas las MIPYMES que cumplan los criterios establecidos en esta ley.

 

La construcción y actualización de la base de datos, conlleva la cooperación de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Instituto de Previsión Social, quienes proporcionarán al Viceministerio de MIPYMES la información digital básica de las MIPYMES al momento de su registro o modificación de datos.

 

La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, conforme a los límites de facturación de cada categoría MIPYMES referidos en la presente ley y en las normativas reglamentarias, remitirá el detalle de las empresas identificando a las cuales corresponden cada una de ellas de acuerdo al monto de facturación bruta anual declarada en el ejercicio fiscal anterior para empresas existentes y el activo patrimonial declarado al momento del Registro Único de Contribuyentes, en caso de una nueva empresa, en los plazos regulados por la normativa de declaración anual correspondiente y de conformidad a los parámetros de la presente ley. En ningún caso esta identificación anual implicará cambio de parámetros dentro del Sistema Tributario Nacional ni la develación de información de los ingresos declarados por los contribuyentes afectados y serán sin perjuicio de aplicar a las MIPYMES el régimen tributario vigente.

 

La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios no informará el monto de facturación de las respectivas empresas, se limitará a mencionar en qué categoría se encuentra cada empresa. Con base a la información en línea de las MIPYMES con Registro Único de Contribuyentes, remitida por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, se faculta al Viceministerio de MIPYMES del Ministerio de Industria y Comercio, a determinar la categorización definitiva anual de las MIPYMES que conformarán la base de datos y el Registro Nacional de MIPYMES (RENAMIPYMES).

 

El Viceministerio de MIPYMES del Ministerio de Industria y Comercio, deberá mantener los registros actualizados conforme a los informes recabados y compartidos en tiempo real, tanto de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, como de las demás instituciones con competencia en materia de la ley. Todas las informaciones recibas y obtenidas por el Viceministerio de MIPYMES del Ministerio de Industria y Comercio, a través del sistema de información conformada, tendrán carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para los fines propios de la ley, salvo consentimiento informado por las MIPYMES, con fines de inclusión a beneficios, incentivos, programas, proyectos, financiamiento u otros siempre y cuando se dé cumplimiento a la debida protección de datos, regulada por las normativas vigentes.

 

Estos registros conformarán la base de datos oficial en tiempo real vía sistema, donde conste el listado, siempre y cuando se dé cumplimiento a la debida protección de datos, regulada por las normativas vigentes. Estos registros conformarán la base de datos oficial integrada en tiempo real, vía sistema, donde conste el listado de todas las MIPYMES categorizadas del país con Registro Único de Contribuyentes.

 

Para la categorización definitiva, el Viceministerio de MIPYMES del Ministerio de Industria y Comercio, será la encargada de recibir e integrar en tiempo real a través del sistema, la base de datos de MIPYMES categorizada por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios; con la información de MIPYMES, proporcionada por el Instituto de Previsión Social y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que se encuentren inscriptas como empleador o patronal, respectivamente, a fin de verificar si la empresa cuenta o no con trabajadores y el número de trabajadores ocupados.

 

La información proporcionada por las tres entidades posibilitará al Viceministerio de MIPYMES del Ministerio de Industria y Comercio, a realizar la verificación y categorización final respectiva, a fin de implementar políticas públicas para el sector. Las instituciones mencionadas proporcionarán los datos básicos requeridos en la presente ley, según sus atribuciones y a la reglamentación respectiva.

 

El Poder Ejecutivo podrá integrar a otras entidades a la base de datos de MIPYMES, así como determinar los datos que proporcionarán. MIPYMES categorizadas del país con Registro Único de Contribuyentes.

 

Para la categorización definitiva, el Viceministerio de MIPYMES del Ministerio de Industria y Comercio, será la encargada de recibir y conformar en tiempo real a través del sistema, la información de MIPYMES remitida por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios; con la información de MIPYMES, proporcionada por el Instituto de Previsión Social y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que se encuentren inscriptas como empleador o patronal, respectivamente, a fin de verificar si la empresa cuenta o no con trabajadores y el número de trabajadores ocupados.

 

La información proporcionada por las tres entidades posibilitará al Viceministerio de MIPYMES del Ministerio de Industria y Comercio, a realizar la verificación y categorización final respectiva, a fin de implementar políticas públicas para el sector. Las instituciones mencionadas proporcionarán los datos básicos requeridos en la presente ley, según sus atribuciones y a la reglamentación respectiva. El Poder Ejecutivo podrá incluir la información de otras entidades a la base de datos de MIPYMES, así como determinar los datos que proporcionarán.

 

“Art. 22.- CATEGORIZACIÓN DE LAS MIPYMES. REGISTRO NACIONAL DE MIPYMES (RENAMIPYMES). PÁGINA WEB. AUTORIZACIÓN DE DATOS PROTEGIDOS.

 

El Viceministerio de MIPYMES del Ministerio de Industria y Comercio, a partir de la base de datos oficial conformada, referida en el artículo anterior, determinará la categorización definitiva de las MIPYMES, que conformarán el Registro Nacional de MIPYMES (RENAMIPYMES). El listado de las MIPYMES del Registro Nacional de MIPYMES (RENAMIPYMES), será de libre acceso al público y estará disponible en la página web del Ministerio de Industria y Comercio. Los datos a ser publicados se determinarán vía reglamentación, siempre que no sea contrario a cualquier normativa vigente de protección de datos confidenciales. La Autorización del titular del dato informado, expreso y libre, legitimará al tratamiento de los datos personales para la finalidad que fuera consentida por el titular del dato. La cédula MIPYMES se podrá obtener a través de la página web del Ministerio de Industria y Comercio o al Sistema de Gestión del Viceministerio de MIPYMES. Las empresas que superen los límites establecidos en el decreto reglamentario de la presente ley dejarán de pertenecer al Registro Nacional de MIPYMES (RENAMIPYMES).

 

“Art 23.- CONTRATACIONES PÚBLICAS Y PATENTE COMERCIAL.

 

Las MIPYMES incluidas en el Registro Nacional de MIPYMES (RENAMIPYMES), contarán con trato preferencial en el acceso a las contrataciones públicas, según las disposiciones establecidas en la ley, su correspondiente decreto reglamentario y las demás disposiciones reglamentarias que se emitan en consecuencia.

 

Las Microempresas (MIE), con cédula MIPYMES estarán exoneradas de la patente comercial, los primeros tres años desde la obtención de la cédula MIPYMES, en tanto, las Pequeñas Empresas (PE), tendrán el 75% (setenta y cinco por ciento), de descuento sobre la patente comercial, por el mismo plazo, contados desde la obtención de la cédula MIPYMES.

 

Las Microempresas (MIE) y las Pequeñas Empresas (PE), existentes con más de tres años desde la obtención de la cédula MIPYMES, contarán con el 75% (setenta y cinco por ciento), y 50% (cincuenta por ciento), de descuento respectivamente, sobre la tarifa de la patente comercial de cada municipio.

 

“Art 24.- GRATUIDAD DE LA INCLUSIÓN AL REGISTRO NACIONAL DE MIPYMES (RENAMIPYMES).

 

La inclusión al Registro Nacional de MIPYMES (RENAMIPYMES), será gratuita. A partir del acceso al Registro Único de Contribuyentes e integración de datos entre las instituciones competentes, se habilitará a la empresa la obtención de la cédula MIPYMES sin más trámites, conforme a la presente ley.

 

“Art 25.- MIGRACIÓN DE CATEGORÍA.

 

El Viceministerio de MIPYMES del Ministerio de Industria y Comercio actualizará el Registro Nacional de MIPYMES (RENAMIPYMES), pudiendo, de oficio y conforme a los parámetros de cada empresa, migrar a cada empresa a la categoría que corresponda.

 

En caso que el beneficiario considere que la categoría no sea la adecuada, podrá recurrir ante el Viceministerio de MIPYMES del Ministerio de Industria y Comercio, solicitando su modificación y acompañando la documentación de respaldo necesaria.

 

“Art 27.- CÉDULA MIPYMES.

 

La cédula MIPYMES será suficiente documento para acreditar como entidad jurídica formalizada a las MIPYMES ante cualquier institución pública o privada. La cédula MIPYMES será actualizada anualmente para determinar la migración o no y la exclusión de categoría.

 

Al momento de la inscripción al Registro Único de Contribuyentes de las personas físicas o jurídicas que se encuentren dentro de las categorías de MIPYMES previstas en la presente ley, el Viceministerio de MIPYMES del Ministerio de Industria y Comercio, otorgará la cédula MIPYMES, a fin de implementar políticas de promoción, apoyo y fortalecimiento del sector.

 

Las MIPYMES que se encuentran registradas en el Registro Nacional de MIPYMES (RENAMIPYMES) accederán de inmediato a la cédula MIPYMES y a los beneficios e incentivos para formalización, financiamiento, acceso a mercados, desarrollo empresarial u otros que sean resueltos por los Organismos y Entidades del Estado, Gobernaciones, Municipios u otros establecidos en la presente ley.

 

“Art 28.- SIGLAS OBLIGATORIAS.

 

Para su mejor identificación será obligatorio agregar a la cédula MIPYMES las siglas MIE, PE o ME, según sea la categoría en la cual las MIPYMES queden registradas.

 

“Art 29.- INFORMES DE LAS ENTIDADES PARTES DEL REGISTRO NACIONAL DE MIPYMES.

 

La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios compartirá, en tiempo real, al Viceministerio de MIPYMES del Ministerio de Industria y Comercio, la categorización anual en MIE, PE o ME de las MIPYMES nuevas o existentes, que cuenten con Registro Único de Contribuyentes.

 

Así mismo, el Instituto de Previsión Social y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, compartirán al Viceministerio de MIPYMES del Ministerio de Industria y Comercio información de las MIPYMES con Registro Único de Contribuyentes que cuenten con el número de trabajadores ocupados e informarán en caso que la MIPYMES no cuente con trabajadores.

 

“Art 30.- SISTEMA UNIFICADO DE APERTURA Y CIERRE DE EMPRESAS (SUACE).

 

El Sistema Unificado de Apertura y Cierre de Empresas (SUACE), será una herramienta de formalización para las MIPYMES. Podrán acudir al Sistema Unificado de Apertura y Cierre de Empresas (SUACE), para la inscripción del Registro Único de Contribuyentes, registros de empleador y patronal, así como la inscripción de otros registros habilitados.

 

SECCIÓN II

DE LA SIMPLIFICACIÓN Y AGILIZACIÓN DE TRÁMITES.

 

“Art 31.- SIMPLIFICACIÓN Y AGILIZACIÓN DE TRÁMITES.

 

Los Organismos y Entidades del Estado y las Municipalidades reducirán los trámites y procedimientos exigidos para la constitución, registro, fiscalización y apoyo a las MIPYMES, así como para el cumplimiento de las obligaciones y la obtención de los beneficios a los que se refiere la presente ley; y deberán facilitar a las mismas el acceso a recursos disponibles para su promoción y desarrollo.

 

Estos podrán implementar incentivos de exoneración, reducción de costos y/o simplificación de trámites tributarios, de seguridad social y laboral.

 

La disminución de plazos deberá ser consistente con la normativa específica relacionada a trámites administrativos.

 

“Art 33.- LIBROS Y DOCUMENTOS.

 

Las Microempresas (MIE), podrán ejercer su actividad comercial con un sistema contable básico, libro diario de ingresos y egresos.

 

La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, reglamentará los procedimientos necesarios para el cumplimiento del presente artículo.

 

CAPÍTULO V

DEL APOYO FINANCIERO.

 

“Art 34.- ACCESO AL CRÉDITO.

 

El Banco Central del Paraguay, considerará la pertinencia de regulaciones que contribuyan a facilitar el acceso al crédito de las MIPYMES considerando, buenas prácticas prudenciales y necesidades del sector.

 

“Art. 36.- MECANISMOS ALTERNATIVOS PARA EL APOYO FINANCIERO A LAS MIPYMES.

 

El Poder Ejecutivo podrá constituir un Fideicomiso de Administración denominado “Fondo Nacional para las MIPYMES (FONAMIPYMES)”, con el objetivo principal de facilitar recursos financieros para capital operativo e inversión productiva a las MIPYMES que integran el RENAMIPYMES, así como para atender las necesidades de financiamiento y cooperación técnica de las MIPYMES. Será administrado por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) o el Banco Nacional de Fomento (BNF), en carácter de fiduciario, y el fideicomitente será el Ministerio de Industria y Comercio (MIC). La fiduciaria será responsable de la gestión de los fondos recibidos, la transferencia de recursos a la institución intermediaria, y la evaluación del cumplimiento de los créditos otorgados con recursos del Fideicomiso. El Fideicomiso se regirá por las reglas que se fijen en el respectivo contrato fiduciario, las normas de derecho privado y la Ley N° 921/1999 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS”, salvo aquellas disposiciones que restrinjan o limiten el cumplimiento de los fines y objetivos de esta ley. No estará sujeto a las disposiciones de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y sus modificatorias, ni al alcance del Impuesto a la Renta, debiendo destinar sus recursos exclusivamente a los fines establecidos en esta ley. Además, el MIC, a través del Viceministerio de MIPYMES, será el responsable de promover e implementar mecanismos alternativos de financiamiento para las MIPYMES. Para tal efecto, estará facultado para: a) Establecer y administrar sistemas y procedimientos que faciliten el acceso de las MIPYMES a los mecanismos de financiamiento alternativo, en los términos de las normativas vigentes. b) Proponer y abogar ante las autoridades competentes la implementación de incentivos fiscales que promuevan la inversión y el financiamiento en el sector de las MIPYMES. c) Gestionar ante el Ministerio de Economía y Finanzas la inclusión de partidas presupuestarias en el Presupuesto General de la Nación (PGN), destinadas a respaldar el desarrollo y financiamiento de las MIPYMES. d) Promover e implementar mecanismos alternativos de financiamiento para las MIPYMES. e) Cobrar por servicios prestados al sector. Los ingresos generados por tasas a MIPYMES en el Ministerio de Industria y Comercio se destinarán al desarrollo de las MIPYMES. f) Requerir información de los Organismos y Entidades del Estado sobre los fondos del Presupuesto General de la Nación destinados al apoyo del Sector MIPYMES con fines estadísticos. Se resguardará en todo momento la información de los datos de las MIPYMES, salvo que los titulares otorguen el consentimiento para informar sus datos personales.

 

“Art. 37.- RECURSOS DEL FIDEICOMISO.

 

Los recursos del Fideicomiso podrán provenir, entre otros, de:

 

a) Las asignaciones y reasignaciones de recursos previstos en el Presupuesto General de la Nación del respectivo Ejercicio Fiscal, por un monto de hasta quince mil (15.000) salarios mínimos legales.

 

b) Los saldos remanentes no comprometidos de las partidas presupuestarias asignadas en el respectivo presupuesto del Ministerio de Industria y Comercio, para el pago de proyectos, programas y actividades referente al sector MIPYMES.

 

c) La transferencia mensual de los recursos presentes y futuros provenientes de las cobranzas de los créditos concedidos a través del Fideicomiso, una vez deducidos los gastos inherentes del fideicomiso, hasta la finalización de cobranzas.

 

d) La rentabilidad generada por la administración de recursos del Fideicomiso.

 

e) Los ingresos provenientes de intereses moratorios y compensatorios de los créditos otorgados.

 

f) Las donaciones, legados u otras liberalidades, así como las demás fuentes de financiamiento debidamente autorizadas y aprobadas, conforme con las disposiciones respectivas de la Constitución de la República y el marco legal vigente.

 

Los recursos del fideicomiso se destinarán exclusivamente al cumplimiento de su objetivo.

 

CAPÍTULO VI

DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO.

 

“Art 39.- INCENTIVOS PARA LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS.

 

Las Microempresas (MIE) con cédula MIPYMES, durante los primeros tres años desde la obtención de la cédula MIPYMES estarán exoneradas de todos los tributos obligatorios, vinculadas al ejercicio de su respectiva actividad económica, que correspondan a servicios prestados por los Organismos del Gobierno Central y Entidades Descentralizadas. La Microempresa (MIE) y la Pequeña Empresa (PE), con cédula MIPYMES, a partir del cuarto año, contarán con el 75% (setenta y cinco por ciento) y 50% (cincuenta por ciento) de descuento respectivamente sobre todos los tributos por servicios prestados del Gobierno Central, Entidades Descentralizadas, Municipalidades, Gobernaciones y dependencias del Poder Judicial, a los efectos de incentivar la competitividad y formalización de MIPYMES.

 

“Art 40.- TRIBUTOS PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.

 

Las Microempresas (MIE) y Pequeñas Empresas (PE), gozarán de las exoneraciones y beneficios establecidos en la presente ley.

 

Las Medianas Empresas (ME), abonarán los tributos normalmente conforme a las leyes tributarias vigentes.

 

“Art 41.- INCUMPLIMIENTO TRIBUTARIO.

 

Las MIPYMES que incumplan sus obligaciones tributarias no podrán acceder a los beneficios establecidos en la presente ley.

 

“Art 42.- FISCALIZACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL.

 

La primera intervención de los organismos de control en el cumplimiento de las obligaciones de las MIPYMES se limitará a dejar constancia de las irregularidades comprobadas y a comunicarlas a la institución correspondiente para que esta indique las medidas correctivas y establezca un plazo prudencial para que se las ponga en práctica.

 

“Art 43.- LIBROS DE REGISTROS.

 

En cuanto a los libros contables, se estará a lo previsto en la normativa tributaria vigente.

 

CAPÍTULO VII

DEL RÉGIMEN LABORAL.

 

“Art 45.- CONTRATO DE TRABAJO DE TIEMPO DETERMINADO Y CONTRATO DE TRABAJO DE MICROEMPRESAS.

 

Las Microempresas (MIE) y Pequeñas Empresas (PE), podrán celebrar contrato de trabajo de plazo determinado por hasta doce meses de duración, el mismo podrá ser prorrogable por el mismo período, hasta treinta y seis meses de plazo, a cuyo vencimiento, el contrato concluirá sin obligación de pre avisar ni de indemnizar.

 

Si al vencimiento de los plazos previstos precedentemente en el contrato a término, se suscribiese un nuevo contrato o la relación laboral continuase vigente de hecho, esta se regirá por lo establecido en la presente ley, las normas del Código del Trabajo y disposiciones complementarias.

 

Posterior a los treinta y seis meses de plazo, la categoría de Microempresa (MIE), podrá abonar salarios sobre una base no inferior al 80% (ochenta por ciento), del salario mínimo legal establecido para actividades diversas no especificadas, contados desde la obtención de la cédula MIPYMES.

 

El empleador otorgará al trabajador en forma inmediata y gratuita el correspondiente certificado de trabajo.

 

El contrato de trabajo se extenderá por escrito en triplicado. Una copia quedará en poder de cada una de las partes y la tercera será presentada por el empleador ante la autoridad administrativa del trabajo para su registro.

 

En el momento de la celebración del contrato se deberá incluir al trabajador dependiente en el Registro Único del Trabajador.

 

La prórroga del plazo del contrato de trabajo será comunicada a la autoridad administrativa del trabajo para su registro, con diez días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo acordado inicialmente.

 

Durante la vigencia del contrato que vincule al trabajador con las Microempresas (MIE), el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo del contrato, dará derecho al trabajador a percibir las indemnizaciones equivalentes por el despido injustificado y por la falta de preaviso establecidas en el Código del Trabajo. Cuando el despido sea por causas imputables al trabajador, regirán las reglas establecidas en la legislación laboral ordinaria.

 

“Art 46.- REGISTRO ÚNICO DEL TRABAJADOR.

 

Las MIPYMES deberán realizar la inscripción obrero patronal, alta y baja de trabajadores, únicamente ante el Instituto de Previsión Social, entidad que compartirá dicha información con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para la toma de registro correspondiente.

 

Además, los trabajadores de las MIPYMES pasarán a formar parte del Registro Único del Trabajador en la forma exigida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

 

La inscripción obrero patronal de alta y baja de trabajadores, se realizará únicamente si la empresa cuenta con al menos un trabajador.

 

CAPÍTULO VIII

DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

 

“Art 47.- SEGURIDAD SOCIAL.

 

El acceso a la seguridad social es un derecho de los trabajadores.

 

Se establece un régimen especial de las Microempresas (MIE) y Pequeñas Empresas (PE), para los trabajadores y propietarios en su doble rol como sujeto empleador y trabajador ocupado, quienes podrán acceder al Seguro Social de Salud y Jubilaciones del Instituto de Previsión Social sobre la base imponible del 80% (ochenta por ciento), del salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas.

 

Las Medianas Empresas (ME), podrán contar con regímenes de seguridad social, según la normativa vigente.

 

Lo establecido en el presente artículo, deberá ser regulado y reglamentado conforme a las leyes especiales de seguridad social.

 

CAPÍTULO IX

DE LAS PENALIDADES.

 

“Art 48.- SANCIONES.

 

El régimen de sanciones previsto en el Libro V, Capítulo III, de la Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO” y la Ley N° 6.380/2019 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”, o el régimen que se encontrare vigente se aplicará a las MIPYMES en los siguientes casos:

 

a) Cuando constatada la irregularidad en la primera intervención e indicadas las medidas correctivas, estas no fueran puestas en práctica dentro del plazo señalado por la autoridad tributaria, conforme lo previsto en el artículo 42 de la presente ley.

 

b) Cuando aún exonerada de los recargos, la empresa no abone los impuestos y tasas adeudados por los años anteriores a la intervención, dentro del plazo señalado por los organismos recaudadores o de verificación.

 

c) Cuando sea constatada la defraudación tipificada en el artículo 172 de la Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO”.

 

d) Cuando con anterioridad a la primera intervención, el órgano recaudador ordinario o el verificador del cumplimiento de la presente ley, vuelva a verificar irregularidades que de acuerdo con la legislación vigente merezcan sanción.

 

En los casos que se comprueben indicios de dolo o fraude, el ente fiscalizador lo pondrá en conocimiento de la instancia administrativa y judicial que corresponda, sin perjuicio de las sanciones penales en los casos de evasión fiscal.

 

“Art 49.- SUSTITUCIÓN DE MULTAS POR CAPACITACIÓN.

 

En los casos en que las MIPYMES se vean obligadas al pago de multas por la comisión de infracciones formales establecidas por las normativas vigentes, impuestas por los Organismos y Entidades del Estado, podrán sustituir por única vez dichas multas por cursos de capacitación que podrán ser realizados a cargo del sector público o privado, debidamente fiscalizados. Las multas serán exoneradas contra la presentación del certificado de cumplimiento y aprobación del curso realizado.

 

“Art 50.- EVASIÓN DE TRIBUTOS.

 

Las MIPYMES que no den cumplimiento a sus obligaciones tributarias serán sancionadas por las normativas vigentes del organismo de control, independientemente de las sanciones que correspondan a sus representantes legales, de conformidad con las disposiciones tributarias y penales.

 

“Art 51.- SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS.

 

El Viceministerio de MIPYMES del Ministerio de Industria y Comercio, a partir de la toma de conocimiento del incumplimiento en materia tributaria, por las vías legales correspondientes, suspenderá de inmediato los beneficios que otorga la presente ley hasta tanto la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, comunique el cumplimiento de la MIPYMES afectada.

 

CAPÍTULO X

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.

 

“Art 52.- BENEFICIOS DE LEYES ANTERIORES.

 

El tratamiento diferenciado de la presente ley no excluye otros beneficios que fueron concebidos con anterioridad a su vigencia para las MIPYMES, por lo que, en caso de duda, se debe aplicar la interpretación que mejor favorezca a las mismas.

 

El Viceministerio de MIPYMES del Ministerio de Industria y Comercio, podrá establecer excepcionalmente un procedimiento simplificado de inscripción al Registro Nacional de MIPYMES (RENAMIPYMES), a través de las documentaciones u otros mecanismos que avalen la clasificación establecida en la presente ley y sus reglamentaciones, hasta tanto entre en funcionamiento el sistema que permitirá a las instituciones compartir la información en línea.

 

Los parámetros establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 4.457/2012 “PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES)”, relacionados al monto de facturación anual para categorizar a las MIPYMES, y modificada por Decreto N° 3698/2020 “POR EL CUAL SE ACTUALIZAN LOS PARÁMETROS CUANTITATIVOS DEL MONTO DE FACTURACIÓN ANUAL, A LOS EFECTOS DE LA CATEGORIZACIÓN DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS…” permanecerán vigentes hasta tanto se ponga en vigencia el decreto reglamentario de la presente ley.

 

A fin de clasificar a las MIPYMES, el monto de facturación vigente en cada categoría será:

 

Microempresa (MIE): Aquella unidad económica con facturación anual desde cero, hasta el equivalente a G 646.045.491 (Guaraníes seiscientos cuarenta y seis millones cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y uno).

 

Pequeña Empresa (PE): La unidad económica con facturación anual hasta G 3.230.227.453 (Guaraníes tres mil doscientos treinta millones doscientos veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y tres).

 

Mediana Empresa (ME): Aquella unidad económica con facturación anual hasta G 7.752.545.886 (Guaraníes siete mil setecientos cincuenta y dos millones quinientos cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y seis).

 

Artículo 2.º CREACIÓN DEL CONSEJO ASESOR DE MIPYMES.

 

Créase el Consejo Asesor de MIPYMES, órgano colegiado, de carácter interinstitucional, como instancia deliberativa, consultiva, que contribuya al desarrollo de la política sectorial nacional, que estará integrado por los representantes de las entidades gremiales que aglutinen directamente a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), así como también de los sectores productivos privados, de las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que trabajen en el sector, representantes de universidades públicas y privadas, y los Organismos y Entidades del Estado que trabajan directamente con las MIPYMES.

 

Contará con un reglamento el cual establecerá los requisitos, cantidad de sesiones y forma de elección de los miembros del Consejo.

 

Artículo 3.º FUNCIONES DEL CONSEJO.

 

Son funciones del Consejo:

 

a) Definir, supervisar y evaluar la política sectorial nacional.

 

b) Proponer normas, criterios, directrices y patrones en las cuestiones sometidas a su consideración por el Ministerio de Industria y Comercio, a propuesta del Viceministerio de MIPYMES; pudiendo establecerse otras funciones específicas vía decreto reglamentario.

 

Artículo 4.º DEROGACIÓN.

 

Se deroga el artículo 26 de la Ley Nº 4.457/2012 “PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES)”.

 

Artículo 5.º REGLAMENTACIÓN.

 

La presente ley será reglamentada en un plazo de sesenta días corridos contados desde su promulgación.

 

Artículo 6.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1) de la Constitución.


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